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CNDJ - F15001110200020160038801ADJUNTA20210302173959-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020160038801ADJUNTA20210302173959-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Disciplinable: Diego Fernando Ochoa Torres Informante: Rodrigo Homero Numpaque Piracoca radicación: 15001110200020160038801

Decisión: Declara la prescripción de la acción disciplinaria

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, debería entrar a resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinado contra la formulación de cargos realizada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Casanare1, contra el abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 20162 el doctor Rodrigo Homero Nunpaque Piracoca presentó queja disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES, por haberle recibido poder a la señora Martha Cecilia Jiménez Martínez, y por lo mismo haber actuado con el mismo, dentro del proceso radicado con el número 15001333100320100004600 que se inició en el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de

Tunja y se encontraba en segunda instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, si haberle exigido el paz y salvo del abogado a quien reemplazaba. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor OCHOA TORRES el 13 de mayo de 20163. Posteriormente en las sesiones de 11 de agosto de 20164 y 23 de febrero de 20175, 2 de marzo de 20176 y 14 de 1 Dicha Sala estuvo conformada por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 38 del c.o. Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA noviembre de 20177, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando que el abogado habría desconocido su deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que posiblemente habría incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 36, por haber aceptado la gestión profesional sin haber obtenido previamente el correspondiente paz y salvo de honorarios, cargo que además se imputaba a título de dolo. Además se dejó constancia que, de conformidad con la ley, esa decisión era irrecurrible, y ante tal situación el abogado OCHOA TORRES manifestó que como le estaban negando el recurso de apelación, interponía el recurso de queja. El magistrado ponente respondió que la negativa de la apelación era de la propia ley, pero

sin embargo en garantía de los derechos del disciplinado, concedía el recurso de queja para ante el inmediato superior. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data el 21 de noviembre de 2017 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional 5 Folio 64 del c.o. 6 Folio 67 del c.o. 7 Folio 105 del c.o. Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio Cesar Villamil Hernández Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Análisis del caso. Sería el caso que la Sala entrara a resolver lo que fuera de ley frente al recurso de queja concedido por el entonces magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en su Sala Disciplinaria, si no fuera porque se percata de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, y como consecuencia de la extinción de dicha acción disciplinaria, a que se refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 24 establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados a partir de la realización de la falta, si ésta es instantánea. Pues bien revisadas las copias de las diligencias que fueron remitidas del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja correspondientes al radicado 15001333100320100004600 se tiene que efectivamente desde el 29 de junio 2011 venía fungiendo como apoderado de Martha Cecilia Jiménez Martínez el doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca8. El 28 de enero de 2016 la señora Martha Cecilia Jiménez Martínez, en las mismas diligencia y con destino al mismo Juzgado, concedió poder al doctor DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES9, y días 8 Folio 281 del anexo 1 9 Folio 406 del anexo 2 Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA después, el 1 de febrero de 2016, sustentó un recurso de apelación

a nombre de su poderdante.10 Desde el momento en que el abogado OCHOA TORRES le aceptó poder a la señora Jiménez Martínez, para representarla en las diligencias radicadas con el número 20100004600 y que cursaban en el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, es decir el 28 de enero de 2016, incumplió con el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “…abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo…”, y por lo mismo en ese momento incurrió en la falta disciplinaria contra la lealtad y la honradez que debe primar al interior del gremio de abogados litigantes, descrita en el numeral 2 del artículo 36, es decir “…aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado…”. Pues desde esa fecha al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 ejusdem y como consecuencia la solución es declarar extinguida la acción disciplinaria por prescripción. 10 Folios 28 a 37 del anexo 2 Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Sin embargo, es el caso llamarle la atención al señor Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao por haber concedido recurso de queja, cuando es el propio legislador el que expresamente

establece que la decisión de formulación de cargos es irrecurrible. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: Decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada al doctor DIEGO FERNANDO OCHOA TORRES SEGUNDO: Previo a dejar las anotaciones de rigor, remítanse las diligencias a la Comisión Seccional de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente Radicado N° 15001110200020160038801

M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Radicado N° 15001110200020160038801

M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto, procedo a salvar voto en relación con la decisión de esta Sala, donde se dispuso lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja impetrado por el abogado DIEGO FERNANDO TORRES OCHOA dentro del radicado de la referencia contra la decisión proferida el 14 de

noviembre de 2017, por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare, mediante la cual se formularon cargos. Considero que el recurso de queja es improcedente, porque no se ajusta a la legalidad, por cuanto éste puede ser formulado para rebatir las decisiones que son susceptibles de apelación, así lo establece en el artículo 117 del Código Único Disciplinario, cuyo texto legal es del siguiente tenor: Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.” De esta manera, el acto procesal de la queja, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico. Para este caso en concreto, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2002 no es procedente porque con esta se busca atacar la negativa de tramitar recurso de apelación en contra de una decisión de formulación de cargos, contra la que no procede recurso alguno. Téngase en cuenta que el recurso de queja fue incoado por el investigado para rebatir una decisión de formulación de cargos adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 14 de noviembre de 2017, determinación ésta no contemplada dentro del precepto normativo anteriormente transcrito. Entonces, es claro que contra dicha decisión no procede el recurso de apelación y por consiguiente tampoco se

puede conceder el recurso de queja contra la determinación que negó la impugnación. Ahora bien, tampoco comparto la decisión del Magistrado ponente en primera instancia, Dr. Gustavo Adolfo Ledesma, al responder Radicado N° 15001110200020160038801 M.P Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA que en este caso no procedía el recurso de apelación, pero que en garantía de los derechos del disciplinado concedía la queja. Ante esta situación, como se confirma la improcedencia del recurso de apelación, por consiguiente, debía negarse la procedencia del recurso de queja mediante auto de ponente y no por auto de Sala. En conclusión, es improcedente el recurso de queja presentado por el investigado contra la decisión de formulación de cargos del 14 de noviembre de 2017 proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare. En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada IGM

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