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CNDJ - F15001110200020150111901ADJUNTA20220127145056-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020150111901ADJUNTA20220127145056-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 150011102000201501119 01 Aprobado según Acta N. 06 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Inés Silva Patiño contra la decisión proferida por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare en audiencia de pruebas y calificación del 7 de octubre de 2021, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Hildebrando Martínez Chaparro, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. QUEJA A 2931 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201501119 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por la señora Gloria Inés Silva Patiño, el 10 de septiembre de 2015 en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado Hildebrando Martínez

Chaparro, por los siguientes hechos:

Señaló que el 26 de julio de 2000, se celebró un acta de acuerdo presuntamente por la comunidad de herederos de la causante María Leonor Patiño, en la cual aparece el registro de su nombre e identificación personal, datos que no autorizó para ser registrados. Indicó que, luego de la elaboración del documento, los herederos de la causante excepto ella, contrataron los servicios del abogado Hildebrando Martínez Chaparro para que adelantara un proceso de sucesión respecto a los bienes inmuebles de propiedad de María Leonor Patiño, el cual inició en el año 2006 y culminó en el 2018 en el municipio de Monterrey Casanare. Relató que desde que adquirió conocimiento del inicio del proceso de sucesión, a través de los medios de comunicación se colocó en contacto con el profesional del derecho, por lo que no comprendía por qué proseguía actuaciones dentro del juicio excluyéndola a ella y a los demás herederos que conforman la familia de la causante. Razón que 1 Folio 4 del expediente digital “012015001119 00”. P á g i n a 2 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la impulsó a solicitar investigación disciplinaria contra el abogado: “debido a que su actuar dentro del proceso con radicado No. 2010-391 no ha sido transparente y al mismo tiempo ha sido deshonesto al manifestar verbalmente que cobraría los honorarios con tres hectáreas

de tierra de uno de los bienes inmuebles de nuestra propiedad”. Con la queja se aportó copia de la denuncia penal interpuesta por la quejosa el 25 de agosto de 2014 contra el investigado, certificación de la Fiscalía 5° de Casanare concerniente a la desaparición de la causante María Leonor Patiño, además copia del acta de acuerdo con fecha 26 de junio de 2000. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de diciembre de 20152, se constató que el doctor Hildebrando Martínez Chaparro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.233.792 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 43.784, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Expediente digital “004CERTIFICADOURNA201900407”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 13 de octubre de 2015 a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sin embargo, en auto del 27 siguiente, se remitió por competencia a la Sala Homologa de Boyacá y Casanare, al tenerse en cuenta que las

actuaciones realizadas por el abogado fueron en un proceso de sucesión que cursaba en Monterrey-Casanare. Allegadas las diligencias, le correspondió el conocimiento al magistrado Luis Francisco Casas Farfán, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 11 de diciembre de 20153, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2016, emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior data no compareció el disciplinado, por lo que se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. El 31 de mayo de 2016 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, relevado el 16 de septiembre siguiente, 30 de enero y 10 de mayo de 2017. 3 Folio 28 ibidem P á g i n a 4 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, el investigado se notificó personalmente el 23 de octubre de 20174, sin embargo, no compareció hasta después del 6 de diciembre de 2018, por lo que se le designó defensor de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El presente acto procesal se realizó en sesiones del 6 de diciembre de 2018, 15 de agosto de 2019, 5 de mayo y 7 de octubre de 2021,

igualmente se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado afirmó que veía con extrañeza una queja por parte de una persona que desconoce, haciendo referencia, a la señora quejosa. Aclaró que la única relación con la señora Gloria Inés Silva Patiño fue que dentro del proceso de sucesión intestada identificado bajo el radicado No. 2010-391 él le advirtió al juez que ella no compareció con apoderado judicial a pesar de estar admitida en el pleito como heredera y solicitó un emplazamiento para que a futuro no se pidiera una nulidad. 4 Folio 57 ibidem. P á g i n a 5 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Precisó el abogado que jamás actuó como poderdante de la quejosa, ni mucho menos le ha otorgado poder alguno para la representación dentro de algún proceso.

Dijo que era falso lo redactado en el escrito de queja, en donde expresó que algunos de los señores Rosa Stella Silva Patiño, José Humberto Silva Patiño y Luis Alfredo Silva Patiño, herederos de la causante junto con ella estaban excluidos del reconocimiento y la comparecencia al juicio de sucesión, manifestando que se podía corroborar en el expediente el “reconocimiento de Rosa Stella Silva Patiño, así mismo el señor José Humberto Silva Patiño ya ha fallecido y no tuvo hijos ni esposa, información de su conocimiento recibido por

sus poderdantes”. Respecto al señor Luis Alfredo Silva Patiño comentó que también había fallecido, que tenía esposa e hijas, quienes comparecieron a la litis referida. Aseveró que en ningún momento cobraría sus honorarios con las hectáreas de uno de los bienes inmuebles de propiedad de los herederos, explicó que es poderdante de la señora Martha Sorley Cadena, Sonia Marcela Cadena, Elba Cadena y José Arnulfo Silva Patiño. P á g i n a 6 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, comentó que en un principio las señoras María Omaira Silva Patiño y María Magaly Silva Patiño le confirieron poder, pero luego que procedieron con el juicio de sucesión en Yopal le otorgaron poder a otro abogado.

Pruebas allegadas y decretada • Copia del proceso de sucesión identificado bajo el radicado No. 2010-391 seguido en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.

  • Testimonios de Sonia Marcela Cadena Patiño y Martha Cadena Patiño. • Oficio del 11 de mayo de 2021 suscrito por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, en el que informó que al interior del proceso de sucesión No. 2010-391 la sentencia aprobatoria de partición se realizó el 26 de abril de 2018, y “manifestó que la denunciante si fue reconocida en el proceso y conto con

apoderado judicial”. • El 14 de julio de 2017 la quejosa remitió correo electrónico denominado “notificación para audiencia”. • El 7 de octubre de 2021 a la 1:17 a.m la quejosa remitió correo electrónico denominado “notificación sobre fraude procesal”.

DEL PROVEÍDO APELADO P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de octubre de 2021, el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, dispuso declarar la terminación anticipada y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor del abogado Hildebrando Martínez

Chaparro. Primero, se dejó constancia por la auxiliar del despacho que la quejosa había sido citada a la audiencia, pero no compareció. Luego se realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso disciplinario, y se resaltó la prueba allegada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, como fue el proceso de sucesión identificado bajo el radicado No. 2010-391, donde se reconoció como beneficiaria de la causante a la quejosa, al punto que le otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara dentro de dicho trámite. Finalmente, indicó el a quo que no existió ninguna conducta

reprochable al investigado Martínez Chaparro, porque dentro de la sucesión el mismo profesional solicitó el emplazamiento de la quejosa, por lo que en ningún momento se ocultó su existencia, por el contrario se reconoció como heredera y se adelantó el trámite profiriéndose sentencia de partición el 26 de abril de 2018, contra la cual los herederos por intermedio de sus apoderados podían interponer los recursos pertinentes si consideraban no estar de acuerdo. P á g i n a 8 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, manifestó la instancia que no se contaba con elemento de juicio alguno que permitiera considerar que el doctor Hildebrando Martínez Chaparro incurrió en alguna conducta contra la ética profesional o incumplió sus deberes profesionales, motivo por el cual se ordenó la terminación de la presente investigación disciplinaria.

LA APELACIÓN En escrito remitido vía correo electrónico el 14 de octubre de 2021, la señora Gloria Inés Silva Patiño interpuso recurso de apelación5 contra la decisión proferida por el a quo. Afirmó que las notificaciones, documentos y procedimientos no se ciñen al protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente según el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, y que como no tiene muchos conocimientos de las tecnologías “por eso me notifique enseguida porque me

encuentro fuera del país y asuntos de salud”. Dijo que “el 6 de octubre de 2006, mis hermanos, hermanas y sobrinos le dieron poder al señor Hildebrando Martínez Chaparro para que iniciara proceso de sucesión intestada, (dejándome por fuera), de nuestro difunto padre ALFREDO SILVA PESCA, a sabiendas de que él había fallecido el 20 de Diciembre de 1978 y nuestra señora madre MARIA LEONOR PATIÑO VDA DE SILVA, le fue otorgada la escritura 5 Archivo virtual “16 RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR QUEJOSA GLORIA SILVA”. P á g i n a 9 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pública en 1983 como única dueña EN LA NOTARIA UNICA DE moterrey casanare con matrícula inmobiliaria circulo de Registro de Yopal 470 19 27 y propiedades mucho después de la muerte de él, en 1982 y por lo tanto tenían que haber solicitado, si querían, que se hiciese el proceso de sucesión intestada por ella, pues nuestra madre desapareció en el año 2002 y fue declarada muerte después en un proceso de muerte presunta. (Ver Poder anexo) pero no es tenida en cuenta el radicado del denuncia bajo el 30647”. (SIC a todo lo transcrito).

Argumentó que “(…) porque no saco la muerte presunta basandose en

la denuncia que yo misma abia colocado con rosa stella silva patino ante el gaula al momento de la desaparición de mi madre. pero para limpiar a los senalados bajo el radicado 30647 si actuó como tal y eso es lo que esta cobrando Doctor??'' le recuerdo a usted abogado Martínez que usted adelanto un proceso con don Melecio ramirez y usted sabia las verciones del mano quemada si tengo el paquete 16 hojas adonde manifiestan como desaparecian ala gente y usted actundo de esa forma respete. entréguenos nuestros vienes no sea ladrón. tengo todas las pruevas que las presentare”. (SIC a todo lo transcrito).

TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de apelación mediante proveído del 21 octubre de 2021, y ordenó el envío a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 20216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 6 Carpeta virtual de segunda instancia. P á g i n a 11 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación,

de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 12 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, el recurso presentado por la quejosa fue impetrado el 14 de octubre de 2021, es decir, por fuera de los términos contemplados

en el artículo 105 de la citada ley, así: P á g i n a 13 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (negrilla fuera de texto). 3.- De la interposición del recurso de apelación por fuera de término. Sería del caso que procediera la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la señora Gloria Inés Silva, contra la decisión proferida por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare en audiencia de pruebas y calificación del 7 de octubre de 2021, en la que resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del P á g i n a 14 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado Hildebrando Martínez Chaparro, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 7 de octubre de 2021 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella fue convocada la quejosa a través de correo electrónico desde el 14 de julio del mismo año7, sin embargo, la señora Gloria Inés Silva Patiño no asistió a la diligencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para la quejosa la oportunidad de recurrir la decisión de 7 Expediente digital “11 201501119A CITACIONES AUDIENCIA PCP 07 OCTUBRE 2021 10 AMpdf”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de impugnar otorgada a la querellante ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la audiencia [7 de octubre de 2021].

Así las cosas, como la quejosa no estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación donde se dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado Hildebrando Martínez Chaparro, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia según lo previsto en el artículo 105, y no hasta el 14 de octubre 2021 como efectivamente lo hizo. Por lo anterior, el término de tres días con el que contaba la quejosa feneció el 12 de octubre de 2021, de tal manera que no le estaba dado al Magistrado a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue impetrado y sustentado de manera extemporánea8. En relación con este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente:

8 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 16 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Finalmente debe aclararse que el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación a la quejosa de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues la señora Gloria Inés Silva Patiño tenía conocimiento previo de cuando se iba realizar la audiencia al punto que ese mismo día a las 1:17 a.m remitió escrito señalando presuntas irregularidades del abogado, por ello, sí quería recurrir, le asistía la

carga de estar atenta a lo que allí se decidiera. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente del 21 de octubre de 2021 que concedió el recurso de alzada no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término. En conclusión, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, por haber sido impetrado en forma P á g i n a 17 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de Ley 1123 de 2007, postura que ha sido decantada por esta esta corporación en asuntos de similares connotaciones9.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de octubre de 2021 proferido por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, con el que concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación del 7 de octubre de 2021, para en

su lugar RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la señora Gloria Inés Silva Patiño contra este último proveído, en el que se resolvió terminar la presente investigación disciplinaria en favor del abogado Hildebrando Martínez Chaparro, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia. 9 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 18 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 19 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 20 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 21 | 22 A 2931 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO P á g i n a 22 | 22

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