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CNDJ - F15001110200020150110001ADJUNTA20220526130510-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020150110001ADJUNTA20220526130510-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201501100 01 Aprobado, según acta No.039 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 150011102000201501100 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Casanare2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20073 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28

Ejusdem4, a título de Dolo, y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, de no ser porque en el presente caso no procede el grado jurisdiccional de consulta.

2. HECHOS La investigación surgió por la queja interpuesta por la señora OLGA MARINA PESTANA MEDINA mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2016, quien puso en conocimiento la conducta irresponsable de la abogada LUZ PIEDAD VIZAÍNO CAGUEÑO, a quien contrató para que le cobrara una deuda al señor LEONARD RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, endosándole el respectivo título valor.

Precisó que la disciplinable promovió la demanda ejecutiva,

correspondiéndole al Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal (Casanare) bajo el radicado 2010599, sin embargo, señaló que la letrada investigada recibió el dinero respectivo según títulos judiciales que obraban en dicho trámite, pero sin hacerle la entrega correspondiente del dinero en su condición de poderdante. 2 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao en Sala Dual con la Magistrada Maritza Vianchá Monroy. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 10 de diciembre de 20157 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO.

En sesiones de 12 de julio de 20188, y de 28 de junio9, 31 de julio10, y

4 de diciembre de 201911, y 22 de febrero de 202112, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso ejecutivo No. 2010-0599 adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal (Casanare), y los testimonios de ANCÍZAR ESTRADA, y de NEDIS PESTANA MEDINA. Por su parte, la letrada investigada no compareció a la investigación disciplinaria, razón por la cual se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. La quejosa se ratificó en lo expuesto en su denuncia, resaltando que tuvo conocimiento de la entrega del dinero a la abogada investigada porque la enteraron en el juzgado de conocimiento, y precisando que no firmó contrato de prestación de servicios con la disciplinable porque le tenía confianza, pues le había cumplido en otros dos procesos similares. 5 Folio 2 del cuaderno original. . 6 Folio 9 Ibídem. 7 Folio 11 Ibídem. 8 Folios 68 a 69 Ibídem. 9 Folio 188 Ibídem. 10 Folio 204 Ibídem. 11 Folio 211 Ibídem. 12 Expediente digital Archivo 03.ACTA AUDIENCIA – FORMULACIÓN 22 FEBRERO 2021.pdf. P á g i n a 3 | 16

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Radicado No. 150011102000201501100 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, ANCÍZAR ESTRADA manifestó que en varias ocasiones acompañó a la quejosa a la oficina de la abogada y que esta le decía que el proceso seguía su curso. Afirmó que la señora OLGA MARINA PESTANA le manifestó que la profesional del derecho se había quedado con el dinero, pues según el deudor, ya le había cancelado el dinero a su abogada.

De igual forma, NEDIS PESTANA MEDINA indicó ser hermana de la quejosa, y adujo tener conocimiento de que su hermana había contratado los servicios profesionales de la letrada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO para cobrar un dinero a un señor del ejército, dinero que en efecto la abogada cobró, pero aseveró que la disciplinable no le dio el dinero a su hermana. En audiencia de pruebas y calificación del 22 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, formuló pliego de cargos en contra de la letrada investigada, pues consideró que se evidenciaba de las pruebas recaudadas, en especial de lo declarado bajo la gravedad del juramento por la quejosa, y de la prueba documental allegada a la presente investigación, que sí merecía ser objeto de reproche disciplinario la conducta omisiva de la letrada VIZCAÍNO CAGUEÑO, concretamente por atentar contra la honradez profesional, toda vez que la disciplinable había sido contratada para adelantar proceso ejecutivo contra LEONARD

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el cual en efecto adelantó, sin embargo, dejó en su poder el dinero recibido, es decir, sin que lo entregara a su legítima propietaria, y sin justificar esa conducta, pues ni siquiera hizo presencia en la investigación. Por lo anterior, se formularon cargos a la disciplinable por el presunto incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, por P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurrir presuntamente en las falta tipificada en el artículo 35 numeral 4

Ejusdem, por dejar en su poder (no lo entregó a la poderdante), el dinero que retiró del juzgado de conocimiento: el 6 de octubre de 2011 por los siguientes valores: $298.079, $365.149, $365.149 y $123.824, y el 16 de marzo de 2012 por la suma de $241.325 , sin que se evidenciara causal de justificación alguna en su favor, conducta atribuida a título de dolo. El 17 de marzo de 202113 se llevó cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó en ampliación de denuncia a la quejosa, y se recibieron los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la abogada investigada. Aseveró el defensor de oficio en sus alegaciones, que los testimonios recaudados en la investigación se encuentran viciados porque fueron

solicitados por la misma quejosa y por provenir de familiares. Adujo además, que los declarantes son testigos de oídas, y por ende, no tienen conocimiento directo sobre lo realmente sucedido, teniéndose en cuenta que eran varios los procesos encomendados a la abogada disciplinable. Agregó que tampoco la quejosa allegó algún contrato de prestación de servicios profesionales con la letrada VIZCAÍNO CAGUEÑO, y que no se sabe si se realizó alguna transacción con los dineros recibidos por la abogada investigada, los cuales bien pudieron considerarse como honorarios por los otros procesos. Finalizó su intervención solicitando el archivo de la investigación, y que se diera aplicación al principio del in dubio pro disciplinado. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare profirió sentencia el 9 de junio de 2021, mediante la cual 13 06. ACTA DE AUDIENCIA 17 MARZO 2021.pdf. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem, a título de Dolo, y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio

de la profesión por el término de 6 meses.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en su decisión de 9 de junio de 2021, consideró que el cargo formulado a la disciplinable por la falta del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se edificó teniéndose en consideración los títulos judiciales entregados a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO por el Juzgado 2° Civil Municipal de Yopal, en condición de apoderada de la señora OLGA MARINA PESTANA MEDINA, dentro del proceso ejecutivo 2010-599, como se demostró, así como con el mérito de credibilidad que debe otorgársele a la quejosa, pues no sólo puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la conducta que se le reprocha a la abogada investigada, sino también ante la Fiscalía General de la Nación, como se acreditó igualmente, respaldo probatorio que afianzó el A quo, además, con lo declarado por los testigos ANCÍZAR ESTRADA y NEDIS PESTANA MEDINA, quienes dieron fe, en condición de oídas, de lo sucedido entre la quejosa y la abogada.

Como consecuencia de lo anterior, precisó la primera instancia que es indiscutible que la litigante investigada se quedó con los dineros que le pertenecían a su cliente, los cuales llegaron a su poder con ocasión de la gestión encomendada por la señora OLGA MARINA PESTANA P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MEDINA, de ahí que se le efectúe el reproche por la falta a la honradez, en los términos del Código Disciplinario del Abogado, y porque la investigada no arrimó prueba alguna que justificara su conducta.

Concluyó el A quo señalando que por reunirse los requisitos del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, la conducta reprochada a la disciplinable sería sancionada a título de Dolo, justamente por el conocimiento que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión, sobre el deber de hacer entrega a quien corresponda de los dineros recibidos en virtud de la gestión, lo que no hizo dicha profesional, para en cambio, dejarlos en su poder, como consideró demostrado el fallador de primera instancia. Respecto de la dosimetría de la sanción a imponer, expuso la Comisión Seccional que en el caso bajo estudio, así la letrada investigada no registrara antecedentes disciplinarios, es evidente que dejó en su poder los dineros que le pertenecían a la poderdante, aprovechándose del mismo para su propio beneficio, causándole perjuicios económicos a su cliente al no poder recibir lo pagado por quien era su deudor, conducta de naturaleza dolosa, situación por la cual consideró el A quo que, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sanción a imponer debía ser la de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la

profesión, teniéndose en cuenta igualmente, el desprestigio que para la profesión de la abogacía generan conductas como la reprochada a la abogada VIZCAÍNO CAGUEÑO.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, sería del caso que la Comisión procediera a conocer de la providencia de primera instancia de 9 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que contra dicha sentencia el defensor de oficio interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el A quo por haber sido presentado de forma extemporánea. Pese a lo anterior, la primera instancia remitió en consulta el expediente mediante oficio de 30 de junio de 2021, y posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés

Sampedro Arrubla según acta secretarial del 22 de septiembre de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Precisado lo anterior, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a analizar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare el 9 de junio de 2021, de no ser porque se advierte que la misma resulta improcedente, según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el cual señala expresamente lo siguiente: P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando

fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, es palmario entonces que no basta con que la sentencia sea desfavorable al procesado, y que ponga fin de manera definitiva al proceso disciplinario, pues se requiere además que la misma no sea apelada, a efectos de que se habilite la competencia de esta Comisión para valorar en grado jurisdiccional de consulta la providencia adoptada por la primera instancia. En el caso en concreto, se observa de la revisión del expediente que una vez notificado de la sentencia de 9 de junio de 2021, el defensor de oficio de la investigada, el letrado ANDRÉS LÓPEZ VALERO, mediante correo electrónico de 23 de junio de 202114 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. No obstante, mediante auto de 29 de junio de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare rechazó por extemporáneo el recurso en mención, aclarando entre otras cosas que:

14 09. RECURSO APELACIÓN Y TRASLADO.pdf.

15 11. AUTO RECHAZA RECURSO.pdf.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - “El 9 de junio de 2021, mediante Sala virtual N°002, se dictó sentencia sancionatoria contra la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO. - La secretaria de la Sala dejó constancia que los sujetos

procesales fueron notificados por correo electrónico el 10 de junio de 2021, donde se les adjuntó copia de la providencia, conforme lo dispone el artículo 8° del decreto 806 de 2020, motivo por el cual el defensor de oficio fue notificado personalmente el 10 de junio de 2021, a su correo electrónico andlopezv@gmail.com (folio 245). - El 23 de junio de 2021, el doctor Andrés Leonardo López Valero, defensor de oficio, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021, obrante a folios 246 a 248.” Al respecto, esta Comisión ha insistido en que la consulta no se activa en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando habiendo sido interpuesto el recurso de apelación este se radica de forma extemporánea, pues la consulta sólo inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Dicho esto, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable fue radicado de forma extemporánea, y que por ende no se cumplen los requisitos señalados por el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstendrá de conocer en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, ante su abierta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de sentencia consultada, proferida el 9 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem, a título de Dolo, y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría: “PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de sentencia consultada, proferida el 9 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare,

mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUZ PIEDAD VIZCAÍNO CAGUEÑO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem, a título de P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dolo, y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses” Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haber recurrido la abogada Luz Piedad Vizcaino Cagueño a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el grado jurisdiccional de consulta, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado respecto de esta profesional.

En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según lo consagrado en el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta respecto de la doctora Vizcaíno Cagueño, pues inocua devenía

cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable a uno de los procesados, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso, pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia.

En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta, respecto del abogado investigada, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado

mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JDAG P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA P á g i n a 16 | 16

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