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CNDJ - F15001110200020140078301ADJUNTA20220927092541-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020140078301ADJUNTA20220927092541-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020140078301 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se declaró responsable al abogado RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA2 de violar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. HECHOS El señor Calixto Pineda Martínez3, informó que el 10 de febrero de 2010 contrató al profesional del derecho para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra La Equidad Seguros y Flota Especial Boyacá Ltda., en razón a un accidente de tránsito dónde resultó lesionado. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 7.219.319, es portador de la tarjeta profesional Nro. 94.945 y no

ostenta antecedentes disciplinarios (folios 21 y 22 del c.o) 3 Folios 1 y 2 c.o A 5690

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Radicación N° 15001110200020140078301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, despacho que el 16 de octubre de 2013 declaró la terminación, en razón a un acuerdo extraprocesal para el pago de la indemnización de perjuicios por valor de $15.000.000, dinero que recibió su apoderado el 8 de noviembre de 2013, y solo le entregó $4.000.000 el 19 de diciembre de esa anualidad, comprometiéndose a devolver lo pendiente el 27 de diciembre de 2013, pero no cumplió.

Con la queja allegó copia de: i. contrato de prestación de servicios4; ii. memorial suscrito por el investigado y el apoderado de la aseguradora, donde comunican al juzgado el acuerdo extraprocesal5; iii. proveído del 16 de octubre de 2013, que acepta el desistimiento y termina el proceso6; iv. cheque Nro. 7004557 del Banco de Bogotá por valor de $15.000.000, a favor de RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA y el comprobante de egreso7; v. recibo adiado a 19 de diciembre de 2013 firmado por el quejoso y el togado, donde se constata la entrega

de $4.000.000, y un saldo pendiente pagadero el 27 de diciembre de 2013; vi. poderes8 dirigidos a la Cámara de Comercio de Tunja, Fiscalía Dieciocho Delegada de Villa de Leyva y Juzgado Civil del Circuito de Tunja (reparto). ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 26 de septiembre de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario9, y se fijó el 10 de noviembre de la misma anualidad para iniciar la audiencia de que trata el artículo 105 de la 4 Folios 4 y 5 c.o 5 Folio 6 c.o 6 Folios 7 al 9 c.o 7 Folio 10 c.o 8 Folios 13 al 18 c.o 9 Folios 23 y 24 c.o P á g i n a 2 | 17 A 5690

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Radicación N° 15001110200020140078301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, pero como el togado no asistió10, fue declarado persona ausente, designándose un defensor de oficio11 previa fijación de edicto12.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de mayo13, 3 de junio de 201614 y 23 de mayo de

201915. En la primera oportunidad, el disciplinable manifestó16 que recibió poderes del quejoso para representarlo en un proceso penal por lesiones personales y uno de responsabilidad civil

extracontractual, en procura de lograr una indemnización por el accidente de tránsito que sufrió el 13 de noviembre de 2009, cuando se transportaba como pasajero de un bus de la Flota Especial Boyacá Ltda. En ejecución del mandato, dentro del radicado Nro. 2011-00375 llevado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se llegó a un acuerdo17 con la señora Martha Myriam Abril de Rodríguezpropietaria del bus-, quien pagó $4.000.000, dinero entregado al señor Calixto Pineda Martínez una vez descontados los honorarios profesionales. En el proceso penal, seguido con el CUI 154076103616200980168 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, se declaró la preclusión en atención a que La Equidad Seguros giró un cheque por $15.000.00018, el cual consignó a una 10 Folios 35 y 36 c.o 11 Folios 45, 46 y 50 c.o 12 Folios 71 al 88 c.o 13 Folios 70 al 89 c.o 14 Folios 110 al 118 c.o 15 Folios 194 a 220 c.o 16 Versión libre récord 4:15 a 47:00 del cd anexo al folio 70 del c.o 17 Récord 25:40 a 26:22 del cd anexo al folio 70 del c.o 18 Récord 31:42 39:27 del cd anexo al folio 70 del c.o P á g i n a 3 | 17 A 5690

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Radicación N° 15001110200020140078301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuenta de su propiedad el 8 de noviembre de 2013, y citó a su prohijado el 19 de diciembre siguiente para la entrega.

Llegada esa fecha, le dio únicamente $4.000.000 y se comprometió a pagar el dinero restante el 27 de diciembre, pero no pudo cumplir, por ser un momento económico difícil y tener problemas con la matrícula de su hijo, quien estudiaba medicina, proponiendo al querellante realizar pagos mensuales, o inclusive, traspasarle su vehículo, pero este no aceptó. Posteriormente, fue contactado19 por Candelaria de la Cruzprofesional del derecho a quien el quejoso facultó para cobrarle-, y mediado por ella, firmaron un acuerdo el 6 de octubre de 201420 donde se obligó a devolver $10.400.000, para lo cual fueron suscritas tres letras de cambio, una por $6.000.000 pagadera el 22 de octubre de 2014, otra por $2.400.000 exigible el 22 de noviembre de la misma anualidad, y la última de $2.000.000 con vencimiento el 22 de enero de 2015. El magistrado pidió especificar si finalmente entregó la plata al señor Calixto Pineda Martínez, y en respuesta21, el implicado concretó que ya había pagado $9.400.000, y en ese sentido, tenía los dos primeros títulos valores devueltos por el citado ciudadano, los cuales procedió a

aportar en original22, y a la fecha solo debía $1.000.000 que quiso cancelar antes de la audiencia, pero el denunciante se negó a recibirlo. 19 Récord 39:29 a 41:43 del cd anexo al folio 70 del c.o 20 Que reposa a folio 91 y reverso del c.o 21 Récord 43:14 a 45:41 del cd anexo al folio 70 del c.o 22 En original y se encuentran a folio 90 del c.o P á g i n a 4 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, el señor Pineda Martínez aportó copia de una letra de cambio por valor de $2.000.000 suscrita el 6 de octubre de 2014, cuya fecha de exigibilidad corresponde al 22 de enero de 201523, y ratificó su queja24, indicando que el abogado nunca le pidió prestado el dinero, pues se lo quedó por derecha.

En la segunda sesión, se recibieron los testimonios de Consuelo Chaparro Salazar -persona que laboraba con el encartado-, Ofelia Mendoza Vargas -asesora jurídica de la aseguradora que conoció del siniestro-, y José Raúl Vargas Tocarruncho -quien recomendó al quejoso los servicios jurídicos del letrado-. El 30 de agosto de 2017, se

realizó inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil Nro. 2011-00375, remitido en préstamo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, de lo cual se dejó constancia en acta25. El magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación el 23 de mayo de 2019, formulando un cargo contra el investigado por la presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 826 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4°27 ibidem, a título de dolo, ya que: “…a motu proprio el doctor RODRIGO SANDOVAL MOJICA tomó para sí unos dineros de su poderdante, para entregarlos posteriormente ante los diferentes reclamos del mismo, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de la suma total que acordaron del saldo correspondiente, y se resalta lo siguiente: el investigado allega una comunicación del 6 de octubre de 2014, 23 Visible a folio 97 del c.o 24 Récord 1:13:50 a 1:50:49 del cd anexo al folio 70 del c.o 25 Que obra a folios 132 al 135 del c.o 26 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 27 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en donde reconoce que es deudor del hoy denunciante, por dineros recibidos a su nombre del proceso que le fue encargado, y se comprometió a pagar la suma de $10.400.000 en letras giradas por $6.000.000, $2.400.000 y $2.000.000, así la primera para el 22 de octubre del año 2014, la segunda para el 22 de noviembre de 2014 y la última para el 22 de enero de 2015, haciendo pago de todos, menos de la última letra a la cual abonó el 27 de abril del año 2015, la suma de $1.000.000”28.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 22 de agosto de 201929, donde el investigado en alegatos de conclusión30, expuso que recibida la indemnización, hubo un acuerdo con el denunciante para tomarlo en calidad de préstamo, y no se quedó con ese dinero sin permiso. Finalmente, solicitó realizar un estudio pormenorizado de su caso, y añadió: “…le quería pedir disculpas públicas y perdón a don Calixto, si con eso le hice un daño en su momento”31. Por su parte, el defensor de oficio aportó en original la letra de cambio cuya fecha de exigibilidad era 22 de enero de 201532, anunciando que el

25 de junio de 2019 se entregó el $1.000.000 restante, e indicó que no se configuraba la conducta atribuida33. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 31 de octubre de 201934, declaró disciplinariamente responsable al encartado del cargo formulado e impuso como sanción una suspensión de cuatro meses en el ejercicio 28 Récord 1:28:20 a 1:30:15 del cd anexo al folio 194 del c.o 29 Folios 253 al 258 del c.o 30 Récord 14:00 a 19:10 del cd anexo al folio 253 del c.o 31 Récord 17:11 a 17:19 del cd anexo al folio 253 del c.o 32 Anexa al folio 273 del c.o 33 Récord 26:16 del cd anexo al folio 253 del c.o 34 Folios 268 a 292 del c.o P á g i n a 6 | 17 A 5690

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Radicación N° 15001110200020140078301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, al encontrar demostrado que dispuso del dinero recibido por cuenta de la gestión sin consentimiento de su mandante, y no lo devolvió a la mayor brevedad posible: “…dicho comportamiento del doctor RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA, se adecúa a la descripción contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, porque se

estableció que el mismo como mandatario del señor CALIXTO PINEDA MARTÍNEZ, recibió a su nombre la suma de $15.000.000.oo, por cuenta del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 2011-00375, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, los cuales en efecto le fueron consignados mediante cheque en su cuenta personal, (…) pero no reintegró dicha cifra en forma oportuna a su mandante como era su deber, comportamiento del enjuiciado que encuadra en el tipo disciplinario objeto de reproche, siendo el último pago pendiente de cancelar al poderdante cubierto solo hasta el 25 de junio de 2019, por la suma de $1.000.000.oo.”35 (Énfasis fuera del original) Para efectos de graduar la sanción, entre los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, las circunstancias en que se dieron los hechos, por “…el monto y tiempo de la retención”36, y la modalidad dolosa con que fue cometida la falta. A fin de dar publicidad a la decisión, el 5 de noviembre de 2019 se libraron comunicaciones a las direcciones física y electrónica del investigado37, también se notificó la sentencia en estado Nro. 044 del 12 de noviembre38. Al no haberse apelado, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para 35 Folio 283 del c.o 36 Folio 291 del c.o 37 Folios 293 y 294 y reverso del c.o

38 Reverso del folio 292 del c.o P á g i n a 7 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA surtir el grado jurisdiccional de consulta39, donde se asignó al

magistrado Alejandro Meza Cardales40. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto de la Secretaría Judicial, el 8 de febrero de 2021 correspondió el asunto a quien en esta providencia funge como ponente41. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que puedan incurrir los abogados en ejercicio de su profesión42. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que a hoy continúa vigente43. Esta corporación en ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, verificó el trámite surtido en primera instancia, encontrando lo siguiente: El a quo adelantó la investigación disciplinaria, conforme a los principios rectores dispuestos en la Ley 1123 de 2007, 39 Folio 305 del c.o

40 Folio 3 del c. 2da instancia 41 Folio 5 del c. 2da instancia 42 Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política 43 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA particularmente, en acatamiento a los postulados del debido proceso, pues al disciplinado se le permitió ejercer su defensa, ya que rindió versión libre y alegó de conclusión. En cuanto a la facultad de solicitar y aportar pruebas, fueron recibidos los testimonios requeridos por él, así como valoradas las documentales que aportó.

También contó con la representación de un defensor de oficio, designado por su incomparecencia a las primeras sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, y no fue relevado del cargo a pesar de los actos de defensa material, inclusive se notificó personalmente de la decisión sancionatoria el 12 de noviembre de 201944. Superado el análisis de garantías procesales, se tiene que la falta por la cual se investigó y sancionó al abogado RODRIGO ALBERTO

SANDOVAL MOJICA, corresponde a la tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, está probado que el investigado recibió en calidad de apoderado del señor Calixto Pineda Martínez, dineros derivados de un acuerdo con La Equidad Seguros en el cual se indemnizaba a este último, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito cuando se transportaba en un bus de la Flota Especial Boyacá Ltda, pero únicamente entregó $4.000.000 el 19 de diciembre de 2013, y solo terminó de devolver la suma restante el 25 de junio de 2019. El acervo probatorio recopilado, permite concluir que desde octubre de 2013, el disciplinado realizó un acuerdo con la aseguradora dentro del CUI 154076103616200980168, para el pago de la indemnización de 44 Folio 317 del c.o P á g i n a 9 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su prohijado, pues así lo informó el día primero de ese mes y año al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, ante el cual se adelantaba el proceso ordinario de responsabilidad civil Nro. 2011-00375, mediante un memorial45, donde además desistió de la acción, y permitió su terminación el 16 siguiente46.

El dinero le fue girado mediante el cheque de gerencia Nro. 7004557, que según el comprobante de egreso Nro. 1300054447, cobró el 8 de noviembre de 2013. Ahora bien, el 19 de diciembre de esa anualidad entregó a su poderdante $4.000.000, suscribiendo un recibo48 como soporte. En diligencia de ratificación y ampliación, el quejoso dijo que el resto del dinero se lo quedó sin su autorización, y aseguró que lo pagaría, pero debido a su incumplimiento y el paso del tiempo, el 6 de octubre de 2014 llegó a un acuerdo49 con RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA, donde se indicó que reintegraría el dinero en tres contados de $6.000.000 -el 22 de octubre de 2014-, $2.400.000 -el 22 de noviembre siguiente-, y $2.000.000 -el 22 de enero de 2015-, obligación soportada en letras de cambio que tendría en original el denunciante, hasta tanto se realizara el pago: “…el señor Calixto Pineda devolverá las letras cambiarias, una vez sean canceladas”50. Cuando el disciplinado acudió a ejercer su defensa material el 16 de mayo de 2016, reconoció que aún no había devuelto a su cliente $1.000.000, suma que solamente entregó el 25 de junio de 2019, de tal suerte que pudo aportar al disciplinario durante la audiencia de 45 Cuya copia reposa a folio 140 del c.o 46 Auto obra a folios 142 y 143 del c.o 47 Folio 10 del c.o 48 Folio 12 del c.o 49 Que reposa a folio 91 y reverso del c.o

50 Folio 91 del c.o P á g i n a 10 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juzgamiento, el último título valor en original retenido por el señor Pineda

Martínez. Así, es evidente que el implicado no devolvió a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encargada, conducta que trasgredió sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, vertido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues aunque intentó exculparse argumentando que su mandante le facilitó el dinero en calidad de préstamo, el señor Pineda Martínez precisó que lo retuvo sin su autorización, tal y como se advierte en el registro de la diligencia del 16 de mayo de 2016: “…en ningún momento usted me dijo présteme el dinero, usted tomó el dinero sin autorización mía, porque nunca me dijo préstemelo, pero si usted después de eso me dijo mire, yo necesito que me haga el favor y me de una esperita, es que tuve una calamidad, necesito que me dé una esperita, yo se lo pago”51. Respecto a la modalidad de la conducta, acertadamente la seccional la calificó a título de dolo, pues “…a sabiendas que los dineros que recibió por cuenta del proceso que le encomendó el señor CALIXTO

PINEDA MARTÍNEZ, no le pertenecían sino a su mandante, dispuso de los mismos sin su consentimiento y no se los reintegró en forma oportuna”52. Justamente ese actuar doloso del togado (Núm. 2 del Lit. A del Art. 45 C.D.A), valorado de cara a las circunstancias en que cometió la falta 51 Récord 1:28:05 a 1:28:25 del cd anexo al folio 70 del c.o 52 Folio 292 del c.o P á g i n a 11 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(Núm. 4 del Lit. A del Art. 45 C.D.A), por el tiempo y monto de la retención, fueron los criterios que permitieron al a quo imponer una suspensión en el ejercicio profesional de cuatro meses. Para esta Corporación, a pesar de que erróneamente se aludió a una presunta trascendencia social de la conducta, que valga decir no se probó en el caso sub examine, no hay lugar a reducir el quantum sancionatorio en atención a los principios de razonabilidad y necesidad, pues recuérdese que el implicado estuvo incurso en la falta durante aproximadamente seis años, al haber recibido el dinero el 8 de noviembre de 2013 y solo devolver el último saldo el 25 de junio de 2019, lo que sin duda perjudicó a su mandante. Por lo hasta aquí expuesto, la decisión consultada se confirmará

íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que declaró responsable al abogado RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA de incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, e impuso como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. P á g i n a 12 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en

formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 14 | 17

A 5690

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Radicación N° 15001110200020140078301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000201400783 01

Aprobado según Acta Nº 73 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar las razones de la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada mayoritariamente. En el presente asunto se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que declaró responsable al abogado RODRIGO ALBERTO SANDOVAL MOJICA de incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, e impuso como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. Decisión que comparto, en cuanto se encontró probado que el profesional investigado solo devolvió a su cliente la suma de $1.000.000, el 25 de junio de 2019 pese a haberlo recibido desde el 8 de noviembre de 2013, por lo que a la luz de los criterios de dosimetría expuestos en el artículo 45 del Código Deontológico del

Abogado, la sanción confirmada en segunda instancia resultaba proporcional y razonable; no obstante, mi aclaración de voto va P á g i n a 15 | 17 A 5690

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 15001110200020140078301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encaminada a señalar, en cuanto al criterio de trascendencia social que, es precisamente la falta a la honradez aquella que más deslegitima el ejercicio de la profesión, es de las más graves y censurables en que pueden incurrir los profesionales pues pone en juego la profesión misma, ya que el abogado con este tipo de actuar afecta no solo a su cliente, su honor y dignidad sino también el de los demás profesionales, lo que conlleva al descrédito de la abogacía, por lo cual si debió tenerse en cuenta, como efectivamente lo había considerado el a quo.

A mi juicio, este criterio no requiere mayor explicación, pues se insiste, frente a este tipo de conductas de transcendencia disciplinaria es que la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. Así las cosas, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es

inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 17 A 5690

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA va P á g i n a 17 | 17

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