CNDJ - F15001110200020150096801ADJUNTA20221108151051-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020150096801ADJUNTA20221108151051-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5918
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000201500968 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la providencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá y Casanare1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de octubre de 2015, la señora ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado PEDRO 1 Decisión proferida por el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio YESID LIZARAZO MARTÍNEZ2, afirmando que le otorgó poder para adelantar y llevar hasta su terminación, un proceso ejecutivo laboral del Ministerio – Secretaría de Educación de Boyacá y
Fiduciaria “LA PREVISORA S.A.” Agregó que, para la fecha de la queja el abogado no le había dado información del proceso y siempre que lo visitaba a su oficina le manifestaban que no estaba la persona que llevaba los procesos o que el abogado no estaba, razón por la que solicitó se investigara el comportamiento del profesional del derecho y se le informara sobre el proceso referido. Allegó copia del poder otorgado al abogado PEDRO YESID
LIZARAZO MARTÍNEZ3.
2. El asunto fue sometido a reparto el 16 de octubre de 2015, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado LUIS
FRANCISCO CASAS FARFÁN4.
3. Mediante certificación No. 14401 de fecha 25 de noviembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 71713240 y tarjeta profesional número
1013475.
4. Se solicitó lo pertinente a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 466523, en el cual no aparece registrada 2 Folio 1 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 3 Folio 2 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 4 Folio 3 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 5 Folio 5 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio sanción alguna contra el doctor PEDRO YESID LIZARAZO
MARTÍNEZ6.
5. El 27 de noviembre de 2015, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ y fijó el 19 de enero de 2016, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077.
6. El 01 de diciembre de 2015, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones durante los días 19 de enero de 20169, 25 de octubre de 201610, 3 de octubre de 201711, 31 de enero de 201812, 7 de junio de 201813, 20 de septiembre de 201814, 4 de diciembre de 201815, 3 de julio de 201916, 17 de febrero de 202117, 29 de abril de 202118, 19 de julio de 202119, 29 de septiembre de 202120, y 2 de diciembre de 202121, fecha en la que se dispuso terminación de
la actuación a favor del abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ. 6 Folio 6 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 7 Folio 8 a 9 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 8 Folio 13 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 9 Folio 15 a 16 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 10 Folio 71 - 75 a 16 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 11 Folio 106 a 107 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 12 Folio 114 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 13 Folio 124 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 14 Folio 137 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 15 Folio 147 a 148 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 16 Folio 166 a 170 y 183 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 17 Folio 198 - 04. ACTA DE AUDIENCIA 17 FEBRERO 2021 y AUDIENCIAS VIRTUALES 18 Folio 205 a 203 - 06. ACTA DE AUDIENCIA 29 ABRIL 2021 19 Folio 217 - 09.1 ACTA APCPV 19 JULIO 2021 y 09.AUDIO 19 JULIO 2021 20 Folio 238 a 239 - 13. PASE A SECRETARIAACTA AVPCP 29 SEPTIEMBRE DE 2021 y 13.1 AUDIO AVPCP 29 SEPTIEMBRE DE 2021
21 Folio 245 a 246 - 15 PASE A SECRETARIAACTA AVPCP 2 DICIEMBRE 2021 y 15.1
AUDIENCIA 2 DICIEMBRE 2021
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio
8. Durante la investigación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas documentales: § Copia de la Resolución 1211 del 10 de septiembre de 2010, respecto a los recibos de pago que se deben solicitar en la entidad bancaria BBVA COLOMBIA, donde se canceló la prestación de CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA el 10 de marzo de 201122. § Copia de la diligencia de audiencia pública despacho comisorio Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Casanare, del 25 de febrero de 2016, donde se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora ALMEIDA INÉS GÓMEZ PATIÑO23. § Respuesta emitida por parte de la Subgerente de la Oficina del BBVA, del pago realizado el 10 de marzo de 2011 cheque No. 00201616 por la suma de $39.980.280, concepto de cesantías de la docente ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ24. § Copia del proceso ejecutivo No. 2016-0165, que cursó en el
Juzgado 1º Laboral del Circuito25. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 2 de diciembre de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación
realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de instancia ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado PEDRO YESID 22 Folio 21 a 25 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 23 Folio 32 a 35 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 24 Folio 80 a 86 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH 25 ANEXOS P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio LIZARAZO MARTÍNEZ26 con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que del material probatorio se observó que hubo un vínculo jurídico entre el abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ y la quejosa, para que éste presentara demanda laboral contra la Secretaría de Educación de Boyacá, con el fin de obtener el pago de sus cesantías parciales, para lo cual le otorgó poder el 10 de febrero de 2014; entonces, el abogado presentó la demanda que cursó en el Juzgado 4º Laboral de Sogamoso, No. 2013321, el cual, a través de auto de 8 de octubre de 2015, rechazó la demanda de acumulación respecto de otros demandantes y 30 de junio de 2016, ordenó remitir por competencia la actuación respecto de la señora ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ y otros, al Juzgado
Laboral – Reparto, de la misma Sede. Por lo anterior, consideró la Sala Seccional, que si el abogado LIZARAZO MARTÍNEZ, presentó solicitud de acumulación por todos los demandantes porque se trataba de pretensiones similares, se encontraba justificada la demora respecto al trámite de la quejosa, y porque, además, como lo aseveró en la versión libre, se encontraba prescrita la acción civil, dado que en ese caso la Resolución era del año 2010, y el poder le fue conferido hasta el 10 de febrero de 2014. En síntesis, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, informó que la demanda fue inadmitida, el apoderado de la quejosa presentó las correcciones a la demanda No. 2016-0165, y ésta fue rechazada el 15 de diciembre de 2016, al no adjuntar poder para 26 Folio 245 a 246 - 15 PASE A SECRETARIAACTA AVPCP 2 DICIEMBRE 2021 y 15.1
AUDIENCIA 2 DICIEMBRE 2021
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio ese Juzgado, sin que se le pueda atribuir responsabilidad al abogado, toda vez que la misma quejosa en declaración juramentada rendida el 29 de septiembre de 2021, afirmó que el abogado, sí le solicitó un nuevo poder, pero ella no se lo quiso otorgar, y optó por “dejar las cosas así”.
Razón por la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor del abogado PEDRO YESID
LIZARAZO MARTÍNEZ.
DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria proferida en favor del abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que el abogado no le dio información del poder, no asistió a las audiencias, ni brindó razones verídicas o justificables. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 07 de febrero de 2022, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente27. 27 01 15001110200020150096801 actadef P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, fue acreditada mediante certificación No. 14401 de fecha 25 de noviembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 71713240 y tarjeta profesional número 10134732. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 32 Folio 5 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de diciembre de 2021, y notificada a los intervinientes dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia,
esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción33. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente
dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”34 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el 34 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio
empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia35”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 6.- Del caso concreto. Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por la señora ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ, contra el abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, a quien le otorgó poder para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación– Secretaría de Educación de Boyacá y Fiduciaria “LA PREVISORA S.A.”, sin que a la fecha de la queja el abogado le diera información del proceso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante decisión del 2 de diciembre de 2021, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LIZARAZO MARTÍNEZ, toda vez que, no encontró mérito para continuar con la investigación disciplinaria. A su turno, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión de terminación, afirmando que el abogado nunca le suministró información y no acudió a las audiencias. 35 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio En relación con las pruebas allegadas al plenario, es importante precisar que dentro del material probatorio, obra copia del proceso ejecutivo No. 2016-0165 que cursó en el Juzgado 1º Laboral del Circuito36 de Sogamoso, en el cual se evidencia que el 10 de febrero de 2014, la señora ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ, le otorgó poder al abogado LIZARAZO MARTÍNEZ para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo laboral en contra de LA NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y FIDUCIARIA “LA PREVISORA S.A.”, con el fin de obtener pago de cesantías parciales, reconocidas en la Resolución No. 1211 del 10 de octubre de 2010, más los intereses moratorios. Se observa que, mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja Boyacá, ordenó remitir por competencia la demanda de la señora ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ y otra, al Juez laboral del Circuito de Sogamoso; posteriormente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 29 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda por carecer de los requisitos formales del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, entre ellos, el poder dirigido al Juez de
conocimiento. Obra memorial presentado por el abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ, el 7 de octubre de 2016, con el cual pretendió subsanar la demanda, y mediante oficio No. 1285 del 21 de junio de 2018, el Juzgado informó que, en auto del 15 de diciembre de 2016, se rechazó la demanda instaurada por la quejosa, e informó que el proceso se encontraba archivado desde 36 ANEXOS P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio el 27 de enero de 201737; por lo que en este punto, es decir después del 15 de diciembre de 2016, al no contar con poder debidamente suscrito por su poderdante, el abogado no podía adelantar ninguna otra actuación en procura de los intereses de ésta. Así las cosas, esta Comisión advierte que en el asunto objeto de estudio, se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la posibilidad de actuar por parte del aquí disciplinado feneció el 15 de diciembre de 2016, fecha en la que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, rechazó la demanda instaurada por la quejosa, y atendiendo a que la quejosa no quiso otorgar un nuevo poder al abogado, éste quedaba imposibilitado para representar
sus intereses; ello se corroboró en las grabaciones de las audiencias de pruebas y calificación provisional, en las que tanto en la versión del abogado, como en la ampliación de la queja por parte de la señora ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ, se señaló que el abogado solicitó a la quejosa un nuevo poder, y ésta se negó a firmarlo, afirmando que prefirió dejar las cosas así. Es decir, que después del 15 de diciembre de 2016, el abogado no estaba facultado para actuar como apoderado de la quejosa. En consecuencia, a juicio de esta Comisión, la falta atribuida al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años; toda vez que los hechos materia de investigación tuvieron lugar hasta el 15 de diciembre de 2016, como se ha indicado; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 14 de diciembre de 2021. 37 Folio 126 - 01. 15000110200020150096800-A-GALH P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio Al respecto se indicó en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción
o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Comisión que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 15 de diciembre de 2016 a la actualidad, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo tanto, es imperativo ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 la Ley 1123 de 2007, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que el conocimiento de la presente actuación fue asignado a este despacho el 07 de febrero de 2022, fecha para la cual ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no fue posible resolver el asunto de manera oportuna. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide
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Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión confirmar la decisión de terminación, proferida por la Sala de instancia, por por nuestras razones, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200738. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto que ordenó LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado PEDRO YESID LIZARAZO MARTÍNEZ y, en consecuencia, el archivo de las diligencias disciplinarias, pero por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
38 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 15 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5918
Radicado No. 150011102000201500968 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 150011102000201500968 01) P á g i n a 16 | 16