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CNDJ - F15001110200020150093401ADJUNTA20210806102908-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020150093401ADJUNTA20210806102908-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 1500111020002015-00934-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Nelly González contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, que ordenó la terminación de la investigación y dispuso el consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el abogado PABLO HÉCTOR MENDIETA

GONZÁLEZ.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ciudadanía No. 7.305.058, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 109702 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios4. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de 16 de septiembre de 2015, la señora María Nelly González radicó queja disciplinaria contra el abogado PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, por dejar de hacer sus obligaciones profesionales al no cumplir las gestiones encomendadas, consistentes en: “sanear unas tierras para que quedaran a nombre del Señor JUAN JOSÉ GONZALEZ” y “sacar unas escrituras” cancelándole la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) de pesos por concepto de honorarios. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare5. El 29 de septiembre de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 5 de octubre de 20177, en la cual el abogado

3 Folio 4 del archivo 1 del expte D. 4 Folio 5 del archivo 1 del expte D. 5M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 6 Folios 7 a 8 del A.v1. del Expte D. 7 Folios 46 a 47 del A.v1. del Expte D. P á g i n a 2 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable rindió versión libre y se decretaron pruebas, 4 de julio8 y 11 de diciembre de 20189, donde la quejosa expuso sus argumentos de ampliación de queja, precisando que el señor Juan José González Alvarado -su tío-, fue quién otorgó poder al disciplinable entre los años 2010 a 2011, para que adelantara el proceso de pertenencia y aunque pagó los honorarios del abogado, no cumplió con la gestión encomendada. El 15 de julio de 201910, 26 de febrero11, 26 de octubre de 202012 y 19 de noviembre de 202013. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se ordenó la terminación de las diligencias seguidas contra el abogado PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ. Lo anterior, al considerar el a-quo que su conducta no podía ser objeto de

reproche, pues, aunque adelantó las diligencias del proceso de pertenencia, no pudo cumplir la gestión encomendada porque su mandante no entregó los documentos requeridos. De otro lado, halló acreditado que ya se había iniciado otra investigación disciplinaria en contra del disciplinable por los mismos hechos -gestión que fue encomendada por su tío Juan José González Alvarado-, dentro del proceso identificado con el No. 2017-00191-00, en el cual también se ordenó la terminación anticipada mediante proveído del 25 8 Folios 77 a 78 del A.v1. del Expte D. 9 Folios 125 a 126 del A.v1. del Expte D. 10 Folio 195 del A.v1. del Expte D. 11 Folio 190 del A.v1. del Expte D. 12A.v 5 del Expte D. 13A.v 7 del Expte D. P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de junio de 2018, así que dio aplicación al principio non bis in ídem, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 200714. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copias remitidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, correspondiente al radicado 2012-0266, entre ellas el

Auto de 12 de diciembre de 2012 que rechazó la demanda presentada por el investigado por falta de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá. - Copias remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá correspondiente al proceso de pertenencia, con radicado 20150010, demandante Juan José González y apoderado Pablo Héctor Mendieta, entre ellas se encuentra el Auto de rechazo de la demanda de 14 de marzo de 2013, por falta de documentación. Anotación del 12 de agosto de 2013, donde el poderdante recibió la demanda y los anexos. - Declaración del abogado Walter González Forero, quien fue contraparte de la quejosa en la Inspección de Policía de Tinjacá. 14 “Artículo 9o. Non bis in ídem: Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” P á g i n a 4 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Copias en anexo 1 de la investigación disciplinaria 2017 019100, quejosa María Nelly González e investigado el abogado Pablo

Héctor Mendieta González. - Informe de la Notaría 1ª de Chiquinquirá, que fue puesto en conocimiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de noviembre de 2020. RECUSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, la quejosa procedió a presentar recurso de apelación contra el auto de terminación, en el que reiteró argumentos expuestos en su denuncia: i) el abogado no cumplió la gestión que le encomendó su tío Juan José González Alvarado, a pesar de haber recibido un pago por honorarios y ii) no realizó el trámite de unas escrituras públicas, a pesar de haberle dado poder para que la representara ante la Notaria 1ra de Chiquinquirá. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo en la misma fecha y se dispuso el envío del expediente al superior. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 25 de noviembre de 2020 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Impera precisar que la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del fallador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Las alegaciones del recurso de apelación de la señora María Nelly González radican en las siguientes dos (2) inconformidades: i) el abogado PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ no cumplió la gestión que le encomendó su tío Juan José González Alvarado, a pesar de haber recibido un pago por honorarios y ii) no realizó el respectivo trámite de unas escrituras, a pesar de haberle dado poder para que la representara ante la Notaria 1ra de Chiquinquirá. i) En cuanto al primer planteamiento -no cumplió la gestión que le encomendó su tío Juan José González Alvarado, a pesar de haber recibido un pago por honorariosse advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a confirmar la terminación del procedimiento respecto a este hecho, pero por las razones aquí expuestas, como pasará a indicarse: El abogado disciplinable presentó demanda ordinaria agraria de pertenencia en representación del señor Juan José González Alvarado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, quién mediante proveído del 12 de diciembre de 2012 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá por falta de competencia15, y recibidas las diligencias en el referido Juzgado, por auto del 28 de febrero de 2013 inadmitió la demanda al señalar que la documentación allegada no reunía los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, otorgó cinco (5) días al accionante para subsanarla16 y la rechazó el 14 de marzo de esa misma calenda17.

15 Folios 52 a 53 del archivo virtual 1 del expte D. 16 Folios 55 a 58 del archivo virtual 1 del expte D. 17 Folio 59 del archivo virtual 1 del expte D. P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seguidamente, el 12 de agosto de 2013 el señor Juan José González Alvarado recibió de la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá la demanda, sus anexos y las copias para traslados18, no hay prueba en el plenario que demuestre que el señor Juan González haya hecho entrega nuevamente de los documentos referenciados al disciplinable para instaurar nuevamente el proceso de pertenencia. Así las cosas, se entiende que el togado, tenía hasta el 12 de agosto de 2013 para adelantar las diligencias necesarias para cumplir con el encargo encomendado. En concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Conforme a lo anterior puede afirmarse que han transcurrido más de cinco (5) años y a la fecha ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción,

siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, frente a ese hecho, CONFIRMARÁ la decisión de terminación anticipada en favor del abogado PABLO HÉCTOR 18 Folio 60 del archivo virtual 1 del expte D. P á g i n a 8 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO MENDIETA GONZÁLEZ, pero por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. ii) Sobre el particular -no realizó el trámite de unas escrituras públicas, a pesar de haberle dado poder para que la representara ante la Notaria 1ra de Chiquinquirá- esta superioridad observa que no fue estudiado ni analizado en la decisión que adoptó el a-quo, omitiendo referirse frente al mismo. Al respecto, la primera instancia luego de ordenar la terminación del procedimiento señaló: “...decisión similar debe proferirse respecto de la inconformidad de la quejosa, toda vez que esa inconformidad respecto del doctor Pablo Héctor Mendieta, fue decidida dicha investigación dentro del radicado 2017-191-00 a cargo de esta misma sala disciplinaria en la cual según providencia proferida el 25 de julio de 2018 se

ordenó su terminación, es decir en aplicación del principio rector del artículo 9 del código disciplinario del abogado el non bis in idem, no puede investigarse dos veces por los mismos hechos” (Récord 15:21). Sin embargo, prescindió el a-quo resolver la inconformidad frente a la omisión del jurista en realizar el trámite escritural encomendado por la quejosa, que de acuerdo a la ampliación de queja del 26 de febrero de 202019 consistía en representarla en un proceso de posesión de un lote denominado “El Recuerdo” ante la Notaria Primera de Chiquinquirá en 19 Archivo virtual 15 del Expte D. P á g i n a 9 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra de la señora María Ester Correa, toda vez que ese hecho no fue objeto de pronunciamiento en el otro proceso disciplinario al no haber sido parte de la denuncia que originó esa actuación, por lo cual decretar el non bis in idem respecto del mismo, no estaría acorde con la realidad procesal. En consecuencia, la Comisión dispondrá REVOCAR la decisión de terminación y archivo del 19 de noviembre de 2020 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, únicamente en lo que tiene que ver con ese hecho, para que la investigación continúe en contra del togado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de noviembre de 2020 que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PABLO HÉCTOR MENDIETA GONZÁLEZ, para en su lugar: - Confirmar la decisión de terminación del procedimiento disciplinario, pero por las razones expuestas en este proveído. - Revocar la decisión de terminación del procedimiento disciplinario, conforme a lo expuesto en el numeral ii) de las P á g i n a 10 | 13

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Radicado No. 150011102000-2015-00934-01 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consideraciones de esta decisión, debiéndose continuar con la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen,

para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 11 | 13

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Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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