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CNDJ - F15001110200020140041701ADJUNTA20210603154959-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020140041701ADJUNTA20210603154959-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2014-00417-01 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable HENRY NOE NEGRO TORRES, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 en la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de

su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala dual con el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.179.185, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 82.702 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES registra una sanción en su contra4. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante escrito del 21 de abril de 2014, el señor Jaime de Jesús Jiménez Restrepo presentó queja en contra del abogado Henry Noé Negro Torres, y otros, por cuanto les había conferido poder en distintos momentos procesales, para que representaran sus intereses económicos dentro del proceso ejecutivo con No. 19980310 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal (Casanare), sin embargo, no cumplieron con sus obligaciones, faltando a sus deberes como

abogados y sustituyendo poderes, sin el consentimiento de su poderdante. La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 25 de agosto de 2014 se dispuso la apertura del proceso disciplinario5. En la última sesión de audiencia de pruebas y 3 (f. 8 del a.v 1 del Expte.d.). 4 (f. 413 del a.v 1 del Expte.d.). 5 (f. 13 del a.v 1 del Expte.d.). P á g i n a 2 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01 ABOGADO EN APELACIÓN calificación provisional llevada a cabo el 30 de enero de 20206, entre otras decisiones, se formuló cargos al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad,7 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidar las gestiones encomendadas en el proceso No. 1998-00310. En las fechas 28 de febrero y 03 de marzo de 20208, se llevaron a cabo las sesiones de audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado

disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. El 31 de julio de 20209, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, tras hallarlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación 6(f. 380 a 381 del a.v 1 del Expte.d.) 7 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 8 (f. 398 a 409 del a.v 1 del Expte.d.). 9 (f. 410 a 430 del a.v 1 del Expte.d.).

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01

ABOGADO EN APELACIÓN de cargos por descuidar las gestiones encomendadas en el proceso No. 1998-00310. Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia10, mediante escrito radicado el día 6 de agosto de 202011, el disciplinable presentó recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 18 de agosto de 2020 en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 26 de marzo de 2021 efectuó el reparto del presente asunto de manera digital, sin embargo, presentó inconvenientes para el acceso motivo por el cual, mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021, el despacho solicitó a la primera instancia nuevamente el envío del expediente. 10 (f. 1 a 9 del a.v 2 del Expte.d.). 11 (f. 10 a 22 del a.v 1 del Expte.d.). 12 (A.v. 3 Expte.D.2da.inst.).

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01

ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Con la documental aportada se encuentra probado que al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES le fue otorgado poder el 1 de octubre de 2012 por parte del señor Jaime de Jesús Jiménez Restrepo en su calidad de demandante, para que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1998-00310 y que en fecha del 28 de abril de 2016 el quejoso revocó dicho poder, toda vez que habían transcurrido ocho (8) meses sin que se registrara actuación alguna por parte del disciplinable. Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES se concretan en el trámite del proceso ejecutivo 1998-00310 entre el 1 de octubre de 2012 y el 28 de abril de 2016, esta comisión encuentra como último acto ejecutivo de la misma el 28 de abril de 2016, fecha de la revocatoria del poder al disciplinable. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. P á g i n a 5 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01 ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, puede afirmarse que han trascurrido más de cinco (5) años y ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. El artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, P á g i n a 6 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01 ABOGADO EN APELACIÓN de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 7 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00417-01

ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9

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