CNDJ - F15001110200020150101601ADJUNTA20210325113100-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020150101601ADJUNTA20210325113100-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado ponente:
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILSON GARCÍA ARIZA
Quejosos: SALVADORA GRANADOS HURTADO Y JOSÉ
EDILBRANDO ALBARRACÍN QUEMBA Radicación: 2015-01016-01
Decisión: DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2021. Aprobado según Acta de Sala No. 08 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida de 31 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WILSON GARCÍA ARIZA, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado WILSON GARCÍA ARIZA se identifica con la cédula 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala dual con Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.
Radicación 2015-01016-01 2
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
de ciudadanía No. 7.171.063, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 182.459 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 12 c.o.). La secretaria de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado WILSON GARCÍA ARIZA no registra antecedentes disciplinarios (f. 13 y 66 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se origina en la queja formulada por la señora Salvadora Granados Hurtado y el señor José Edilbrando Albarracín Quemba, a través de la cual manifestaron que el 5 de noviembre de 2014 celebraron un contrato de prestación de servicios con el abogado WILSON GARCÍA ARIZA, para que instaurara demanda reivindicatoria de dominio contra Nelson Fabio Quinchanegua y Nayibe Neira, para lo cual le abonaron la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, sin que algo hiciera en su favor, debiendo conseguir otro abogado y quedando perjudicados por el tiempo y dinero perdido. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 27 de noviembre de 2015 se dispuso la apertura del proceso disciplinario. En las fechas de 26 de septiembre de 2017 (f. 44 c.o.), 26 de abril de 2018 (f. 78 c.o.), y 22 de julio de 2019 (f. 188 c.o.), fue efectivamente
celebrada en sesiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. Se formularon cargos en contra del abogado WILSON GARCÍA ARIZA, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Radicación 2015-01016-01 3 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Audiencia de Juzgamiento. El 27 de agosto de 2019 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el agente del Ministerio Público y la defensora de oficio designada, presentaron alegatos de conclusión (f. 206 c.o.).
Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó la dirección que en sus bases de datos figura registrada a nombre del abogado WILSON GARCÍA ARIZA (f. 93 c.o.). - El Coordinador Grupo G.T. y Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el certificado de libertad de la matrícula inmobiliaria No. 070-113696 (f. 94 a 96 c.o.). - Declaración de la señora quejosa, Salvadora Granados Hurtado, a través de despacho comisorio (f. 156-CD y 157 c.o.). - La Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) remitió un reporte de los procesos radicados por el abogado WILSON GARCÍA ARIZA (f. 200 a 205 c.o.). Radicación 2015-01016-01 4 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ SENTENCIA CONSULTADA El 31 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión por el término de dos (2) meses al abogado WILSON GARCÍA ARIZA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Consideró que de cara a los supuestos de hecho denunciados, a la ampliación
de queja que hizo la señora Salvadora Granados Hurtado y demás medios de prueba recaudados, quedó demostrado que el abogado disciplinable dejó de hacer lo que le correspondía, en el sentido de promover la demanda reivindicatoria en favor de sus clientes, sin alguna causal de justificación. Destacó que se halló acreditado el apoderamiento y acuerdo contractual que asumió el profesional, lo mismo que la contraprestación que por virtud de ello le fue cancelada, sin explicación de su omisión, siendo una situación que se adecuó típicamente en la falta disciplinaria enrostrada. Estimó también que el comportamiento del abogado fue antijurídico, pues sin justificación omitió el deber profesional de actuar diligentemente, en el sentido de iniciar el proceso encomendado, y que esa falta se trató de un comportamiento culposo, ya que la diligencia es un deber inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un encargo, sin prueba demostrativa que tal omisión fuera dolosa o intencional. De acuerdo con el oficio de 22 de noviembre de 2019, como quiera que la sentencia no fue apelada, la Secretaría del Seccional de instancia remitió el proceso a esta Superioridad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f. 224 c.o.). Radicación 2015-01016-01 5 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 28 de noviembre de 2019, al antes magistrado Fidalgo Javier Estupiñán
Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a tratar. Procede la Sala a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en sede de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema bajo estudio. Con la documental aportada y previamente referida, se encuentra probado que el abogado WILSON GARCÍA ARIZA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Salvadora Granados Hurtado y el señor José Edilbrando Albarracín Quemba, con el objeto de “realizar todo tipo de
Radicación 2015-01016-01 6 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ gestión en cuanto al proceso ordinario reivindicatorio de dominio del bien inmueble… identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070 – 113696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en contra de los señores Nelson Fabio Quinchanegua y Nayibe Neira”. Dicho contrato figura celebrado el 5 de noviembre de 2014 (f. 6 c.o.). Así mismo, aparece el poder otorgado por los contratantes al abogado disciplinable, ante el Juez Civil del Circuito de Tunja (reparto), con sellos de presentación personal ante la Notaría 3 de esa ciudad, del 5 de noviembre de 2014 (f. 5 c.o.), y de la misma fecha se encuentra expedido un recibo de caja menor, a través del cual el profesional del derecho dio cuenta de que recibió como abono la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, respecto del proceso reivindicatorio (f. 4 c.o.). Es decir que la relación cliente-abogado se encuentra debidamente acreditada, lo mismo que la gestión profesional que el abogado aquí disciplinable se comprometió a adelantar en favor de sus representados, hoy quejosos. En punto a la gestión profesional que el abogado debía ejecutar, de acuerdo con el reporte que remitió la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), al constatar los procesos radicados por el abogado WILSON GARCÍA ARIZA (f. 200 a 205 c.o.),
efectivamente no aparece promovida ninguna demanda reivindicatoria, lo que quiere decir que en principio estaría acreditada la comisión de la falta disciplinaria atribuida. Sin embargo, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la señora Salvadora Granados Hurtado expuso, bajo la gravedad del juramento, que ella y su esposo le entregaron todos los documentos requeridos al abogado, pero como no volvió a contestarles, le revocaron el poder y se lo confirieron a otro apoderado, más o menos al cabo de seis meses de haberlo contratado, ya que vieron que no hizo nada. Literalmente manifestó: “nos quedamos esperando dos, tres, cuatro, cinco, seis meses y nunca Radicación 2015-01016-01 7 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ puso la denuncia”2. Finalmente dijo que ya querían terminar con este proceso porque sabían que nada iban a solucionar, que lo hecho, hecho estaba y lo único que el abogado hizo fue hacerles perder el tiempo después de que le llevaron la plata, porque esperaron seis meses y nada hizo. En relación con dicho testimonio, comoquiera que el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró el 5 de noviembre de 2014 y la declarante adujo que revocaron el poder a los seis meses de haber contratado al disciplinable, dicha relación profesional terminó hacia el mes de mayo de 2015, siendo hasta entonces la fecha límite hasta la cual podía exigírsele diligencia, pues de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado…”.
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Esto quiere decir que, si se tiene en cuenta como fecha límite hasta la cual pudo haber actuado el disciplinable, el mes de mayo de 2015, de acuerdo con la declaración de la señora quejosa, dicho término prescriptivo operó en el mes de mayo de 2020. Sin embargo, revisada la sentencia de primera instancia, toda vez que fue proferida con posterioridad -el 31 de octubre de 2019-, encuentra la Sala que la valoración que realizó el a quo sobre el caso particular, tuvo como referente parte de la manifestación que hizo la señora quejosa en su declaración, de que tal revocatoria sucedió en el año 2016 (f. 210 c.o.), sin precisión del momento exacto. Analizado entonces el testimonio de la quejosa, en su integridad, para determinar de dónde salió esa fecha, se encuentra que inmediatamente después de que la señora precisara lo ya dicho, en el sentido de haber 2 Folio 157-CD c.o. Radicación 2015-01016-01 8 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ revocado el poder a los seis meses de contratado el abogado, la magistrada comisionada que recibió su declaración le preguntó cuándo fue que contrataron al otro abogado; la señora contestó: “cuando cumplimos como seis meses y veíamos que no…”, sin embargo, en ese momento la
magistrada interrumpió a la señora y enérgicamente la cuestionó preguntando: “señora, dígame más o menos cuándo sucedió eso”, a lo que esta respondió: “eso fue como el 2016 doctora”. Teniendo en cuenta esa falta de precisión con la fecha de revocatoria del poder, esta Sala constata con el escrito de denuncia disciplinaria, que fue presentado desde el 21 de septiembre de 2015 (f. 1 c.o.), que esa situación necesariamente sucedió antes de esta data, pues en la queja se hizo referencia a la revocatoria y nombramiento del nuevo defensor. En consideración de lo anterior, para la Sala es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años. Por ende, puede afirmarse que ciertamente ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo esta una causal de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. El artículo 103 de la norma en cita, preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva
que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse, no queda otro camino distinto al de ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado WILSON GARCÍA ARIZA. Radicación 2015-01016-01 9 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado WILSON GARCÍA ARIZA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Radicación 2015-01016-01 10
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
MAURICIO FERNANDO RODRÓGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta
Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado Wilson García Ariza. Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que la revocatoria de poder al abogado se dio antes del 21 de septiembre de 2015, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que como el Estado perdió la potestad disciplinaria para pronunciarse sobre el asunto, debió la Sala abstenerse de emitir consideraciones de fondo encaminadas a señalar que la falta por la que fue sancionado el abogado estaría acreditada, tal y como se dejó expuesto a folios 6 y 7 de la providencia. Pues precisamente uno de los efectos de esta causal objetiva, es la terminación anticipada del procedimiento prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuando establece que procede la misma en caso Radicación 2015-01016-01 11 M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ que la actuación no podía proseguirse, como efectivamente sucedió; en tal sentido no era viable pronunciamiento sobre la responsabilidad del abogado en la providencia que fue aprobada. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va