CNDJ - F15001110200020150039501ADJUNTA20210813115409-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020150039501ADJUNTA20210813115409-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO Quejoso: FLOR DE MARÍA GARZÓN FONSECA Y OTRO Radicación: 15001-11-02-000-2015-00395-01
Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 8 de julio del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por las quejosas, FLOR DE MARÍA GARZÓN FONSECA y FLOR ALBA FONSECA GARZÓN, en contra del auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación en favor del abogado EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO, por no encontrar probada la falta respecto del primero de los supuestos fácticos objeto de la queja y por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, respecto del segundo.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO se identifica
1 Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
con la cédula de ciudadanía No. 74.322.655 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 86.476 del Consejo Superior de la Judicatura2
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 20153, las quejosas manifestaron que los señores Pablo Fonseca Fonseca y Flor de María Garzón Fonseca4 le otorgaron poder al abogado Edgar Mauricio Avella Romero para iniciar una reclamación por la muerte de sus hijos, Miguel y Edilberto Fonseca Garzón, quienes fallecieron en el año 2006, mientras laboraban en una mina de carbón en la vereda Santa Rita del Municipio de Tuta (Boyacá).
Indicaron que también se le otorgó otro poder al profesional del derecho, para que en nombre y representación del señor Pablo Fonseca Fonseca iniciara un proceso ordinario laboral, con el objeto que se reconociera la relación laboral existente entre aquel y el señor Segundo Clodomiro Rodriguez (empleador) y se ordenara el pago de las prestaciones adeudadas entre 1997 y 2006, por su trabajo como minero. Advirtieron que en varias oportunidades consultaron al abogado sobre el estado de los dos procesos y que el profesional del derecho refirió que “todo iba bien”, sin embargo, nunca les indicó cuál era el número de radicación de esos asuntos o el despacho de conocimiento. Dado que algunas personas les indicaron que no había lugar a ninguna reclamación, porque los demandados “habían cancelado totalmente”, se presentaron a la oficina del abogado Avella Romero, para que les informara sobre la existencia de un presunto pago, a lo que el inculpado respondió
que los demandados tenían problemas para efectuar el pago y que se iba a reunir con ellos para ver “cómo podian pagar”. Teniendo en cuenta lo anterior, en compañía de una amiga, iniciaron la busqueda de los procesos, encontrándo solo uno que fue archivado. 2 Folio 7, archivo digital. 3 Folio 1 y 2, archivo digital. 4 La quejosa Flor Alba Fonseca Garzón, es hija de los poderdantes del abogado Edgar Mauricio Avella Romero. P á g i n a 2 | 12 Por último, refieren que el abogado les solicitó que firmaran nuevamente un poder para intentar promover una acción de simulación, pero como en ocho años “no salió nada”, se rehusaron. Igualmente, que “no saben si en realidad recibió plata”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: a través del auto de 20 de abril de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado
Edgar Mauricio Avella Romero. Por medio del auto de 21 de abril de 2015, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de julio de ese año y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la diligencia, el inculpado solicitó el aplazamiento, por lo que se fijó el 11 de noviembre de 20155, para adelantar la audiencia. El 11 de noviembre de 2015, ante la incomparecencia del quejoso y del investigado, el Magistrado Ponente resolvió dar aplicación a lo dispuesto en
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijar edicto emplazatorio6, declarar al señor Avella Romero como persona ausente y designarle un defensor de oficio. El 19 de octubre de 20177, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a las señoras Flor Alba Fonseca Garzón y Flor de María Garzón Fonseca, en ampliación de la queja, quienes allegaron algunos documentos y señalaron lo siguiente: Ampliación de la queja de Flor Alba Fonseca Garzón: adujo la quejosa que, con ocasión de la muerte de sus hermanos, quienes trabajaban en una mína, sus padres le otorgaron poder al abogado 5 Folio 30, expediente virtual. 6 Folio 43, expediente virtual. 7 Folios 65 y 66, expediente virtual. P á g i n a 3 | 12 Edgar Mauricio Avella Romero, para obtener algun tipo de indemnización. Indicó que el abogado logró obtener una sentencia favorable a los intereses de sus padres, pero no adelantó el embargo respectivo para lograr el pago por parte de los demandados, quienes tenían bienes que podian ser suceptibles de medidas cautelares. Ampliación de la queja de Flor de María Garzón Fonseca: indicó la quejosa que, aunque el inculpado promovió los procesos, posteriormente les manifestó que los demandados no tenían con qué pagar y que por esa razón debían considerar la situación. El Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama para que remitiera copia de los procesos 2007-00203-00 y 2007-00204-008. El 13 de mayo de 20199, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que el Magistrado Ponente interrogó a la quejosa Flor Alba Fonseca Garzón, para que aclarara cuál era la inconformidad contra el abogado Edgar Mauricio Avella Romero. Entre otros aspectos, la quejosa refirió: - El abogado Edgar Mauricio Avella Romero le informó que debía iniciarse un nuevo proceso, “una simulación”, pues a pesar de obtener sentencia favorable en el curso del proceso ordinario laboral N° 200700203-00, los bienes del señor Segundo Clodomiro Rodríguez habian pasado a manos de terceros. 8 Por medio del oficio N° 1143 de 20 de noviembre de 20178, el Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama, remitió copia de los procesos solicitados y sobre los mismos, efectuó las siguientes precisiones: -El proceso ordinario laboral N° 2007-203-00, posteriormente ejecutivo N° 2011-00143-00, promovido por Pablo Fonseca Fonseca contra Segundo Clodomiro Rodríguez, fue archivado. -El proceso ordinario laboral N° 2007-00204-00, posteriormente ejecutivo N° 2011-00198-00, incoado por Pablo Fonseca Fonseca y Flor de María Garzón Fonseca contra Segundo Clodomiro y Jairo Rodríguez Molano,
en ese momento se encontraba activo. 9 Folio 188 a 192, expediente virtual. P á g i n a 4 | 12 - A pesar que el investigado les solicitó que suscribieran un nuevo poder para iniciar ese nuevo proceso, se rehusaron porque desconfiaban de él. - El abogado les recomendó aceptar una propuesta de los demandados, quienes ofrecieron entregar $10.000.000 en efectivo y una finca por valor de $80.000.000, a lo cual se negaron, pues la finca estaba ubicada en una loma, que lo único que tenía era madera. - El 16 de marzo de 201510, se le revocó el poder al abogado Avella Romero para actuar en nombre y representación de sus padres en el proceso N° 2007-00204-00. Seguidamente, el Magistrado Ponente interrogó a la quejosa Flor de María Garzón Fonseca, para que aclarara cuál era la inconformidad contra el abogado Edgar Mauricio Avella Romero, frente a lo que refirió que el abogado no cumplió con lo pactado, pues a pesar que se emitió una sentencia favorable en el proceso por la muerte de sus hijos, no hizo nada para hacer efectivo el pago de las sumas reconocidas a su favor. En la referida diligencia se escuchó el testimonio de los señores Clodomiro Rodríguez Molano y Jairo Rodríguez Molano, quienes manifestaron lo siguiente: Testimonio de Clodomiro Rodríguez Molano: indicó que conocía al inculpado, porque era el abogado de las personas que demandaron a su padre, el señor Segundo Clodomiro Rodríguez. Señaló que antes del fallecimiento de su padre, a manera de
conciliación, su familia le ofreció a los demandantes la suma de $10.000.000 y una finca, sin embargo ellos no aceptaron esa propuesta, indicando que el inmueble no les gustaba. Testimonio de Jairo Rodríguez Molano: señaló que conocía al abogado inculpado, porque, junto con su padre, ostentó la calidad de demandado en el proceso iniciado por la señora Flor Maria Garzón 10 Folio 119, expediente virtual “anexo 3”. P á g i n a 5 | 12 Fonseca. Refirió que nunca hizo un acuerdo con el abogado y que no le entregó dinero. Igualmente que nunca se ha ordenado un embargo en su contra, porque no tiene bienes. El 17 de febrero de 202011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se escuchó el testimonio del señor Alejandro Bayona Alba, quien ostentó la calidad de apoderado judicial de lo señores Segundo Clodomiro Rodríguez y Jairo Rodríguez Molano, e igualmente se escuchó en versión libre al investigado. Testimonio de Alejandro Bayona Alba: El testigo manifestó que en varias oportunidades dialogó con el abogado Edgar Mauricio Avella Romero, con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo ello no se pudo llevar a cabo, dado que las pretensiones eran muy altas y los demandados eran muy pobres. Indicó que en el proceso se hizo un ofrecimiento de un lote por parte de sus poderdantes, pero que no se pudo hacer el traspaso, porque el lote tenía falsa tradición. Así mismo, que no se embargó nada porque los demandados no tenían bienes. Versión libre de Edgar Mauricio Avella Romero: precisó que los
demandados no tenían bienes para ser embargados, pero que en todo caso intentó adelantar los trámites ejecutivos con el propósito de lograr algun acuerdo o pago. Igualmente, indicó que los señores Fonseca se rehusaron a firmar el poder para iniciar el proceso de simulación, con el propósito de acreditar que los bienes del señor Segundo Clodomiro Rodríguez, posiblemente, pasaron a terceros de manera irregular. Por último, refirió que se reunió con la nueva abogada de las quejosas, para explicarle las razones por las cuales no se presentaron medidas cautelares, indicando que ella tampoco ha podido hacer nada.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folios 270 y 271, expediente virtual.
P á g i n a 6 | 12 Una vez cerrada la etapa probatoria, en la audiencia de 2 de diciembre de 202012, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió auto decretando la terminación y archivo de las diligencias al no encontrar probada la falta, respecto de uno de los supuestos fácticos objeto de la queja y por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con el segundo. Señaló la primera instancia que del material probatorio obrante en el expediente, era posible inferir que en el mes de octubre de 2006, los señores Pablo Fonseca Fonseca y Flor de María Garzón Fonseca contrataron los servicios del abogado Edgar Mauricio Avella Romero, para que adelantara dos procesos judiciales laborales, uno por la muerte de sus
dos hijos13, ocurrida en una mina de carbón y, otro, para reclamar prestaciones sociales14, encargos profesionales que efectivamente cumplió el inculpado, como se evidenció con la copia de los expedientes N° 200700203-00 y 2007-00204-00, tramitados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, logrando obtener sentencias favorables en ambos asuntos. Indicó la Seccional que ninguna conducta dolosa ni culposa puede atribuirse al abogado inculpado, quien adelantó las gestiones propias del encargo encomendado y que, si bien el investigado no pudo obtener el pago de las acreencias ordenadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en los procesos 2007-00203-00 y 2007-00204-00, lo cierto es que ello obedeció a que los demandados no tenian bienes propios y no a la falta de diligencia de su parte. Expresó la primera instancia que en la medida que, desde el 16 de marzo de 2015, le fue revocado el poder al abogado para actuar en el proceso N° 2007-00204-00, a la fecha habían transcurrido los cinco años que prevé la ley para el ejecicio de la potestad disciplinaria, siendo necesario declarar la prescripción respecto de los supuestos fácticos referidos a ese proceso judicial. 12 Folios 1 y 2, archivo virtual “acta 2 de diciembre de 2020” + Video audiencia – archivo digital 30:32 minutos. 13 Supuesto fáctico uno. 14 Supuesto fáctico dos. P á g i n a 7 | 12
VI. RECURSO DE APELACIÓN
Las quejosas, en audiencia, interpusieron recurso de apelación15, en el que solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia, señalando que, contrario a lo manifestado por el Magistrado Ponente, el abogado no adelantó correctamente la gestión encomendada, pues los demandados en los procesos N° 2007-00203-00 y 2007-00204-00, tenían bienes que podían ser suceptibles de embargo. Refiió que esos bienes fueron traspasados a terceras personas, pero que los mismos existían y podrían ser perseguidos. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, las quejosas ampliaron la sustentación del recurso, reiterando lo expuesto en la audiencia y señalando que se violó su derecho al debido proceso, pues no contaron con la asistencia y acompañamiento de un abogado durante el desarrollo del proceso disciplinario. VII.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 202016 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de marzo de 2021, para resolver el recurso de apelación17.
VIII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A18 de la Constitución Política de Colombia. 15 Minuto 49:33 de la audiencia. CD Folio 115.
16 Folio 1 archivo digital “constancia de envío al superior”. 17 Folio 1 archivo digital “acta de reparto”. 18 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 8 | 12 Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 6619 de la Ley 1123 de 2007, las señoras Flor Alba Fonseca Garzón y Flor de María Garzón Fonseca, en su calidad de quejosas, tienen el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Santander, que terminó el proceso disciplinario, en favor del abogado Avella Romero. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado
que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.20 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 19 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). 20 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001 P á g i n a 9 | 12 En nuestro caso, se tiene que las quejosas se encuentran inconformes con la decisión de primera instancia de declarar la ausencia de responsabilidad
del abogado Edgar Mauricio Avella Romero, respecto de las presuntas irregularidades cometidas en el curso de los procesos ejecutivos promovidos después de haber obtenido sentencia favorable en los procesos declarativos laborales, puesto que, en su consideración, los otrora demandados tenían bienes susceptibles de ser embargados, lo cuales, adujeron, fueron traspasados a terceros. Por un lado, encuentra la Comisión que el 16 de marzo de 2015, los señores Pablo Fonseca Fonseca y Flor de María Garzón Fonseca revocaron el poder otorgado al abogado Avella Romero, para actuar en su nombre y representación en el proceso ejecutivo N° 2011-00198-00, que siguió al ordinario laboral N° 2007-00204-00. En ese sentido, se tiene que, respecto de esa actuación, la gestión profesional del investigado cesó el 16 de marzo de 2015, de ahí que a la fecha, tal y como lo señaló la Seccional, haya acaecido el vencimiento del término con el que contaba la jurisdicción disciplinaria para evaluar las conductas desplegadas por el inculpado, siendo imperioso confirmar la decisión recurrida, en tanto que la prescripción acaeció el 15 de marzo de 2020. Por otro lado, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que en el curso del proceso ejecutivo N° 2011-00146-00, que siguió al ordinario laboral N° 2007-00203-00, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto de 10 de diciembre de 2015, decretó el archivo de la actuación indicando que el abogado no adelantó las gestiones
pertinentes para notificar a los demandados, encontrando la Comisión que, respecto de este asunto, operó la prescripción, pues desde la fecha en la que el proceso ejecutivo se dio por terminado, han transcurrido más de cinco años, como quiera que aquella aconteció el 9 de diciembre de 2020. Así las cosas, es procedente ordenar la terminación del proceso, dado que se ha cumplido el término con el que contaba esta jurisdicción para evaluar las conductas desplegadas por el abogado Edgar Mauricio Avella Romero, según el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 10 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare21, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación en favor del abogado EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO, idenficado con la cédula de ciudadanía 74.322.655, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la gestión profesional encomendada al investigado en el proceso ejecutivo N° 2011-00198-00, que siguió al ordinario laboral N° 2007-00204-00, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO,
idenficado con la cédula de ciudadanía 74.322.655, en lo concerniente con la gestión profesional encomendada al investigado en el proceso ejecutivo N° 2011-00146-00, que siguió al ordinario laboral N° 2007-00203-00, por prescripción de la acción disciplinaria. según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO : Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
21 Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. P á g i n a 11 | 12
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 12 | 12