CNDJ - F15001110200020130195201ADJUNTA20210603095628-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020130195201ADJUNTA20210603095628-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1500111020002013-01952-01 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entrara a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS, en contra de la decisión del 14 de diciembre de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo disciplinariamente responsable por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.773.118, es portador de la tarjeta profesional N° 104.046 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y
José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folio 6 c.o.
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Radicación N° 150011102000201301952-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS no registra antecedentes disciplinarios3.
HECHOS Mediante escrito del 27 de noviembre de 20134, el señor WILLINTON LÓPEZ CASTRO presentó queja contra el abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS, aduciendo que lo contrató con el fin de que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Centro de Salud Señora de Belén; sin embargo, surtidas las correspondientes actuaciones del caso, el 30 de mayo de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, concediéndole el término legal para subsanarla pero el abogado no cumplió con su carga, por lo que se rechazó y se ordenó su devolución el 27 de junio de 2013, quedando archivado el proceso desde el 31 de julio de 2013. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 25 de
febrero de 2014 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 12 de febrero de 20185, en que se escuchó la versión libre al togado y luego de realizado el análisis del material probatorio, se procedió a calificar la actuación con la formulación de pliego de cargos. 3 Folio 7 c.o. 4 Folios 3 y 4 c.o. 5 Folios 157 y 158 c.o. P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Formulación de cargos. Los hechos y las pruebas señaladas fundamentaron la formulación de los cargos contra el disciplinable. Se atribuyó la presunta violación al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en las faltas de que trata el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem, a título de culpa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, por cuanto el abogado había sido contratado por el señor Willington López Castro, para demandar al Centro de Salud Nuestra Señora de Belén y en tal sentido procedió a radicar la demanda, sucediendo que el 30 de abril de 2008 fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, despacho que reconoció personería al togado como apoderado de la parte demandada el 28 de mayo de 2008. El 25 de junio de 2008, pasó el proceso al Juzgado 1º de la misma especialidad, quien anuló el auto admisorio y remitió el trámite por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Este último, asumió conocimiento del proceso (radicado No. 201300264) el 30 de mayo de 2013, reconociéndole al togado personería para actuar. Posteriormente, el despacho inadmitió la demanda, pero el abogado no la subsanó, situación por la cual el 27 de junio de 2013 la rechazó y dispuso la devolución con los anexos. La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de mayo de 20186, sobre la cual se declaró la nulidad “a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de mayo de 2018” por la violación del derecho de defensa del disciplinable en providencia del 9 de julio de 2018 “toda vez que quien presentó los alegatos de conclusión fue un interviniente que ya no hacía parte del proceso “lo que a todas luces genera una violación al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste al doctor LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACÍAS”7; continuando en las fechas del 19 de 6 Folios 190 y 191 c.o. 7 Folios 192 al 197 c.o. P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN julio de 20188, 9 de agosto de 20189, 23 de agosto de 201810, 20 de septiembre de 201811 y 26 de mayo de 201912, en las que se procedió
a la práctica de pruebas ordenadas y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ANIBAL FIGUEDERO MACIAS, tras hallarlo responsable disciplinariamente de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo se planteó resolver el siguiente problema jurídico: “El quid del presente asunto se contrae a establecer si el abogado disciplinado es autor responsable de la falta endilgada que no es otra que la de haber vulnerado el deber de diligencia por no subsanar la demanda ordinaria laboral en los términos indicados por el Juzgado Ordinario Laboral del Circuito de Duitama, lo que generó la terminación anticipada del proceso por el rechazo de la demanda.” Así, consideró que en virtud de los hechos expuestos en la queja presentada por el señor Willinton López Castro, quedó demostrado que el abogado disciplinable faltó a su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales por la omisión de dejar pasar el término legal que se tenía para subsanar la demanda ordinaria laboral. 8 Folio 206 c.o. 9 Folio 221 c.o. 10 Folios 225 al 227 c.o. 11 Folio 232 c.o. 12 Folios 242 al 244 c.o. 13 Folios 245 al 266 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, estimó la primera instancia que el comportamiento del abogado fue antijurídico, pues sin justificación omitió el deber profesional de actuar con diligencia al no subsanar la demanda en el término concedido para hacerlo, causando un perjuicio para los intereses que representaba infringiendo el deber objetivo de cuidado.
Sumado a lo anterior, señaló el a-quo que el abogado disciplinable estaba en condiciones de haber actuado de otro modo, al no tener impedimento para subsanar la demanda de manera oportuna, aun cuando tenía conocimiento personal y directo del auto que ordenaba la subsanación. RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el 25 de enero de 201914 el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 5 de febrero de 2019 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
14 Folios 273 al 278 c.o. 15 Folio 3 c.o. P á g i n a 6 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación debe advertir que, de cara a la queja disciplinaria que dio origen a este proceso, se encuentra demostrado que la imputación fáctica versó en la omisión del abogado disciplinable por no presentar en término legal, el escrito de subsanación de la demanda ordinaria laboral ocasionando un perjuicio al quejoso por no contar con una instancia adicional que examine su proceso. Sin embargo, aterrizando la imputación a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene que la inadmisión de la demanda dentro del radicado
No. 2013-00264 fue el 30 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama concediendo el término de cinco (5) días para subsanarla, y al no cumplir con esta carga, se tuvo como consecuencia el rechazo y devolución el 27 de junio de 2013. 16 Folio 5 c 2da instancia. P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el rechazo de la demanda, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que desde esa data, ya han trascurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria, al aquí magistrado ponente, se realizó el 5 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado LUIS ANIBAL FIGUEREDO MACIAS, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11