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CNDJ - F15001110200020150101502ADJUNTA20210603154750-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020150101502ADJUNTA20210603154750-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 1500111020002015-01015-02 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso Daniel Avellaneda Correa contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias por prescripción, seguidas contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE ACEVEDO MONROY. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Daniel Avellaneda Correa contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE ACEVEDO MONROY y los miembros del Comité de Conciliación del Departamento de Boyacá, porque al parecer, incurrieron en maniobras dilatorias, al solicitar el aplazamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial programada para los días 6 de abril, 11 de mayo, 1º de junio 1 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio y 11 de junio de 2015 por el Procurador 69 Judicial I para Asuntos Administrativos, dentro de la solicitud identificada con el No. 2015-037. Expuso que presentó solicitud de conciliación extrajudicial 30 días antes de la fecha de la primera audiencia programada, por lo cual el togado no podía justificar su petición de aplazamiento en que el comité de conciliación del Departamento de Boyacá no se había podido reunir. Sostuvo que para sustentar la segunda petición de aplazamiento, el abogado manifestó que la solicitud se encontraba en estudio, lo cual evidenciaba la omisión y negligencia de los miembros del comité y generó perjuicios al verse obligado a sufragar los gastos de transporte de Bogotá a Tunja y una pérdida de tiempo. Expresó que el letrado tenía todas las herramientas para avisar con antelación a la fecha de las diligencias de sus solicitudes. Agregó que aceptó el aplazamiento de la audiencia programada para el 1º de junio de 2015 porque el Departamento de Boyacá expuso su ánimo de conciliar y el 11 de julio de 2015 la diligencia se declaró fallida. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, mediante proveído del 27 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura de 2 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, M.P. Dr. Luis Francisco Casas Farfán.

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE

ACEVEDO MONROY3.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: (i) del 29 de marzo de 20164, en esa diligencia, el abogado disciplinable rindió versión libre, se ordenó oficiar a la secretaria técnica del Comité de Conciliación del Departamento de Boyacá para que allegara copia de las actas en las que se trató la solicitud del quejoso, de los correos electrónicos en los cuales se remitieron las fichas, de la petición y de los reglamentos, 18 de marzo5 y 4 de septiembre de 20196, en la que ÁLVARO ENRÍQUE ACEVEDO MONROY amplió su versión libre. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 ordenándose la terminación anticipada y el archivo de las diligencias seguidas en su contra. Pruebas.En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Documentos allegados con el escrito de la queja7. - Copia del Acta No. 13 del 12 de abril de 2018 en la cual se sometió

ante el Comité de Conciliación del Departamento de Boyacá la ficha de la solicitud de conciliación prejudicial y del correo electrónico donde se hizo entrega de la misma al quejoso8. 3 Folios 22 a 23 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. 4 Folios 42 a 43 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. 5 Folios 91 a 92 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. 6 Folios 103 a 104 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. 7 Folios 3 a 16 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. 8 Folios 61 a 81 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio - Decreto No. 00342 del 18 de abril de 2012 “Por medio del cual se modifica el Reglamento Interno del Comité de Conciliación del Departamento de Boyacá, de conformidad con el decreto No. 1716 de 2009” y el No. 111 del 12 de marzo de 2018 “Por el cual se actualiza el Reglamento Interno del Comité de Conciliación del Departamento de Boyacá”9.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare10 ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE ACEVEDO

MONROY.

Encontró demostrado el a quo que el Comité de Conciliación del Departamento de Boyacá se reunió los días 13 de mayo y 10 de junio de 2015, según actas Nos. 17 y 21 y aunque la diligencia programada para los días 6 de abril y 1º de junio de 2015 no se pudo llevar a cabo por ausencia del abogado disciplinable, este no podía actuar ni adoptar unilateralmente una decisión sin estar previamente autorizado por el referido comité. 9 Folios 108 a 114 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH, expediente virtual. 10 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá, M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao. P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio Agregó que teniendo en cuenta que la referida diligencia había sido declarada fallida el 11 de junio de 2015 por haber operado del fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, no podía adoptar

ninguna decisión de fondo en el asunto, al percatarse que operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentaron las conductas objeto de reproche a esa fecha. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Daniel Avellaneda Correa presentó recurso de apelación alegando que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, ni se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Único Disciplinario del Abogado. Expresó que al adoptar su decisión el despacho no se pronunció sobre el memorial allegado el 18 de marzo de 2019, en el cual habría denunciado que el abogado disciplinable al manifestar que el Departamento de Boyacá tenía ánimo conciliatorio en las audiencias programadas para los días 6 de abril y 11 de mayo de 2015 y allegar un documento en ese sentido ante la Procuraduría 69 Judicial I para asuntos Administrativos en la fijada para el 1º de junio de 2015, incurrió presuntamente en los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio Agregó que inició la actuación disciplinaria en término, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad y del despacho no se pudo llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional oportunamente. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado ÁLVARO ENRIQUE ACEVEDO MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.398.274, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 132.323 del Consejo Superior de la Judicatura11 y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios12. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 11 Folio 19 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH del expediente virtual. 12 Folio 20 del PDF 01.1500110200020150101500-A-GALH del expediente virtual. P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. El quejoso ataca la decisión de terminación de procedimiento por prescripción considerando que la acción disciplinaria no está prescrita, y para ello, funda su reparo en que radicó oportunamente la queja y que por causas no imputables a él, acaeció el fenómeno prescriptivo. Al respecto, impera recordar que en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2020, se ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE ACEVEDO MONROY, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. La situación fáctica que motivó el adelantamiento de la presente investigación disciplinaria se contrae a que supuestamente el abogado ÁLVARO ENRÍQUE ACEVEDO MONROY incurrió en maniobras dilatorias, al prolongar injustificadamente la audiencia de conciliación prejudicial programada por el Procurador 69 Judicial I para asuntos administrativos los días 6 de abril, 11 de mayo, 1º de junio y 11 de junio de 2015 al interior de la solicitud identificada con el No. 2015-037. Es así como al analizar las precitadas fechas de cara a la norma que regula la prescripción, se observa que tal y como fue declarado por el seccional, ésta operó en cada situación así: -Respecto de la audiencia programada para el 6 de abril de 2015 el término prescriptivo de la facultad sancionadora del Estado operó el 6 de abril de 2020. - En cuanto a la fijada para el 11 de mayo de 2015 el término prescriptivo de la facultad sancionadora del Estado operó el 11 de mayo de 2020. - Frente a la programada para el 1º de junio de 2015 el término prescriptivo de la facultad sancionadora del Estado operó el 1º de junio de 2020. -Por último, respecto de la fijada para el 11 de mayo de 2015 el término

prescriptivo de la facultad sancionadora del Estado operó el 11 de mayo de 2020. P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, encuentra esta Comisión que asistió razón al seccional de instancia cuando sostuvo que frente a las conductas objeto de reproche habían transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. En efecto, basta revisar el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para advertir que la norma no contiene ningún presupuesto de interrupción del término prescriptivo con ocasión de la formulación de la queja, ni tampoco el precepto dispone que una vez iniciada la actuación disciplinaria, debe entenderse que el término de prescripción queda interrumpido o suspendido. En consecuencia, las razones que esboza el apelante no logran afectar la declaratoria de terminación anticipada del procedimiento por prescripción. Así las cosas, esta Comisión procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la audiencia de pruebas y

calificación provisional del 21 de septiembre de 2020, en el sentido de declarar la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado disciplinable, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 150011102000-2015-01015-02 Abogado en apelación de auto interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2020, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la acción disciplinaria, adelantada contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE ACEVEDO MONROY, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 12

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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