CNDJ - F15001110200020150023001ADJUNTA20211112145044-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020150023001ADJUNTA20211112145044-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LAUREANO PÉREZ AVELLA Quejoso: JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA Radicación: 15001-11-02-000-2015-00230-01
Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069
1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, declaró responsable disciplinariamente al abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se encontró acreditada una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Ledesma
Henao y José Oswaldo Carreño Hernández.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor LAUREANO PÉREZ AVELLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.655.221 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 97.832 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto de 23 de octubre de 20143 la Procuraduría Regional de Casanare, remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la queja formulada por el señor Jader Andrés Flórez Castañeda4 en contra del abogado Laureano Pérez Avella, señalando que éste pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria y desconocer el deber de diligencia profesional.
Manifestó el quejoso que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y que el 4 de junio de 2014 su señora madre, Fanny Castañeda, le entregó al abogado Laureano Pérez Avella la suma de $1.000.000, más $500.000 el día 3 de julio de ese año, con el objeto de que el profesional del derecho lo representara en el curso del proceso penal seguido en su contra, sin obtener resultado de ninguna clase.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: por medio del auto de 23 de febrero de 2015 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare5, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Laureano Pérez Avella.
En esa providencia se citó a audiencia de pruebas y calificación para el 6 de mayo de 2015 y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el quejoso y tampoco el inculpado, por lo que el ponente resolvió dar aplicación a lo 2 Folio 11, archivo virtual 01, expediente de origen. 3 Folios 5 y 6, archivo virtual 01, expediente de origen. 4 Folios 3 y 4, archivo virtual 01, expediente de origen. 5 Folio 10, archivo virtual 01, expediente de origen. P á g i n a 2 | 9 dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al disciplinado y le nombró un defensor de oficio para que ejerciera su representación judicial.6 La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en las sesiones de 7 de marzo, 17 de mayo, 9 de agosto y 9 de noviembre de 2018 y 5 de febrero y 04 de abril de 2019, oportunidad en la que se libró despacho comisorio para escuchar al quejoso en ampliación de la queja, se citó al inculpado para que rindiera versión libre, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que remitiera copia del proceso penal seguido en contra del quejoso y se citó a la señora Fanny Castañeda para que rindiera testimonio, quien manifestó que el
abogado inculpado se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para obtener la libertad de su hijo, Jader Andrés Flórez Castañeda y que no desplegó actuación de ningún tipo, a pesar del pago de honorarios.
Formulación de cargos: En la sesión de 12 de septiembre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado Laureano Pérez Avella por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer lo que correspondía como abogado en ejercicio de la profesión, según lo acordado con el sentenciado Jader Andrés Flores Castañeda y su progenitora María Fanny Castañeda Sánchez, sin que se evidenciara causal de justificación alguna en su favor, por la omisión incurrida, conducta atribuida a título de culpa.
Por medio del auto de 2 de octubre de 2020, se insistió en la ampliación de la queja del señor Jader Andrés Flórez Castañeda y se fijó audiencia para el día 14 de ese mes y año. En las sesiones del 14 de octubre y 4 de noviembre de 2020, el señor Flórez Castañeda amplió la queja. 6 Folios 28, 31, 34, 37, 40, 43 y 46, archivo virtual 01, expediente de origen. Se efectuaron varias designaciones entre octubre de 2015 y junio de 2017. P á g i n a 3 | 9 - Ampliación de queja: indicó el quejoso que contrató los servicios del abogado Laureano Pérez Avella para que lo representara en el curso
del proceso penal seguido en su contra, precisando que cuando le otorgó poder, ya había sido condenado y privado de la libertad, que venía siendo representado por otro profesional del derecho y que su intención era que se revisara la sentencia. Manifestó el señor Flórez Castañeda que el abogado inculpado se comprometió adelantar las gestiones pertinentes para obtener su libertad y que insinuó que era cercano a la juez que conoció su proceso, por lo que no tendría mayores complicaciones para tramitar esa solicitud. Por último, indicó que le fue concedida la prisión domiciliaria y que procedió a denunciar al señor Laureano Pérez Avella ante la Fiscalía General de la Nación, pues, además de recibir $1.500.000 por honorarios y no adelantar gestión alguna, recibió comentarios de que era un estafador y que cuando le ofreció los servicios estaba inhabilitado para ejercer la profesión. En su oportunidad el quejoso allegó copia de los recibos de pago de 4 de junio y 3 de julio de 2014, por $1.000.000 y $500.000, respectivamente, suscritos por el abogado Laureano Pérez Avella, quien manifestó recibir ese dinero para “la defensa del señor Jader Andrés Flórez Castañeda” y para “la defensa y solicitud de libertad de Jader Andrés Flórez Castañeda”. Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 4 de noviembre de 2020, sesión en la que se escuchó al defensor del investigado en alegatos de conclusión, quien manifestó que el abogado Pérez Avella no tenía la posibilidad de adelantar gestión alguna en el caso
del señor Jader Andrés Flórez Castañeda, pues este venía siendo representado en el proceso penal por otro abogado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 4 | 9
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Laureano Pérez Avella, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Arguyó la primera instancia que, con la declaración juramentada del quejoso, el testimonio de la señora María Fanny Castañeda Sánchez y la prueba documental aportada, concretamente los recibos demostrativos del pago de honorarios que se hizo al abogado Pérez Avella, en los cuales se anotó que la labor a desplegar por el inculpado era “la defensa y libertad de su hijo”, al igual que de la inspección judicial al expediente del proceso penal N° 2014-00073, quedó demostrado el vínculo profesional existente entre el profesional del derecho Pérez Avella y el quejoso y su madre, en el entendido que fue contratado para que asumiera la defensa del mencionado condenado. Igualmente, indicó la Sala Seccional que se encontró probado que el
investigado no cumplió con el encargo encomendado, como lo refirió el quejoso y su señora madre y como se desprende de las copias del proceso N° 2014-00073, tramitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en el que no se evidenciaba ninguna gestión desplegada por el profesional del derecho, como lo pretendieron sus clientes. Señaló la primera instancia que era deber del abogado, revisar el expediente contentivo de la condena y promover las actuaciones jurídicas que correspondieran, ya fuera solicitar la libertad, la prisión domiciliaria o el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, en los términos requeridos por su cliente, apersonarse del otorgamiento y radicación del poder respectivo, sin que se evidencie ninguna de estas conductas. Agregó el a quo que, si al investigado le resultaba imposible el cumplimiento de la P á g i n a 5 | 9 gestión, por considerar que era necesario el paz y salvo del anterior apoderado, pudo renunciar al mandato. Por último, indicó el a quo que no concurrió ninguna justificación para el comportamiento del disciplinado, quien, por ser un abogado litigante, era conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que tenía el deber de actuar diligentemente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de febrero de 20217 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 4 de marzo de ese mismo año, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Por medio del auto de 26 de agosto de 2021, el Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare para que remitiera copia íntegra del expediente, pues hacían falta los videos y audios de las audiencias celebradas.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A8 de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del 7 Acta individual de reparto virtual. 8 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 6 | 9 procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado9. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, la primera instancia reprochó al disciplinado dejar de hacer la gestión encomendada, concretamente, “la solicitud de libertad del señor Jader Andrés Flórez Castañeda”, condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, comportamiento que fue subsumido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La referida conducta, de tracto sucesivo, se vio reflejada en la omisión del inculpado de hacer seguimiento a la ejecución de la pena y la presentación de las correspondientes solicitudes ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal con el objeto de que fueran concedidos en favor de su cliente los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resultaban procedentes, situación que permaneció en el tiempo entre el 4 de junio de 2014, fecha en la que se efectuó el
primer abono de honorarios y el 17 de mayo de 2016, cuando la anotada 9 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 9 autoridad judicial le otorgó al señor Jader Andrés Flórez Castañeda la libertad condicional. En efecto, la obligación del inculpado cesó el día en que se otorgó ese beneficio a su cliente, para el cual se había comprometido y respecto del cual se efectuó el reproche en primera instancia, esto es, el 17 de mayo de 2016, teniendo la jurisdicción disciplinaria hasta el 16 de mayo de 2021, para emitir consideración alguna respecto del actuar omisivo del disciplinado, de conformidad con el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado. En tales condiciones, la Comisión dará por terminado el proceso, por cuanto ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Laureano Pérez Avella, identificado con la cédula de ciudadanía 9.655.221, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 97.832 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9