CNDJ - F15001110200020140091701ADJUNTA20210721095830-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020140091701ADJUNTA20210721095830-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020140091701 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó a la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE LA ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY se 1 M.P. Dr Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. P á g i n a 1 | 10
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Abogados en Consulta identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.049.693, y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 150.306 del Consejo Superior de la Judicatura2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios. SITUACIÓN FÁCTICA El señor José Eutimio Tocarruncho Molina presentó queja disciplinaria en septiembre de 2014 contra la abogada FABIOLA TORRES CELY, indicando que fue designada como su representante en amparo de pobreza, admitido por el Juzgado de Familia de Descongestión de Tunja en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2010-131, sin embargo, lo dejó desamparado al no cumplir con la protección de sus derechos. ACTUACIONES PROCESALES El 15 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la apertura de proceso disciplinario, el 21 de enero de 2016 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de marzo de 2018. 2 Folio 21 P á g i n a 2 | 10
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Radicación 15001110200020140091701 Abogados en Consulta El 23 de enero de 2019, fue escuchado en ampliación el quejoso; el 30 de mayo de 2019 se ordenaron pruebas al Juzgado Primero de Familia de Tunja; el 12 de julio de 2019 se volvió a escuchar en ampliación al quejoso y el 25 de noviembre de 2019 se calificó el mérito probatorio de la investigación, por cumplirse con las pruebas ordenadas. Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra de la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Abogados en Consulta Lo anterior, porque a criterio de la primera instancia, la abogada abandonó el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2010-131 que se surtía en el Juzgado de Familia de Descongestión de Tunja, por descuidar el proceso desde el 24 de septiembre de 2014, en cuyo momento había solicitado que se incorporaran los pasivos sin que posteriormente se hiciera presente en el proceso que culminó el 2 de mayo de 2016, cuando fue aprobado finalmente el trabajo de partición.
Audiencia de Juzgamiento: El 6 de febrero de 20193 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual, el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió mediante providencia del 27 de febrero de 2020 “Declarar disciplinariamente responsable a la doctora FABIOLA MARCELA TORRES CELY, (…) como autora responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…) en consecuencia, fue sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
A juicio del a-quo, la abogada descuidó y abandonó el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el cual fungía como abogada bajo 3 Folio 14 archivo digital 07 P á g i n a 4 | 10
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Abogados en Consulta la figura de amparo de pobreza, pues teniendo el deber de hacer presencia en cada una de las diligencias, abandonó sus obligaciones desde el 24 de septiembre de 2014 hasta que el 2 de mayo de 2016 que se presentó la culminación de dicho trámite, ocasionando con su omisión la desprotección de los intereses del quejoso, situación que para el fallador de instancia se enmarcó en falta de diligencia profesional al abandonar la gestión encomendada. La decisión de primera instancia se notificó al defensor de oficio el 03 de marzo de 20204 y por estado el 7 de marzo de 2020 sin que presentara recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto de 13 de mayo de 2020, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 47 archivo digital 07 5 Archivo digital acta de reparto P á g i n a 5 | 10
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Abogados en Consulta La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 29 de abril de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente.6 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso: Fácticamente se encuentra probado que la disciplinada asistió al quejoso bajo la figura de amparo de pobreza en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2010-131 que se adelantó ante el Juzgado de Familia de Descongestión de Tunja7 y que desde día 24 de septiembre de 2014, abandonó sus obligaciones, terminándose el proceso de partición el 2 de mayo de 2016, cuando se le corrió el respectivo traslado.8
Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,
“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter 6 Archivo digital Caratula y constancias 7 Anexo de pruebas folio 63 8 Anexo de pruebas Folio 9 P á g i n a 6 | 10
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Abogados en Consulta permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, se concretan en la indiligencia cometida al abandonar su gestión desde el 24 de septiembre de 2014 y sucesivamente por no asistir a la terminación del trabajo de partición del 2 de mayo de 2016, esta Comisión encuentra que han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, en consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 2 de mayo de 2021. En consideración de lo anterior, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por su parte, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que:
“Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, P á g i n a 7 | 10
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Abogados en Consulta mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse, procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de la
abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY.
Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 29 de abril de 2021, sin embargo, fue allegada al despacho solo hasta el 3 de mayo de 2021, data en la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY
conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 8 | 10
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Abogados en Consulta comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 10
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Abogados en Consulta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10