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CNDJ - F15001110200020160000601ADJUNTA20211122163301-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160000601ADJUNTA20211122163301-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600006 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare1, el 27 de agosto de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor José del Carmen Tarache, quien relató que contrató al profesional del derecho para que promoviera en su nombre, un proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuya finalidad era que se ordenara la elaboración de una cerca medianera en el predio denominado San José, en la vereda 1 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y José Saúl Romero Silva.

2 Folio 3 al 4 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600006 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Varsovia del municipio de Paz de Ariporo, cancelándole para ello, un total de $5’500.000.oo por concepto de honorarios; sin embargo, el encartado, aquí investigado, no adelantó la gestión encomendada.

Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y firmado por el investigado el 15 de diciembre de 20143; poder especial conferido al abogado inculpado para promover proceso ejecutivo por obligación de hacer4; recibos firmados por el disciplinable del 6 de enero5 y 27 de febrero6 de 2015 por valor de $500.000.oo y $1’000.000.oo respectivamente; denuncia penal presentada el 1º de diciembre de 2015, por el quejoso contra el encartado por el delito de estafa bajo el No. 85250-60-01180-2015-009197; y certificación proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, a través del cual informó no registrar ningún proceso promovido por el investigado8.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 19 de enero de 20169, se constató que el

doctor Laureano Pérez Avella, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.655.221 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 97.832, documento que a la fecha se encontraba vigente10. Se aportaron también certificados proferidos por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 9 al 14 ibidem. 8 Folio 15 ibidem. 9 Folio 19 ibidem. 10 Ibidem. P á g i n a 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura del 15 de enero de 201611 y 27 de septiembre de 201712 en los que se certificó que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de enero de 201613, al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado14, emitió auto el 26 de enero de 201615, disponiendo la apertura de investigación

disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero siguiente a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación16. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a esta última diligencia17, lo declaró persona ausente18, le nombró defensor de oficio19 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio del mismo año. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 11 Folio 20 ibidem. 12 Folio 124 ibidem. 13 Folio 16 ibidem. 14 Folio 19 ibidem. 15 Folio 22 al 23 ibidem. 16 Folio 24 al 29 ibidem. 17 Folio 32 al 33 ibidem. 18 Folio 38 al 39, 41 al 42 y 44 ibidem. 19 Folio 38 al 39 ibidem. P á g i n a 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 21 de junio de 201620 y 3 de abril de 201721.

En esta audiencia se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficios No. 342 del 19 de agosto de 201622 y No. 216 del 13 de diciembre de 201823, proferidos por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paz de

Ariporo y No. 742 del 2 de octubre de 201724 por el Juzgado 1º Promiscuo del mismo municipio, a través de los cuales informaron el estado de consulta de su base de datos; memorial No. 345 del 24 de agosto de 2016, a través del cual la Fiscalía 32 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Casanare remitió copias simples del proceso penal promovido por el quejoso contra el encartado por el delito de estafa, No. 85-250-60-01180-2015-0091925. En medio de las diligencias26 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor José del Carmen Tarache, quien relató que conoció al encartado, aquí investigado, por recomendación de su sobrino, José María Tarache. Señaló que entregó distintos documentos al profesional del derecho para promover la demanda ejecutiva. Aseveró que el 15 de diciembre de 2014, le pagó al disciplinable $4’000.000.oo, en febrero $1’000.000.oo y luego $500.000.oo, para un total de $5’500.000.oo. Indicó que como promovió un proceso penal por estafa en contra del doctor Pérez Avella, los citaron ante la fiscalía; sin embargo, el investigado no asistió. Expresó que el abogado 20 Folio 57 al 60 ibidem y cd obrante en carpeta de audios de segunda instancia. 21 Folio 113 al 119 ibidem y cd obrante en carpeta de audios de segunda instancia. 22 Folio 65 y 134 ibidem.

23 Folio 128 al 129, 132, 135 ibidem. 24 Folio 125 ibidem. 25 Folio 76 al 105 ibidem. 26 Folio 63 al 64 y 66 al 75 ibidem. P á g i n a 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dejó de contestarle el teléfono y perdió contacto con él y agregó lo siguiente: “(…) el abogado quedó de ‘abrir’ la demanda del 12 al 15 de enero de 2015 y hasta el presente, no me ha presentado ninguna clase de documento. Yo estuve 2 veces donde la mamá de él en la casa de Yopal. Ella me dijo: ‘que no se encontraba y que no sabía dónde estaba’. Yo le dejé la razón: ‘que no me cortara el celular; que yo necesitaba hablar con él’. Lo que espero es que me devuelva mi dinero”27.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación28 formulándose cargos en contra del inculpado por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, precisando la siguiente atribución fáctica: “De conformidad con las diligencias aportadas al plenario, se tiene que entre el quejoso y el investigado se realizó un contrato de prestación de servicios profesionales y se otorgó poder al aquí

investigado, quien recibió la suma de $ 4’500.000.oo por concepto de honorarios, para promover una demanda civil con obligación de hacer ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Paz de Ariporo Casanare, el 15 de diciembre de 2014; sin embargo, de conformidad con lo dicho por el denunciante en su declaración de fecha 06 de septiembre del año 2016 y con la constancia expedida el 27 de noviembre del 2015 por parte el juzgado de conocimiento, se tiene que el abogado investigado LAUREANO PÉREZ AVELLA, no ha presentado (3 de abril de 2017) la respectiva demanda (…)”. Señaló el Seccional de instancia que el profesional del derecho a pesar de recibir poder para ello y estar debidamente facultado, aún para la fecha del pliego de cargos, esto es, el 3 de abril de 2017, no había promovido la 27 Ibidem. 28 Folio 113 al 119 ibidem. P á g i n a 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda encomendada por el quejoso, omisión con la cual pudo trasgredir el deber de diligencia. 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 17 de septiembre de 202029. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado30, quien aseveró que de conformidad con

las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba por parte de su defendido ningún ánimo de cumplir su obligación de hacer. El 20 de octubre de 202031, el magistrado sustanciador, doctor José Oswaldo Carreño Hernández presentó proyecto de fallo; sin embargo, como su homólogo, el doctor Gustavo Adolfo Ledesma salvó voto32, el proceso de la referencia fue sometido a sorteo de conjueces el 23 de octubre siguiente33, siendo asignado el doctor José Saul Romero Silva34, con quien finalmente, se realizó la Sala dual35 y se decidió36 sancionar al profesional del derecho, aquí inculpado, a través de providencia del 27 de agosto de 202137. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia38 del 27 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare resolvió SANCIONAR al abogado 29 Folio 144 al 145 ibidem y cd obrante en carpeta de audios de segunda instancia. 30 Ibidem. 31 Folio 146 al 159 ibidem. 32 Folio 160 al 162 ibidem. 33 Folio 164 ibidem. 34 Folio 165 al 166 ibidem. 35 Folio 167 al 170 ibidem. 36 Folio 1 del archivo virtual número cuatro y 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 1 al 9 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 9 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600006 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LAUREANO PÉREZ AVELLA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Aseveró la primera instancia que no obstante que el aquí investigado, se comprometió con el quejoso desde el 15 de diciembre de 2014, fecha en que suscribió el contrato de prestación de servicios, a incoar una demanda por obligación de hacer a su favor, no procedió de conformidad. Indicó el a quo, que conforme a las pruebas arrimadas no se observaba que el profesional hubiese adelantado alguna gestión para tramitar el proceso ejecutivo, con lo cual incumplió su deber de diligencia. Manifestó que de conformidad con los artículos 69 del entonces Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y 76 del Código General del Proceso (C.G.P.) el quejoso no le revocó el poder y el disciplinable no renunció a él. Reprochó el Seccional al investigado, haber recibido honorarios y no haber adelantado la gestión a la que se obligó. Respecto a la dosificación de la sanción39, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social; la

modalidad culposa de la conducta y la falta de antecedentes que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN 39 Folio 8 al 9 ibidem. P á g i n a 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación40, a través del cual, luego de realizar un recuento de la queja presentada41, un resumen42 de los actos procesales relevantes al interior del proceso disciplinario, enlistar las pruebas recaudadas43 y referir los cargos formulados44, aseveró45 que el despacho de primera instancia no estudió si el quejoso estaba facultado o no, para promover el proceso ejecutivo por obligación de hacer. Manifestó que el a quo tampoco analizó si el señor José del Carmen Tarache, aquí querellante, entregó toda la documentación para iniciar la referida acción, afirmando lo siguiente: “Sea de entrada que el despacho no analizó un punto crucial en el presente proceso y es la inexistencia de la prueba que demuestre que el quejoso podía ejercer la acción, además de ello que hubiera entregado los documentos idóneos para poder ejercerla, ocultando el quejoso parte de la realidad ocurrida como es la inexistencia de los elementos necesarios para emprender la acción, tales como el título, ya sea compuesto o simple, el avalúo de los perjuicios ocasionados, entre otros

importantes documentos. Documentos estos que el quejoso jamás entrego plenamente para poder ejercer la acción y que el suscrito no podía ni constituir ni recaudar por no estar dentro de su competencia ni dentro de los costos acordados”46. (Negrilla fuera del texto original). Indicó47 que el fallador no tuvo en cuenta, los costos de desplazamiento desde el casco urbano hasta el inmueble objeto de litis, ni el tiempo de viaje, precisando que en verano, el precio del traslado podía ascender a $1’000.000.oo y en invierno $2’000.000.oo., tardando aproximadamente de 40 Folio 1 al 7 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 3 ibidem. 42 Folio 3 al 4 ibidem. 43 Folio 4 ibidem. 44 Ibidem. 45 Folio 5 ibidem. 46 Ibidem. 47 Folio 5 ibidem. P á g i n a 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ocho horas a un día completo. Narró48 que gastó más de $3’000.000.oo en traslados, sin que el quejoso sufragara dichos gastos. Consideró49 que el magistrado sustanciador no halló la verdad de los hechos, pues procedió a realizar un análisis objetivo de responsabilidad disciplinaria, sin ahondar en las pruebas recabadas. Insistió50 en que el señor José del Carmen Tarache

no le entregó los documentos para iniciar la acción, lo que demostraba que no incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ni transgredió el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sostuvo51 que el poder le fue revocado cuando devolvió los documentos. Afirmó52 que como el señor José del Carmen Tarache interpuso querella en su contra, se entendía que desde dicha data, estaba desistiendo de la gestión a él encomendada. Manifestó53 que el dinero que recibió por honorarios fue compensado en otros gastos. Expuso54 que al no demostrarse los elementos de responsabilidad disciplinaria, lo procedente era dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Reiteró55 que con la interposición de la queja, se entendía que el querellante le estaba revocando el poder; y por lo tanto, debía tenerse en cuenta lo normado en los artículos 23 y 24 de la misma norma. TRÁMITE DEL RECURSO 48 Ibidem. 49 Folio 6 ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Folio 7 ibidem. P á g i n a 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado56, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 15 de septiembre de 202157, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso

fue remitido mediante oficio No. 259 del mismo día58. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de septiembre de 202159, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Por auto del 5 de octubre siguiente60, el despacho sustanciador ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que en el término de 48 horas remitieran los audios de las diligencias de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2016 y juzgamiento del 17 de septiembre de 2020. Lo anterior, al no haber sido incorporadas al allegar el expediente digital. 3.- Cumplido lo dispuesto en auto del 5 de octubre de 2021, el 861 del mismo mes y año el proceso pasó al despacho. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 56 Folio 1 al 7 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. 57 Folio 1 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 2 del archivo virtual número doce del cuaderno de primera instancia 59 Cuaderno de segunda instancia. 60 Ibidem. 61 Ibidem. P á g i n a 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare el 27 de agosto de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación.

La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo P á g i n a 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 10162 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues, mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2º del artículo 98 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original). 62 “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1. No se

declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 12 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de septiembre de 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la

nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). Tal inconsistencia denotativa de irregularidad se pasará a explicar a continuación: El a quo, llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al considerar que el profesional del derecho no adelantó la gestión para la cual lo contrató el quejoso, esto es, promover una demanda ejecutiva por obligación de hacer; no obstante, al verificar el dossier, esta Comisión observa que durante la celebración de la audiencia de juzgamiento del 17 de septiembre de 2020, se presentó una violación del derecho de defensa que debe ser subsanado. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 17 de P á g i n a 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 201663, por auto del 19 de abril del mismo año64, la primera instancia lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio65, quien fue notificado personalmente el 25 siguiente y fue identificado y reconocido

como tal, en audiencia del 21 de junio de 201666. En diligencia de juzgamiento del 17 de septiembre de 202067, el magistrado sustanciador le concedió la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión a favor del aquí investigado, quien procedió a manifestar lo que dada su relevancia, se pasa a transcribir: “Gracias su señoría. Pues, analizando la parte probatoria, se puede ver; el contrato de prestación de servicios, de fecha 15 de diciembre de 2014, donde hoy mí representado, Laureano Pérez Avella, en su calidad de abogado se compromete a ‘prestar sus servicios en un proceso ejecutivo con la obligación de hacer, tratándose de una cerca en una finca en la vereda Varsovia, ubicada en el municipio de Paz de Ariporo’; de igual forma, se evidencian las facturas por concepto de pago de honorarios, los cuales fueron pactados por la suma de $10.000.000.oo, dando recibo a la suma de $5'500.000.oo; de igual forma, mi representado, vista la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, fechado en día 21 de noviembre de 2015, da fe de ‘no haber presentado la demanda a que se obligó’. Desafortunadamente, no se evidencia por parte de mi representado, Laureano Pérez Avella, ningún ánimo de cumplimiento y me atengo a la norma y a la ley y a lo que el despacho pretenda hacer. Gracias su señoría”68. Luego de enlistar algunas de las pruebas recaudadas dentro del proceso

adelantado contra el doctor Pérez Avella, el defensor de oficio aseveró que 63 Folio 32 al 33 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 64 Folio 38 al 39, 41 al 42 y 44 ibidem. 65 Folio 38 al 39 ibidem. 66 Folio 57 al 60 ibidem y cd obrante en carpeta de audios de segunda instancia. 67 Folio 144 al 145 ibidem y cd obrante en carpeta de audios de segunda instancia. 68 Ibidem. P á g i n a 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su defendido, aquí investigado, “no tuvo ánimo de cumplir la gestión encomendada por el quejoso”69, esto es, promover la demanda ejecutiva; aseverando que en consecuencia, en su calidad de defensor de oficio, “se atenía a la norma y a lo que el despacho de primera instancia pretendiera hacer”70.

Lo anterior, permite concluir a esta Sala ad quem, que el disciplinable estuvo desprovisto de una verdadera defensa técnica que propendiera por defender sus intereses en debida forma; desvirtuará la falta a la debida diligencia endilgada por el a quo; o controvirtiera la presunta omisión, por la cual estaba siendo objeto de investigación y de reproche disciplinario. Al respecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé lo siguiente:

“PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes (audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento)”. Dicha disposición normativa tiene como propósito que en caso de que el disciplinable no pueda o no quiera concurrir a hacerse parte en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material, el ordenamiento jurídico le brinde las garantías que le asisten como investigado, nombrándole un defensor de oficio que garantice su defensa técnica. Dicha previsión tiene como objetivo, satisfacer el derecho a la defensa, derivado del debido proceso71, 69 Ibidem. 70 Ibidem. 71 Cf. artículo 29 de la Constitución Política. P á g i n a 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que a su vez, está previsto como derecho fundamental en la Constitución Política colombiana.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional72 ha afirmado que este derecho busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”73. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia74, afirma lo siguiente: “La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a

garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, que no se limita a la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado”75. La labor defensiva de asistencia al investigado, jurídicamente significa un despliegue de medios o esfuerzos encaminados a mejorar la situación de aquel, de allí, que no baste la designación o reconocimiento de un profesional del derecho en el proceso, sino que se exigen de su parte actos para que la defensa sea real y efectiva y no se quede en el plano de lo nominal e ilusorio, pues sólo así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia76, se satisface la dialéctica propia del proceso. 72 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-025 del 27 de enero de 2009. Magistrado

Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Expediente: D-7226. 73 Ibidem. 74 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2007. Magistrado

Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. Expediente: 26827.

75 Ibidem. 76 Ibidem. P á g i n a 16 | 23 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 150011102000201600006 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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