CNDJ - F15001110200020150093801ADJUNTA20210817155934-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020150093801ADJUNTA20210817155934-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000201500938-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio de la abogada JACKELINE SAAVEDRA BORJA en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2 la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia
estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández.
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada por el señor Luis Guillermo Avendaño Vargas, en contra de la doctora JACKELINE SAAVEDRA BORJA, quien fungió como su apoderada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2007-00059-00, adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama, para reclamar sus derechos como víctima, por un accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2006, en el cual resultó lesionado, siendo demandados Roberto Díaz León y Elkin Roberto Jiménez Bravo, sin embargo, señaló que por descuido en el desarrollo del encargo profesional se produjo la terminación del procedimiento por desistimiento tácito el 26 de febrero de 2013, además no volvió a presentar la demanda. Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3, mediante proveído de 29 de septiembre de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora Saavedra Borja4, ordenó notificarla en forma personal, por lo cual fue citada a las direcciones5 suministradas por la Unidad de Registro de Abogados y
Auxiliares de la Justicia6, y ante la no comparecencia fijó edicto emplazatorio7, dándose cumplimiento de esta manera a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folios 15 – 16 c.o. 5 Folios 17 – 19 c.o. 6 Folio 9 c.o. 7 Folio 22 c.o. P á g i n a 2 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en varias sesiones, así: 30 de noviembre de 20158, 28 de noviembre de 20179, 3 de abril de 201810, 8 de octubre de 201811, 21 de mayo de 201912 y 15 de julio de 201913, A las cuales no asistió la disciplinada. Por lo anterior, se declaró persona ausente14, y se designó defensora de oficio. Así mismo, se recaudó prueba documental, que será relacionada más adelante. El 5 de marzo de 202015 se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada ameritó la formulación de cargos en contra de la doctora JACKELINE SAAVEDRA
BORJA por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, conforme al poder otorgado el 31 de enero de 2008 por el señor Luis Guillermo Avendaño Vargas, pues no volvió a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, a sabiendas que dentro del proceso No. 2007-00059-00, adelantado en el Juzgado 3º Civil del 8 Folio 33 c.o. 9 Video 1 de la carpeta digital 10 Folio 110 c.o. 11 Folio 124 c.o. 12 Folio 154 c.o. 13 Folio 161 c.o. 14 Folio 41 c.o. 15 Folios 193 a 194 c.o. P á g i n a 3 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION Circuito de Duitama, se decretó el desistimiento tácito el 26 de febrero de 2013. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,
lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Audiencia de juzgamiento: El 27 de octubre de 202016 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que en su criterio, la última actuación de la doctora Saavedra Borja data de 26 de febrero de 2013, cuando se 16 Ítem 3. Folios 1 - 2 c.o.
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION declaró el desistimiento tácito. Agregó que se encuentran imprecisiones en la queja respecto a la fecha del poder, por cuanto se otorgó en el año 2008 y no en el 2007. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Poder otorgado a la doctora JACKELINE SAAVEDRA BORJA para
que tramitara el proceso No. 2017-00059-0017. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y el quejoso, el 9 de febrero de 200818. - Oficio No. 0001 de 16 de enero de 2018, en el cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama remitió informe sobre el proceso No. 201700059-0019. Igualmente, mediante oficio de 9 de mayo de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente20, el magistrado instructor practicó inspección judicial al mismo. - Copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso penal No. 2006-00151-00, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2006, por el delito lesiones personales culposas, en donde fue condenado el señor Elkin Roberto Jiménez Bravo y fungió como víctima el quejoso21. - Respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Duitama de 5 de octubre de 2018, en la cual informó que consultado el Sistema de 17 Folio 4 c.o. 18 Folio 5 - 6 c.o. 19 Folios 88 - 103 c.o. 20 Folio 152 c.o. 21 Folio 114 c.o. y Anexo No.1, folios 2 – 30. P á g i n a 5 | 18
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ABOGADO EN APELACION Reparto Judicial se encontró que el señor Luis Guillermo Avendaño Vargas registra un solo proceso verbal de menor cuantía en el Juzgado 3º Civil Municipal, sin embargo, la doctora Saavedra Borja no aparece como su apoderada22.
- Respuesta de la Oficina de Apoyo de Bogotá D.C., donde certificó que verificado el sistema – Siglo XXI para los juzgados administrativos de esta ciudad, no figura ninguna demanda presentada por parte de la doctora JACKELINE SAAVEDRA BORJA, durante los años 2017 y 201823. - Ampliación de la queja24, en la cual el señor Avendaño se ratificó en su dicho inicial y adicionó que se enteró de la terminación del proceso cuando acudió al juzgado civil de Duitama. - Certificación de antecedentes disciplinarios de la inculpada.
CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada JACKELINE SAAVEDRA BORJA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 46.661.920, y es portadora de la tarjeta profesional No. 87.287 del Consejo Superior de la Judicatura25. 22 Folio 121 c.o. 23 Folio 128 c.o. 24 Folio 154 c.o. 25 Folio 9 c.o. P á g i n a 6 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION Por su parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra antecedentes disciplinarios26, consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año, impuesta mediante sentencia de 24 de agosto de 2011, dentro del radicado 150011102000200500755-02, sanción que entró a regir a partir del 27 de octubre de 2011 hasta el 26 de octubre de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare27 declaró disciplinariamente responsable a la abogada JACKELINE SAAVEDRA BORJA, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que la investigada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, al no presentar nuevamente la demanda de responsabilidad civil extracontractual, una vez el Juzgado 3° Civil del Circuito de Duitama, declaró el desistimiento tácito el 26 de febrero de 2013, por no haber notificado el auto admisorio a la contraparte. La sala de instancia no acogió la solicitud de prescripción realizada por la defensa, argumentando que la disciplinada no renunció al poder ni le
26 Folio 10 c.o. 27 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 7 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION fue revocado, en consecuencia, el cumplimiento de la gestión continuaba aún después de haber sido decretado el desistimiento tácito, es decir, hasta el 14 de agosto de 2016, fecha en la cual prescribía la acción civil, por cuanto el artículo 317 del Código General del Proceso no impide la reactivación de la actuación luego de transcurridos seis (6) meses de haber terminado el proceso por esta causa. Al momento de imponer la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, citó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad regulados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que la disciplinada registra antecedentes, además recibió honorarios, generando una expectativa al señor Avendaño en el sentido que su proceso se adelantaría en debida forma, pero no cumplió el mandato sin justificación alguna. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la abogada JACKELINE SAAVEDRA BORJA interpuso recurso de apelación contra la decisión28, el cual fue concedido mediante auto de 19 de noviembre de 2020, esgrimiendo las
siguientes razones: Insistió en la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la letrada contaba con un único poder para adelantar el proceso No. 200700059-00. Por lo tanto, el deber de cumplimiento que exigió la primera instancia para presentar una nueva demanda no era posible atenderlo, pues no tenía poder para el efecto, en consecuencia, el término de 28 Ítem 6, folios 2 – 4. P á g i n a 8 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION prescripción debía contarse a partir del 26 de febrero de 2013, cuando se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso señalado. Reiteró que la disciplinada solo tenía poder para adelantar el primer proceso y no otro, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la terminación del procedimiento, archivando las diligencias por estar prescrita la acción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 24 de noviembre de 2020 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura29. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 202130 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES 29 Archivo virtual 2 de la carpeta digital. 30 Archivo virtual 1 de la carpeta digital. P á g i n a 9 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De los argumentos expuestos por la defensa de la doctora JACKELINE SAAVEDRA BORJA en el recurso de apelación, surge el siguiente planteamiento: Al finiquitar el proceso No. 2007-00059-00 el 26 de febrero de 2013, no era exigible a la disciplinada la presentación de una nueva acción de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el poder se limitaba al citado proceso, y en consecuencia, a partir de la fecha señalada debió contabilizarse el término de prescripción del presente asunto. En ese orden de ideas, la cuestión a resolver se centra en determinar si operó o no el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria en este P á g i n a 10 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION caso, y si la inculpada faltó a la debida diligencia al no radicar nuevamente la demanda de responsabilidad civil extracontractual, una vez terminó el proceso citado por desistimiento tácito. Frente a la prescripción, el Código Disciplinario del Abogado dispone en el artículo 23 que es una causa de extinción de la acción disciplinaria31. A su vez, el artículo 24 ibidem, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la mismaCuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Descendiendo al caso concreto, no existe duda que el señor Luis Guillermo Avendaño Vargas, en calidad de demandante, el 31 de enero de 2008 revocó el mandato conferido a su anterior abogado y otorgó poder a la doctora JACKELINE SAAVEDRA BORJA32 para que en su representación, continuara con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 2007-00059-00, adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama – Boyacá, cuya pretensión era reclamar los derechos que le asistían como víctima, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2006, donde resultó lesionado. Así mismo, se demostró que el 26 de febrero de 2013 el 31 Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción (…)”. 32 Folio 4 c.o.
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION estrado judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento
tácito, debido a que la parte demandante no adelantó las gestiones necesarias para notificar el auto admisorio a su contraparte, sin que posteriormente, haya presentado una nueva demanda. Obsérvese entonces que el cuestionamiento a la disciplinada obedece a lo no presentación de una nueva acción de responsabilidad civil extracontractual, luego de la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que exista o se haya probado, alguna justificación frente a tal omisión, y en orden a dar respuesta a la apelante en cuanto a la limitación del poder, es preciso revisar el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y el quejoso33, donde en la cláusula primera la mandante se comprometió a realizar: “ …todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes judiciales, con el objeto presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual con el fin de reclamar los derechos que le asisten como víctima por el accidente de tránsito que séle (sic) ocaciono (sic)…”. En consecuencia, es claro que la togada desatendió los deberes profesionales inherentes al objeto del mandato y dejó de hacer las diligencias conforme al contrato citado, por cuanto no realizó labor alguna para obtener nuevo poder y así presentar una vez más la demanda. Es importante señalar que la disciplinada contaba con el tiempo suficiente para cumplir a cabalidad el mandato, por cuanto la acción de responsabilidad civil extracontractual prescribía en 10 años a partir de la ocurrencia del hecho34, conforme lo dispone el título XLI, 33 Folios 5 - 6 c.o.
34 Folio 3 – 30 c.o. El accidente de tránsito ocurrió el 15 de agosto de 2016, conforme se declaró en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso el 2 de mayo de 2001 y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2013. P á g i n a 12 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION capítulo III, de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, artículo 2536 del Código Civil, que señala: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) …”. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil35 ha expresado: “La demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual interpuesta para exigir la indemnización de perjuicios ocasionada por un contrato de transporte prescribe en 10 años, como lo establece el Código Civil, y no en 2 años, como lo estipula el Código de Comercio”. Así las cosas, la inculpada tenía hasta el día 14 de agosto de 2016 para
jurídicamente poder actuar, radicar nuevamente la acción y cumplir con el encargo al cual se había comprometido, y es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, y no como lo postula la defensa, que en su particular criterio debe observarse es el 26 de febrero de 2013, data en que se decretó el desistimiento tácito. Por lo tanto, la acción disciplinaria se mantiene vigente hasta el 13 de agosto de 2021. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No.66001310300320060019001, de 5 de mayo de 20011. M. P. Ruth Marina Díaz. P á g i n a 13 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION Así las cosas, la Comisión coincide con el argumento del a quo al estimar que las obligaciones de la togada continuaban aún después de haber terminado el proceso por desistimiento tácito, pues conforme a lo establecido en el literal f del artículo 317 del Código General del Proceso36, contaba con la posibilidad de presentar nueva demanda después de los seis (6) meses de la notificación del auto que decretó la terminación del proceso. Respecto a que el poder conferido por el cliente solo facultaba a la doctora Saavedra Borja para actuar dentro del proceso No. 2007-0005900 ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama y no para presentar
una nueva demanda, es claro que por encima de ese poder, prevalecían las obligaciones asumidas en el mandato, máxime en este caso, cuando a sabiendas que el proceso había terminado por su inactividad, debió prontamente adoptar mecanismos para el cumplimiento del encargo, solicitando al quejoso un nuevo poder o al menos informarle de lo acontecido. Al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, esta superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 36 “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (…)”. P á g i n a 14 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual declaró
disciplinariamente responsable a la abogada JACKELINE SAAVEDRA BORJA por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y P á g i n a 15 | 18
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Rad. N. 150011102000-2015-00938-01 ABOGADO EN APELACION adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 18
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ABOGADO EN APELACION
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 18
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