CNDJ - F15001110200020150059801ADJUNTA20210721095648-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020150059801ADJUNTA20210721095648-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000-2015-00598-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado Carlos Alberto Córdoba Peñate con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo disciplinariamente responsable por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Carlos Alberto Córdoba Peñate, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.009.087, es portador de la tarjeta profesional N° 186.304 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala dual con el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.
2 Folio 11 c.o.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 150011102000201500598 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado disciplinable no registra antecedentes disciplinarios3.
HECHOS Esta actuación disciplinaria se originó con la queja interpuesta el 27 de abril de 2015 por los señores Rosalba Ibagué y Daniel Alexander Sosa Sainea, en contra del abogado Carlos Alberto Córdoba Peñate, en la que señalaron que al parecer, el togado había incurrido en omisión de sus deberes porque lo contrataron para que promoviera a nombre de cada uno, demanda ordinaria laboral para el reclamo de las prestaciones sociales contra la señora María Consuelo Alarcón González y la empresa Sport Life, respectivamente, sin embargo, a pesar de haberle entregado dinero para esos efectos, no realizó ninguna gestión. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 26 de mayo de 20154 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Alberto Córdoba Peñate. En las fechas del 3 de abril de 20185, 10 de octubre de 20186, 15 de febrero de 20197, 19 de junio de 20198, 17 de enero de 20209, fue
efectivamente llevada a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de enero de 202010 se calificó 3 Folio 10 c.o. 4 Folios 13 y 14 c.o. 5 Folio 59 c.o. 6 Folio 70 c.o. 7 Folios 91 al 93 c.o. 8 Folio 119 c.o. 9 Folio 182 c.o. 10 Folios 192 y 193 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos. Los hechos y las pruebas señaladas fundamentaron la formulación de los cargos contra el disciplinable. Se atribuyó la presunta violación al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, porque a pesar de haberse otorgado poder al abogado Carlos Alberto Córdoba Pénate para iniciar la actuación
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correspondiente y de haber recibido dineros por parte de sus clientes para la realización de la gestión encomendada, no cumplió con su deber de diligencia por cuanto quedó probado, hasta ese momento, que no radicó ninguna demanda.
Audiencia de Juzgamiento. El 10 de febrero de 202011, se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y de la defensora de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dictó sentencia de primera instancia12, imponiendo sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses al abogado Carlos Alberto Córdoba Peñate, tras hallarlo disciplinariamente responsable de las normas atribuidas en la formulación
de cargos. En efecto, indicó la primera instancia que estaba acreditado que los quejosos otorgaron poder al abogado, sin que exista contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, señaló que teniendo en cuenta lo declarado bajo la gravedad de juramento por la abogada Felicitas Martínez González -a quien buscaron los quejosos para iniciar las demandasse logró corroborar lo afirmado por los ellos, pues no obraba a nombre de cada uno, demanda laboral en los cuatro (4) Juzgados Laborales que existen en Tunja. Igualmente, estimó la primera instancia que el comportamiento del abogado fue antijurídico, pues sin justificación omitió el deber profesional 11 Folios 201 y 202 c.o. 12 Folios 203 al 216 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de actuar con diligencia al no presentar las demandas encomendadas por los quejosos, cuando habían sido abonados por concepto de honorarios las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) por parte de la señora Rosalba Ibagué y cincuenta mil pesos ($50.000) por el señor Daniel Alexander Sosa, según lo dieron a conocer sus declaraciones en audiencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 3 de marzo de 2020 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. En razón de la ponencia negada el 18 de septiembre de 2020, se procedió a remitir el expediente al despacho del doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago el 17 de septiembre de 202014. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. 13 Folio 3 c.o. 14 Folio 10 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Está Corporación debe advertir que de cara a la queja disciplinaria que
dio origen a este proceso, la imputación fáctica radicó en la omisión del abogado disciplinable de presentar dos (2) demandas ordinarias laborales para el cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, se procede a analizar frente a cada asunto encomendado lo siguiente: Frente al encargo profesional confiado por el quejoso Daniel Alexander Sosa, según se desprende del hecho diecisiete (17) del escrito de queja15 consignado por el mismo quejoso, se acusa indiligencia del abogado al no adelantar proceso laboral ordinario de forma oportuna y dentro del tiempo que dicta el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, perdiendo la posibilidad de demandar. La disposición legal en mención reza lo siguiente: “Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…” 15 Folio 4 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso, sin haberse establecido fecha clara de dicha prescripción de la acción laboral en la que pudo actuar el abogado, nótese que, para el momento en que se radicó la queja disciplinaria (27 de abril de 2015), ya habían trascurrido los tres (3) años que establece la norma y como lo señala el quejoso, había perdido la posibilidad de demandar, en consecuencia, puede afirmarse que frente a esa omisión del abogado,
operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. En lo que respecta a la señora Rosalba Ibagué, en vista de que el abogado disciplinable no atendió su deber profesional de presentar demanda ordinaria laboral, su cliente se vio en la necesidad de acudir a otra profesional del derecho para que activara el aparato judicial a su favor y procedió a otorgar poder a la doctora Felicitas Martínez González el día 14 de abril de 2015; en consecuencia, de forma tácita se entiende revocado el poder concedido al abogado anterior. Por lo tanto, es claro que frente al caso de la señora Rosalba Ibagué, igualmente operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 14 de abril de 2020. Lo antedicho, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conforme a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de
2007 que reza: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA PEÑATE, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria, al aquí Magistrado ponente, se realizó el 5 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA
PEÑATE, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria