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CNDJ - F15001110200020150057701ADJUNTA20211008113925-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020150057701ADJUNTA20211008113925-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 150011102000201500577 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, que sancionó al abogado Ulises Rafael Noguera Nigrinis con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista por el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2M.P Gustavo Adolfo Ledesma Henao, integrando sala dual con la magistrada Maritza Vianchá

Monroy. Folios 1 al 10 de la carpeta de primera instancia, denominada sentencia. Se resalta que la sentencia de primera instancia tiene apartes que no corresponden a la actuación objeto de investigación, por lo cual se tuvo en cuenta el audio de la audiencia en la cual se formularon cargos. disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La señora Carolina López Pérez, a través de escrito del 7 de mayo de 2015 interpuso queja disciplinaria4 contra el abogado Ulises Rafael Noguera Nigrinis, por cuanto le otorgó poder en el año 2014 para representarla en un trámite de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal ante Notaría y el abogado no cumplió con dicha gestión, a pesar de hacerle entrega de $400.000.

3. TRAMITE PROCESAL 3.1 De esa manera, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto del 26 de mayo de 20156, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de julio de 20157, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del investigado y, por tanto, se fijó edicto emplazatorio8, se declaró al investigado como persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación. 3.2. Luego de múltiples intentos y aplazamientos por inasistencia tanto

del investigado como de los defensores de oficio designados, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4Folio 1 del cuaderno principal de la actuación. 5Folios 4 y 5, ibidem. 6Folios 7 y 8, ibidem. 7Folio 48, ibidem. 8Folio 42, ibidem. P á g i n a 2 | 14 noviembre de 20189, en desarrollo de la cual se reconoció personería jurídica a la defensora de oficio designada, quien informó la imposibilidad de comunicarse con el disciplinado y manifestó atenerse a lo contenido en el expediente. De oficio, se decretó citar a la quejosa para escucharla en ampliación y ratificación de queja; oficiar a las notarías de Tunja para que informaran si a partir del año 2014 el abogado radicó demanda de liquidación y separación de unión marital de hecho en representación de Carolina López Pérez y Camilo Zabala, y, en caso afirmativo, informar sobre el estado del trámite; requerir a la Oficina de Reparto de Bogotá para que informara si durante ese mismo año el abogado

radicó alguna demanda en representación de la quejosa y, en caso tal, ante qué despacho judicial; y citar al abogado Rafael Noguera Nigrinis para escucharlo en versión libre. 3.3. El 23 de agosto de 2019 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta sesión, el magistrado procedió a evacuar las pruebas ordenadas e incorporó, en tal sentido, las certificaciones expedidas por las notarías del Círculo de Tunja, según las cuales no se encontró registro de demandas radicadas por el abogado investigado en representación de la quejosa10. Se certificó por parte de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja la existencia del matrimonio civil celebrado el 19 de diciembre de 2009 y posterior divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal del mismo matrimonio mediante escritura pública n.° 1.775 del 15 de junio de 2016, a la vez que se recalcó que en ninguno de dichos actos intervino el abogado investigado11. Acto seguido, se requirió por parte de la sala de instancia a la Notaría Segunda de Tunja para que remitiera copia de la escritura pública n.° 9Folio 88, ibidem. 10Folios 96 al 103, ibidem. 11Folio 96, ibidem. P á g i n a 3 | 14 1.775 del 15 de junio de 201612, proceso de trámite de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal en el que aparecían como partes Carolina López Pérez y Camilo Andrés Zabala Novoa. 3.4. Una vez pasó a conocer del asunto la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Boyacá, el 2 de febrero de 2021 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En primer lugar, se puso de conocimiento la respuesta remitida por la Notaría Segunda de Tunja, que confirmó la existencia del proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal entre Carolina López Pérez y Camilo Zabala Novoa. De igual forma, se puso en conocimiento de los intervinientes la respuesta de la Oficina Judicial, de acuerdo con la cual no se encontró en el sistema ninguna demanda radicada por el investigado Noguera. Posteriormente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora López, quien afirmó haber contratado de manera verbal al abogado para que adelantara el trámite referido en el año 2014, pese a no recordar la fecha exacta del pacto. Así mismo, manifestó que los únicos documentos que entregó al abogado fueron las fotocopias de su cédula y la de su pareja. También adujo que el abogado no adelantó gestión alguna pese a haberle entregado la suma de $400.000 como abono a sus honorarios, y precisó que el abogado no intervino en el trámite adelantado en la Notaría Segunda de Tunja, por lo que el 15 de junio de 2016, tuvo que revocarle el poder y otorgárselo a otro abogado porque el investigado evadió todo tipo de comunicación con ella. Una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas en la audiencia, el magistrado sustanciador formuló cargos al sujeto disciplinable, así:

12Folios 156 al 157, ibidem. P á g i n a 4 | 14

Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Imputación fáctica: Como fundamento fáctico de la falta endilgada al disciplinado, señaló que resultó evidente que la señora Carolina López contrató al abogado Ulises Rafael Noguera para que la representara a ella y a su pareja, en el trámite de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría de Tunja, gestión que no adelantó de acuerdo con la ampliación rendida por la quejosa y con lo

informado por la Notaría Segunda de Tunja. P á g i n a 5 | 14 3.5. Concluida la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 25 de febrero de 202113, la cual no se pudo efectuar debido a la inasistencia del investigado y su defensora de oficio. Finalmente, en sesión del 23 de marzo de 202114 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable. 3.5.1 Alegatos de conclusión del Ministerio Público: La delegada del Ministerio Público indicó que, en efecto, el abogado fue contratado para llevar a cabo un trámite que no adelantó tal y como se evidenció de las pruebas legalmente allegadas a la investigación y adujo que, según lo aportado, fue otro profesional del derecho quien realizó dicho trámite, motivo por el cual acompañó a la primera instancia en la formulación de cargos, al atribuirle al disciplinable la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.5.2 Alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Manifestó que si bien era cierto que las notarías del Círculo de Tunja certificaron que no fue el investigado quien realizó la gestión encomendada, no existían pruebas vinculantes en cuanto a la responsabilidad del abogado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

CONSULTA 13 Folio 194, ibidem. 14 Folio 213, ibidem. P á g i n a 6 | 14 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá15 mediante sentencia del 9 de junio de 2021 sancionó al abogado Ulises Rafael Noguera Nigrinis con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que no hubo actuación alguna del investigado dentro del trámite que le fue encomendado, con base a las pruebas obrantes en el plenario —ampliación de queja, certificación emitida por la Notaría Segunda de Tunja, certificación remitida por parte de la Oficina de Reparto—. De igual forma constató que esa conducta omisiva se extendió hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se le otorgó poder a otro abogado, quien el 25 de junio de la misma anualidad, adelantó ante la Notaría Segunda de Tunja, el trámite de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal a través de la escritura pública n.° 1.775. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación16. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

para surtir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia17.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

15M.P Gustavo Adolfo Ledesma Henao, integrando sala dual con la magistrada Maritza Vianchá Monroy. Folios 1 al 10 de la carpeta de primera instancia, denominada sentencia. Se resalta que la sentencia de primera instancia tiene apartes que no corresponden a la actuación objeto de investigación, por lo cual se tuvo en cuenta el audio de la audiencia en la cual se formularon cargos. 16Folio 215, ibidem. 17Folio 231, ibidem. P á g i n a 7 | 14 Efectuadas las respectivas constancias secretariales18, el 24 de septiembre de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo19.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 18Folio 1, carpeta denominada segunda instancia. 19 Folio 19, ibidem. P á g i n a 8 | 14 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 16 de mayo de 2021, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una

garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 9 | 14 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda

para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Ulises Rafael Noguera y por la cual fue investigado y sancionado fue la de «descuidar» la representación de su cliente en el trámite de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal. 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará

a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 14 De esta forma, la conducta descrita se enmarca en una conducta omisiva, la cual inició en el año 2014 y perduró hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la que ya se le otorgó poder a otro abogado para que procediera con el trámite referido y, por tanto, el investigado quedó relevado del encargo de modo que ya no le era exigible el deber de actuar. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en no haber realizado actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato. En ese orden de ideas, de la ampliación de la queja por parte de la señora López Pérez se extrae que el poder se otorgó en el transcurso del año 2014 con el fin de adelantar el trámite de liquidación de unión marital de hecho ante la Notaría Segunda de Tunja. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, quedó probado en la investigación del hecho omisivo del abogado por cuanto nunca adelantó la gestión a favor de su cliente toda vez que la quejosa se vio obligada a otorgar poder a otro abogado, el 16 de mayo de 2016, para que adelantara la gestión que el investigado no llevó a cabo. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial dicha conducta omisiva siguió ejecutándose hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual cesó su deber profesional de actuar al otorgársele poder a otro abogado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, contados desde el 16 de mayo de 2016, término que P á g i n a 11 | 14 feneció el 16 de mayo de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a

favor del abogado ULISES RAFAEL NOGUERA NIGRINIS, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 12 | 14 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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