CNDJ - F15001110200020160029501ADJUNTA20210305081217-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160029501ADJUNTA20210305081217-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de 2021
Magistrado Ponente: DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA
Radicación No. 15001110200020160029501 Aprobado según Sala No. 010 de la fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
RADICADO No. 15001110200020160029501
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de Boyacá2, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación se surtió con ocasión de la queja escrita presentada por la señora OLGA MARINA ARIAS DE MORENO, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al considerar que la profesional del derecho LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO incurrió en faltas a la ética profesional, teniendo en cuenta que la quejosa y el señor PEDRO PABLO MORENO3, le otorgaron poder para que en su nombre y representación4, adelantara dos procesos, uno de pertenencia y el otro un ejecutivo singular5.
Expone la quejosa, que la abogada radicó las demandas “un año y tres meses” después de la celebración del contrato de 2 Sala conformada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández y Gustavo A. Ledesma Henao. 3 Fallecido según versión del 21 de junio de 2018 rendida por la señora Olga Marina Arias de Moreno. 4 Poderes conferidos el día 01 de septiembre de 2014 y 26 de mayo de 2015. 5 En representación únicamente de OLGA MARINA ARIAS DE MORENO.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA prestación de servicios6, y al indagar a la disciplinable por los procesos encomendados, la misma le manifestó que “todo iba bien”, sin embargo, el día 17 de febrero de 2016 acudió personalmente a los despachos judiciales, donde pudo constatar que a los procesos encargados a la abogada no se les había dado el trámite correspondiente. 1.1. Apertura del proceso disciplinario La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, mediante auto del 10 de mayo de 2016 dispuso la apertura del proceso disciplinario, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
Ante la no comparecencia de la investigada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante proveído del 08 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento a través de edicto, el cual se fijó en la secretaria de esa Sala. Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre de 2016, la misma Sala declaró persona ausente a la doctora LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, designó un defensor de oficio para la investigada y nuevamente señaló el día 21 de noviembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Suscrito el día 12 de marzo de 2013.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La primera etapa se desarrolló en la fecha indicada, se ofició a los Juzgados 4º y 3º Civil Municipal de Oralidad y Civiles Municipales de Sogamoso, solicitando información de los procesos aludidos por la quejosa, y se ordenó la ratificación y ampliación de la queja presentada por la señora OLGA MARINA ARIAS DE MORENO.
El Juzgado 4° Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en respuesta a la solicitud de información, indicó las inconsistencias por las cuales inadmitió la demanda de pertenencia el día 27 de enero de 2016, y remitió copia del auto del 14 de marzo de 2016, mediante el cual se rechazó la misma, al no subsanarse las falencias de la inadmisión. Por su parte el Juzgado 3º Civil Municipal de Sogamoso, señaló que la doctora LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, obraba como apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo singular de título valor7 y que la misma fue inadmitida mediante proveído de fecha 04 de febrero de 2016 y rechazada el 18 de febrero del mismo año. El día 21 de junio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos a la doctora LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO por la posible 7 Letra de cambio con fecha de exigibilidad del 01 de abril de 2012.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad, a título de culpa.
En la misma diligencia, la señora ARIAS DE MORENO ratificó los argumentos expuestos en la queja y señaló que en compañía de su cónyuge PEDRO PABLO MORENO, celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, para que ésta se encargara de adelantar dicho proceso de pertenencia, y según relató, “como un año” después le entregó la letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8'000.000.oo)5, para el proceso ejecutivo. Indicó que la abogada tardó hasta el mes de diciembre de 2015, en radicar las demandas de los procesos que se le encargó, pese a que los poderes le fueron conferidos el día 01 de septiembre de 20148 y 26 de mayo de 20159. 2.2. Calificación provisional de la actuación Los cargos formulados, tuvieron sustento en que la abogada LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 8 Fecha de presentación personal ante el notario 1° de Sogamoso. Folio 4 cuaderno primera instancia 9 Fecha de presentación personal ante el notario 3° de Sogamoso. Folio 3 cuaderno anexo
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA y se le imputó a título de culpa, lo consagrado en artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad, al no atender con diligencia las observaciones dentro de dichos procesos, oportunidad que tuvo hasta los días 03 y 11 de febrero de 2016, sin subsanar las falencias que inadmitieron las demandas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fundamentó el a quo los cargos contra la disciplinada, en la falta de debida diligencia profesional, concretamente por no ejercer con prontitud las gestiones que le encomendaron los señores OLGA MARINA ARIAS DE MORENO y PEDRO PABLO MORENO4 en los procesos de pertenencia y de ejecutivo singular. Respecto al primer proceso estableció, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Sogamoso, bajo el radicado 2015-00897-00, y que la única actuación que desplegó la referida profesional fue la presentación de la demanda, la cual se inadmitió el día 27 de enero de 2016 y en vista de que no fue subsanada la misma, se rechazó mediante providencia de 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, la quejosa retiró la demanda y los anexos, ante el total desinterés de la acusada, en
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la gestión que se comprometió a tramitar a nombre de sus poderdantes.
Asimismo, evidenció que, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, cursó el proceso ejecutivo singular número 20150887-00, en el cual se inadmitió la demanda mediante proveído de 04 de febrero de 2016 y fue rechazada el 18 de febrero del mismo año, lo que conllevó que la quejosa OLGA MARINA ARIAS DE MORENO, retirara la documentación correspondiente ante la falta de actuación oportuna de la abogada en el desarrollo del proceso. Conforme a lo expuesto, determinó que el comportamiento de la abogada, se adecua a la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, sin que justificara sus actuaciones antiéticas, de acuerdo a las pruebas obrantes y analizadas anteriormente, por lo cual dispuso que el mismo es típico. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al tratarse de dos procesos y por estimar que LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO no registra antecedentes disciplinarios, la Sala de instancia la sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada10, tras hallarla responsable 10 Sin concurrencia con sanción de multa.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de cometer la falta descrita en los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° del mismo cuerpo normativo, en la modalidad de culposa.
Notificada por estado la decisión adoptada por el seccional de instancia, atendiendo a que ni la quejosa ni el agente del Ministerio Público presentaron alzada contra la misma y a que en auto del 21 de noviembre de 2018 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación radicado por el defensor de oficio; el expediente fue remitido en consulta ante esta Colegiatura al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 21 de noviembre de 2018 a la secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio 036 CSJBJOCH 201600295-A. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República,
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría de la Sala, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 05 de febrero de 2021, para surtir grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. El caso en concreto Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su principal misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria.
Respecto de la conducta disciplinaria relacionada a la omisión de actuar con celosa diligencia en el encargo profesional, y por la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°
del mismo cuerpo normativo11, se tiene las siguientes pruebas: 1.1. Del Proceso de Pertenencia En relación con el proceso declarativo, la última fecha en que la abogada LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, pudo haber desplegado actuación profesional en el asunto a ella encomendada, fue el día 03 de febrero de 2016, momento en el que finalizó el término sin subsanar las falencias que inadmitieron la demanda12, lo que causó su rechazo por parte del al despacho del Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Sogamoso. 1.2. Del Proceso Ejecutivo Singular por Titulo Valor Es claro que la última fecha en que la abogada LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO, tuvo la oportunidad de desplegar actuación profesional en el asunto a ella encomendada, fue el día 11 de febrero de 2016, en el entendido que en ese momento vencieron los 05 días para subsanar la demanda13, y al siguiente día hábil, ingresó el proceso al despacho del Juzgado 3° Civil Municipal de Sogamoso, donde se profirió decisión de rechazo y archivo definitivo del proceso. 11 En la modalidad de culposa 12 Folio 63 C. Primera Instancia 13 Comunicación del 18 de febrero de 2021 recibida del Juzgado de Conocimiento. Folio 6 C. 2° Instancia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es relevante tener en consideración, que con dichas
actuaciones se evidencia que, en las fechas señaladas parte el inicio de la prescripción en el presente asunto, cumpliéndose el término los días 03 y 11 de febrero de 2021, fechas en las que la abogada debió actuar y no lo hizo. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta endilgada a la disciplinada en primera instancia, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, se pone en conocimiento de la investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción” Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LADY CAROLINA RINCÓN CASTRO por la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 y 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
Notifíquese y Cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria