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CNDJ - F15001110200020150060901ADJUNTA20220713120343-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020150060901ADJUNTA20220713120343-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020150060901 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que lo declaró disciplinariamente responsable por quebrantar los deberes del artículo 28 numerales 1, 3 y 8, e incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. HECHOS El 13 de mayo de 20152, la señora Bertha Macías Díaz, manifestó su inconformidad con el abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, toda vez que en el año 2005 encomendó ocho letras de cambio para su cobro en contra de distintos deudores, entre ellos Dary Nubiola 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Franco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández (Folios 123 a 149 c.o.) 2Folios 1 a 4 c.o

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN Sánchez Tolosa y Nohora Isabel Tolosa, y pese a haber recibido dineros no los entregó. Sostuvo que en febrero de 2014 fue enterada por Dary Nubiola Sánchez Tolosa y Nohora Isabel Tolosa sobre la realización de varios abonos, que no le fueron puestos a disposición, entonces acudió a los juzgados donde se instruían los procesos, hallando con extrañeza que algunos habían culminado por pago total de la obligación, por lo cual, decidió llegar a un acuerdo directamente con la primera deudora y revocar el poder. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4, con auto del 26 de mayo de 20155, se abrió proceso disciplinario en contra del doctor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ. La audiencia de pruebas y calificación6 tuvo lugar con asistencia del disciplinado y fueron practicadas las siguientes pruebas: i) La señora Bertha Macías Díaz ratificó los hechos denunciados y adujo que los honorarios se pactaron conforme se estipula la ley. Refirió que el ejecutivo 2006-00149 contra Dary Nubiola Sánchez Tolosa terminó por pago y frente a esta gestión, percibió la suma de $ 2.000.00. 3 El abogado Charles Henry Rojas López identificado con la cédula de ciudadanía 7.227.039, es portador de

la tarjeta profesional 83.093 del Consejo Superior de la Judicatura. F. 7 c.o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folio 10 c.o. 6 En sesiones de 30 de julio, 30 de octubre de 2015, y 9 de marzo de 2016 (fs. 29, 49, 77, 78 c.o.) P á g i n a 2 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN ii) Los Juzgados Tercero y Primero, Civil Municipal de Duitama remitieron copias de los procesos 2006-00149, 2005-00225 y 200500306, siendo demandante la quejosa contra Dary Nubiola Sánchez Tolosa, Nohora Isabel Tolosa Rodríguez Rodríguez y Dary Nubiola Sánchez Tolosa en su orden7. iii) Testimonio del señor Robinson Randi Tibaduiza Cuevas, dependiente judicial del disciplinable del 2001 hasta finales del 2007. Dio cuenta de las labores desempeñadas, enfatizando no constarle pormenores del monto de los honorarios ni los pagos, solo que una vez recibió dinero de la deudora Dary Nubiola Sánchez Tolosa y lo entregó a su destinataria, aunque no tenía presente el valor. iv) El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, informó que dentro del proceso penal 2014-01045 seguido contra CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ por el punible de

abuso de confianza, fue negada la solicitud de preclusión “por caducidad de la querella”, decisión recurrida en apelación por la fiscalía y remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad8. Aportó copia de las actas y del CD correspondiente a las diligencias. v) Testimonios de las señoras Nohora Isabel Tolosa Rodríguez, Luz Norela Narváez Macías, Dary Nubiola Sánchez Tolosa y Graciela Macías Díaz. 7Folios 39, 40, 41 c.o y anexos 1 a 3. 8 Folios. 51 a 58 c.o. P á g i n a 3 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN Nohora Isabel Tolosa Rodríguez refirió que en su contra se adelantaron los ejecutivos 2005-00225 y 2005-00379, llegando a un acuerdo de pago por $ 10.000.000, que entregó al letrado así: $ 2.000.000 el 5 de noviembre de 2009, cuando hicieron el pacto, $ 3.000.000 el 23 noviembre de 2009, $ 2.000.000 el 12 de diciembre de 2009, y $ 3.000.000, cuando radicó la terminación del asunto y en el año 2012 informó a la quejosa que su deuda estaba saldada. Aportó recibos extendidos por el profesional.

Luz Norela Narváez Macías -sobrina de la quejosa-, dijo que la acompañó a la oficina del abogado en el 2006 cuando se encontraron para abordar unos temas de cobros, así mismo, que en el 2014 estuvo presente cuando Dary Nubiola Sánchez Tolosa advirtió de los abonos efectuados, luego, se dirigieron a los juzgados encontrando la terminación de algunos radicados por pago total. Sostuvo no saber sobre entrega de dineros, solo escuchó del día en que recibió $ 3.000.000 del abogado, quien junto con su dependiente la enviaron en un taxi de regreso a casa. Afirmó no tener detalles recientes por estar alejada del caso. Graciela Macías Díaz -hermana de la quejosa-, refirió presenciar la entrega de los títulos en el 2005, que le consta entrega de dineros, y aproximadamente en el 2013 se enteró de los hechos investigados, frente a lo cual varios familiares aconsejaron la formulación de la queja, pero no sabe quién la realizó y desconocía las razones de la revocatoria del poder. La señora Dary Nubiola Sánchez Tolosa relató haber sido demandada en los ejecutivos 2006-00040 y 2006-00149 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y 2005-00306 del Primero de la misma P á g i n a 4 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN especialidad. Adujo que en el 2006-00040 concilió con el abogado la deuda en cuantía de $ 5.645.940, que pagó en dos cuotas, una por $3.362.544 el 29 de marzo de 2006 cuando se realizó diligencia de secuestro y el resto representados en un título a su favor por $ 2.283.396 dentro del proceso 2004-00482 que el profesional reclamó, deduciendo de los reclamos de la quejosa que no los recibió. Señaló que el radicado 2005-00306 terminó por pago que hizo al letrado de $ 1.300.000, y el 2006-00149 por un arreglo directo con la quejosa sobre un lote de terreno. Que enterada, la quejosa decidió culminar el mandato. Concluyó que existen varias acciones civiles y penales en su contra y de sus familiares, relacionadas con el letrado. Allegó variada documental. En la sesión del 9 de marzo de 2016, se formularon cargos en contra del encartado, por incurrir presuntamente en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4°, y la violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 3 y 8 ibidem9, a título de dolo, al no entregar a su mandante a la brevedad los dineros recibidos por cuenta del cobro ejecutivo promovido en contra de Dary Nubiola Sánchez Tolosa y Nohora Isabel Tolosa Rodríguez, así:

Dary Nubiola Sánchez Tolosa-. 1. 2005-00040, ventilado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en el que se entregaron $5.645.940 en dos pagos de $ 3.362.544 el 29 de marzo de 2006 y un 9 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.(…) 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos y la contraprestación y forma de pago” (….) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 5 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN título a favor de la deudora en proceso seguido contra Ómar José Montaña Pérez por $ 2.283.396, 2. 2005-00306, conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el que recibió $ 1.300.000 en septiembre de 2007 disponiéndose la culminación por pago mediante auto del 19 del mismo mes y año y 3. 2006-00149, instruido ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad, en el que percibió $ 1.300.000, como pago de la deuda. En conclusión, recibió $ 8.245.990, de los cuales solo puso a disposición de su mandante $ 2.000.000. Nohora Isabel Tolosa Rodríguez-. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama cursaron los ejecutivos 2005-00225 y 200500379, cuyas deudas fueron conciliadas en cuantía de $ 10.000.000, entregando a la mandante $3.000.000. Los asuntos culminaron por pago de la obligación en el 2010. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de mayo de 2005. En esa oportunidad se incorporaron copias de los expedientes 200500379, 2005-00040 y 2005-00482. También se recibieron la ampliación de la queja y la versión libre, en estas intervenciones, se esbozó como tesis exculparía que este disciplinario es producto de la retaliación de Dary Nubiola Sánchez Tolosa, quien representa a la

quejosa, por el hecho de haber incoado demandas contra ella y sus familiares. Adujo el acusado haber entregado todo el dinero a su mandante en varias ocasiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 17 de P á g i n a 6 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN junio de 201610, declaró la responsabilidad del abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 8, ibidem. Lo anterior, por cuanto frente a la gestión relacionada con Dary Nubiola Sánchez Tolosa recibió aproximadamente “5.645.900 por cuenta del proceso 2006-040; $ 1.300.000 en razón al proceso 2005306 y $ 1.300.000 por el proceso 2006-149, valores que suman $8.245.990”, de los cuales solo puso a disposición de la quejosa $ 2.000.000. Y respecto de Nohora Isabel Tolosa, en contra de quien cursaron los asuntos 2005-025 y 2005-739, “fueron terminados por pago total de la obligación, en razón a que el abogado disciplinado

llegó a un acuerdo de pago… por el valor de $ 10.000.000… no obstante haberlas (sic) recibido por cuenta de su gestión profesional en representación de BERTHA MACÍAS,… ésta no fue destinataria de los emolumentos, tan solo en una suma equivalente a $3.000.000”11. Frente a la dosificación de la sanción, atendiendo el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio ocasionado, así como el hecho de no contar con antecedentes disciplinarios y mantener los dineros en su poder, impuso una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación cuestionando no haberse tenido en cuenta que la queja fue producto de una indebida 10 Folios 84 a 101 c.o 11Folios 141 a 143 c.o P á g i n a 7 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN asesoría de la penalista Dary Nubiola Sánchez Tolosa, quien refirió hechos contrarios a la realidad, en retaliación a los procesos promovidos en contra de sus familiares, cuando en el marco de su gestión entregó las sumas a la destinataria, sin contar con reportes por el paso del tiempo. Refiere la existencia de nulidad por indebida representación, dada la calidad de demandada y testigo de la apoderada de la quejosa y tilda

de desproporcionada la sanción, dada la carencia de antecedentes disciplinarios. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 12 de agosto de 2016, en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto13. 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901

ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su

profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714, de conformidad con los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto15. Prima facie, debe pronunciarse la Comisión sobre la solicitud de nulidad fincada en la “indebida representación” de la quejosa en este disciplinario, dado que su apoderada judicial fue una de las demandadas en los ejecutivos y al mismo tiempo testigo en este proceso. De entrada debe recordarse, que en materia disciplinaria, las nulidades están gobernadas por principios orientadores que imponen una labor reflexiva al momento de analizar la figura, entre los que se encuentra el de taxatividad, que refiere a que “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo” (numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007), imperativo que 14 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 15 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en

que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN remite a las causales enlistadas en el artículo 98 ibidem, dentro de las que no se encuentra la indebida representación de un quejoso. Con todo, ninguna anomalía constituye el hecho de que la quejosa haya comparecido por conducto de apoderada a este disciplinario, porque se advierte el desarrollo de las audiencias con estricto apego a las facultades conferidas en el parágrafo del artículo 6616 de la norma en cita. Además, no deviene incompatible su calidad de demandada o testigo, con la de representante judicial de la denunciante. Por otro lado, el disciplinado compareció e intervino en todas las actuaciones, respetándose su derecho de defensa material y nunca elevó reparo alguno de nulidad por esta situación, salvo la inconformidad manifestada en los alegatos conclusivos, de suerte que la nulidad no está llamada a prosperar. Descendiendo al objeto de reproche contra la sentencia de primera instancia, controvierte el letrado haberse pasado por alto que la queja fue producto de la asesoría y redacción de la señora Dary Nubiola Sánchez Tolosa, quien en represalia por las acciones impetradas en

su contra y de sus familiares, puso en contexto hechos mentirosos, que a esta altura, por el paso del tiempo, se le dificulta demostrar que no faltó al deber de obrar con honradez. Frente a este tópico, es menester precisar que la acción disciplinaria como una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, está gobernada por principios rectores que apuntan a la realización de un proceso revestido de garantías y respeto por los derechos del sujeto 16 Artículo 66 . Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 10 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN pasivo de la acción, encaminada por los senderos de los postulados constitucionales y legales, en procura del restablecimiento de los principios deontológicos en cabeza de quienes ejercen la función social de la abogacía, accion de carácter público que bien puede iniciar, a partir de hechos puestos en conocimiento por cualquier persona o autoridad (artículo 102 del C.D.A). De esta manera, al tratarse de una acción sustentada en fines de

interés público, resulta indiferente el contexto previo a la radicación de la queja, pues basta con referir hechos disciplinariamente relevantes para activar la potestad investigativa y sancionatoria del Estado en caso de encontrar relevancia, y solo bajo un adecuado debate probatorio, la sanción precederá de la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad, y no respecto de los motivos determinantes de quien la promovió, los cuales valga precisar, no tienen la potencialidad por sí solos de anular el juicio de reproche, luego el ataque realizado por el censor al cobijo de estas premisas está llamado al fracaso. En punto de la responsabilidad, el apelante esgrime que no obran pruebas sobre su actuar deshonrado, porque -según él-, entregó a la quejosa la totalidad de los dineros que le pertenecían, no obstante, durante el curso de la investigación no aportó elemento alguno de convicción que soportara sus afirmaciones. Por el contrario, las pruebas acopiadas, como las copias de los procesos ejecutivos contra las señoras Dary Nubiola Sánchez Toloza y Nohora Isabel Tolosa Rodríguez, sus testimonios y la ampliación de la queja, dan cuenta que en virtud de la gestión encomendada, el abogado recibió sumas de dinero que no fueron entregadas a la destinataria, como pasará a verse: P á g i n a 11 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901

ABOGADO EN APELACIÓN

1. Asuntos contra Dary Nubiola Sánchez Toloza Las documentales acreditan que el letrado, los días 4 de agosto de 2005, 10 de febrero y 6 de mayo de 2006, promovió demandas ejecutivas con fundamento en letras de cambio, que correspondieron a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama, bajo los radicados 200500306, 2006-0040 -ambos del despacho Primeroy 2006-00149 -del

Juzgado Tercero-. a. En el proceso 2005-00306, el 25 de enero de 2007 fue liquidado el crédito en cuantía de $ 1.381.088 (f. 19 anexo 3), sin embargo, mediante memorial del 18 de septiembre del mismo año, el letrado solicitó la terminación por pago total de la obligación, a lo que se accedió con proveído del 19 de septiembre del año en cita (fs. 23 y 24 anexo 3). Dicha terminación devino del recibo de la suma de $ 1.300.000, como lo señaló en testimonio la deudora. b. Al interior del ejecutivo 2006-0040, el 29 de marzo de 2006 la obligación fue conciliada en cuantía de $ 5.645.940, de los cuales en esa oportunidad, el profesional recibió de la ejecutada la suma de $3.362.544 y el excedente $ 2.283.39617 sería pagado a través del cobro de un título de depósito judicial a favor de la demandada dentro del radicado 2004-00482-00 (f. 12 anexo 6).

c. Respecto del asunto 2006-00149 se observa que el 27 de noviembre de 2007 el abogado recibió por concepto de: “abono a 17 Suma efectivamente recibida por el abogado el 04 de julio de 2006 (folio 38 anexo 6). P á g i n a 12 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo”18 la suma de $1.300.000, y finalmente, encontrándose ad portas de la diligencia de remate, el 7 de febrero de 2014 la quejosa revocó el poder, al tiempo que llegó a un acuerdo de pago con la ejecutada (fs. 125 anexo 1). En suma, como acertadamente dedujo el fallador de instancia, el encartado recibió el valor de $ 8.245.990, de los cuales, según ampliación de la queja ratificada bajo la gravedad del juramento de la señora Bertha Macías Díaz, solo puso a disposición de la quejosa el valor de $ 2.000.000, inobservando el deber de honradez frente a su cliente.

2. Asuntos contra Nohora Isabel Tolosa Rodríguez Obra prueba documental que establece la existencia de los procesos ejecutivos 2005-00225 y 2005-00379, seguidos ante los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama, así mismo, que el 5 de

noviembre de 2005 se llegó a un acuerdo de pago por valor de $ 10.000.000, que la deudora sufragó así: $ 2.000.000 el 5 de noviembre de 2009, a la firma del acuerdo (f. 73),$ 3.000.000, el 23 de noviembre de 2011 (f. 74) $ 2.000.000 el 12 de diciembre de 2009 (f. 74), y $ 3.000.000 a la firma del memorial de petición de terminación del proceso, situación que fue admitida por el letrado y corroborada con el testimonio de la deudora y la ratificación que bajo la gravedad del juramento hizo la señora Bertha Macías Díaz. En lo concerniente a este dinero, la quejosa declaró bajo la gravedad del juramento que solo le fueron entregados $ 3.000.000, en una ocasión que se dirigió a 18 Recibo de caja signado por el abogado y aportado como soporte a las excepciones de mérito propuestas por el demandado (Folio 19 cuaderno anexo 1) y que fue reconocida por el togado al descorrer traslado (Folio 29 cuaderno anexo 1) P á g i n a 13 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN la oficina del letrado y este junto con su dependiente, la regresaron en un taxi para su casa, dicho que corroboró la señora Luz Norela Narváez Macías. Así las cosas, los elementos de prueba recibidos permiten establecer

la responsabilidad del encartado en la falta a la honradez profesional, al no haber entregado a la brevedad los dineros recibidos por cuenta de su gestión y a nombre de su cliente, conducta sistemáticamente cometida con pleno conocimiento y voluntad bajo la culpabilidad dolosa, cuya ejecución en el tiempo pervive, mientras no se verifique el cumplimiento del deber de honradez violado, esto es, con la entrega de los dineros a su legítimo destinatario. En lo concerniente a la sanción, cuestiona el apelante la drasticidad de la suspensión de cuatro (4) meses, al no contar con antecedentes disciplinarios, empero, para la Comisión, esta restricción en su quantum satisface a plenitud los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dada la modalidad dolosa del actuar y el perjuicio económico a su cliente, quien era una persona de avanzada edad que confió en la labor encomendada, sin que la ausencia de antecedentes disciplinarios constituya un criterio per se atenuante, dado que debe estar precedido de la confesión de la conducta y/o de la procura de su resarcimiento, lo cual brilla por su ausencia, razones por las cuales la sentencia se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 14 | 19

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Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada en el recurso.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 17 de junio de 2016 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 1, 3 y 8 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional, de acuerdo con los motivos aquí expuestos.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, P á g i n a 15 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 15001110200020150060901 ABOGADO EN APELACIÓN para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 15001110200020150060901

ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 17 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 15001110200020150060901

ABOGADO EN APELACIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020150060901 Aprobado, según acta No. 53 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, no obstante, debo aclarar el voto, para señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso19, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto al principio de limitación, lo procedente era traer a coalición el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en vigencia de esta norma, por lo que es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, así: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos,

aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplican

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