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CNDJ - F15001110200020140079401ADJUNTA20210721095305-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020140079401ADJUNTA20210721095305-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 1500111020002014-00794-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Rubén Darío Castellanos López contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 15 de junio de 2017, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, si no fuera porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.755.947 y es portador de la tarjeta 1 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá, M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.

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Radicado No. 150011102000-2014-00794-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesional de abogado No. 50052 del Consejo Superior de la Judicatura2 y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El quejoso Rubén Darío Castellanos López, presentó queja disciplinaria en contra del abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER relatando que en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-316 seguido en su contra, el togado presentó el 20 de abril de 2010 “una excusa falsa” para justificar su inasistencia a la audiencia de recepción de testimonio que tuvo lugar el 19 de abril de 2010 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. Adujo que el letrado no se encontraba incapacitado como se afirmaba en la referida excusa, razón por la cual presentó denuncia penal ante la Fiscalía, sin embargo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja lo declaró confeso de hechos manifiestamente falsos y lo condenó a pagar una suma cercana a los sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000). Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá4, mediante proveído del 2 Folio 45 del c.1. 3 Folio 21 del c.o. 4 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá, M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.

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Radicado No. 150011102000-2014-00794-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 26 de septiembre de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 26 de noviembre de 20146, 8 de marzo7, 13 de abril de 20168, en la que el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER rindió versión libre y 15 de junio de 20179. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose la terminación anticipada y el archivo de la actuación seguida en su contra. Lo anterior, en aplicación al principio del non bis in idem, al encontrar demostrado que ya se había tramitado otra investigación disciplinaria en contra del togado por los mismos hechos, la cual finalizó con decisión de terminación anticipada y archivo, además, fue confirmada por el adquem. RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor, el quejoso Rubén Darío Castellanos López, en la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en comento, presentó recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad del abogado. 5 Folios 43 a 44 del c.1. 6 Folios 87 a 88 del c.1.

7 Folios 146 a 148 del c.1. 8 Folios 154 a 156 del c.1. 9 Folios 231 a 263 del c.1. P á g i n a 3 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00794-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 25 de septiembre de 2017, al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, en proveído del 29 de septiembre de ese mismo año se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del togado y se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. La información fue incorporada al plenario y obra a folios 21 y 15 al 19 del cuaderno de segunda instancia11. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto

a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES 10 Folio 4 del c.o. 11 Folio 6 del c.o. P á g i n a 4 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00794-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Está Corporación advierte que la inconformidad del quejoso Rubén Darío Castellanos López radica en que el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER presentó una “excusa falsa” el 20 de abril de 2010 para justificar su inasistencia a la audiencia de recepción de testimonio que tuvo lugar el 19 de abril de 2010 ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007316 seguido en su contra. Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde la fecha en la que se presentó la conducta que se reprocha al abogado disciplinable, esto es, 20 de abril de 2010 ya han transcurrido más de cinco (5) años, puede afirmarse que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción

disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Lo antedicho, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su P á g i n a 5 | 9

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Radicado No. 150011102000-2014-00794-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, resulta procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria, al aquí magistrado ponente, se realizó el 8 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 6 | 9

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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado RAÚL ALBERTO BARÓN SOLER, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 7 | 9

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 8 | 9

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9

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