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CNDJ - F15001110200020160046201ADJUNTA20220602095520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160046201ADJUNTA20220602095520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2016-00462-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES de la violación al deber consagrado en el artículo 28, numeral 18° literal b) de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS El 27 de mayo de 20162, la señora Nidia Yaneth Sáenz presentó queja señalando que el letrado Rodríguez Torres fungió como su apoderado en el extremo activo del proceso ordinario bajo radicado No. 201200017, en contra de la sucesión del finado Carlos Alfonso Sáenz. Sin embargo, “abandonó” esta causa desde el 26 de mayo de 2014 para 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folio 1 c.o.

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Radicación N°. 1500111020002016-00462-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asumir los intereses de uno de los herederos demandados, dentro del trámite sucesoral con radicación No. 2010-00029 adelantado ante el

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 7 de junio de 20163 ordenó la apertura de proceso disciplinario, desarrollando la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado y su defensor de confianza, en las siguientes fechas: 25 de julio de 20164, 14 de febrero5 y 30 de julio de 20186. En la primera sesión, se escuchó en versión libre al profesional del derecho, quien señaló haber sustituido el mandato otorgado por la quejosa a principios del año 2014 en el proceso ordinario abreviado, precisamente para evitar una contraposición con los intereses que representaría en la sucesión del causante Carlos Alfonso Sáenz, donde apoderó a la señora Eva María Molina Parra, representante legal del heredero Carlos Andrés Sáenz Molina. Manifestó que fue la señora Molina Parra quien se acercó a su oficina para que asumiera la representación de su menor hijo en la sucesión, resaltando que esta persona todavía no figuraba como heredero determinado en el trámite judicial ante el Juzgado Promiscuo de

Familia del Circuito de Chiquinquirá. Mencionó que la señora Janeth 3 Folios 14 a 15 c.o. 4 Folios 35 a 43 c.o. 5 Folios 80 a 91 c.o. 6 Folios 110 a 114 c.o. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sáenz se tardó entre dos y tres meses en conseguir un abogado y, concomitantemente, mantuvo conversaciones para asumir el mandato en el proceso liquidatorio.

De igual forma, se recibió la declaración juramentada del letrado Álvaro Andrés Laiton Chiquillo7, a quien le fue sustituido poder por el investigado en el asunto confiado por la quejosa, y se obtuvo copia de las piezas procesales más relevantes del trámite sucesoral bajo radicado No. 2010-000298 y del proceso abreviado de resolución de contrato identificado con el No. 2012-000179. En la segunda sesión, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos contra el investigado por la presunta inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 18°, literal b) de la Ley 1123 de 200710 y la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal e) ibidem11, a título de dolo, ya que inicialmente representó a la demandante Nidia

Yaneth Sáenz dentro del proceso abreviado de resolución de contrato bajo radicado No. 2012-00017, contra la sucesión del causante Carlos Sáenz Páez, deudor anticrético, sustituyendo el poder al abogado Álvaro Andrés Leiton Chiquillo el 26 de mayo de 2014, a quien se le reconoció personería adjetiva en providencia del 20 de junio de ese mismo año. Empero, desde el 2 de septiembre de 2013 fungió como 7 Folios 61 a 65 c.o. Se desarrolló a través de comisorio cumplido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá. 8 Folios 67 a 68 c.o. y cuaderno anexo No. 1. 9 Folio 48 c.o. y cuaderno anexo No. 2. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; 11 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mandatario de la señora Eva María Molina Parra, representante legal de su hijo Carlos Andrés Sáenz Molina, heredero del causante Carlos Sáenz Páez, y fue reconocido por el despacho como su apoderado judicial el día 9 de ese mes y año dentro del proceso sucesorio bajo radicado No. 2010-00029, prosiguiendo en adelante con la defensa de los intereses de este poderdante.

Por lo tanto, efectuó un apoderamiento en principio simultáneo (2 de septiembre de 2013 al 25 de mayo de 2014) y, luego de la sustitución efectuada al letrado Leiton Chiquillo, sucesivo (26 de mayo de 2014 en adelante). A petición del defensor, se decretó como única prueba en esta etapa procesal la ampliación del testimonio del señor Álvaro Andrés Leiton Chiquillo, la cual se surtió por comisionado el 8 de octubre de 201812. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 1° de abril de 201913, en presencia del disciplinado y su defensor de confianza, último que alegó de conclusión solicitando la absolución, entre otras razones, por la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 200714 y, subsidiariamente, la prescripción de la acción disciplinaria debido a que el reconocimiento de personería adjetiva en el proceso de sucesión había ocurrido más de cinco años atrás (9 de septiembre de 2013).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folios 137 a 139 c.o. 13 Folios 150 a 156 c.o. 14 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 30 de mayo de 2019 resolvió declarar disciplinariamente responsable al encartado del cargo formulado e imponer como sanción la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión15, al encontrar plenamente demostrado que le fue otorgado poder por la señora Nidia Yaneth Sáenz el 30 de marzo de 2011 para promover un proceso que condujera a la resolución del contrato de anticresis suscrito el 20 de abril de 2009, contra la sucesión del finado Carlos Alfonso Sáenz, trámite judicial que fue iniciado, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá bajo radicación No. 2012-00017.

Efectuó tal representación judicial hasta el 26 de mayo de 2014,

cuando sustituyó el poder al abogado Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, siendo reconocido este acto mediante proveído del 18 de junio siguiente. Igualmente, apoderó a la señora Eva María Molina Parra, en calidad de representante legal de su menor hijo Carlos Andrés Sáenz Molina, para que continuara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión del causante Carlos Alfonso Sáenz bajo radicado No. 2010-00029, desde el 2 de septiembre de 2013. Así pues, su comportamiento se adecuó en la falta establecida en el artículo 34 literal e) ibidem, inicialmente en la modalidad simultánea (2 de septiembre de 2013 al 25 de mayo de 2014) y, posteriormente, en forma sucesiva (26 de mayo de 2014 a la fecha de la sentencia). Sostuvo que la infracción se mantenía en el tiempo hasta tanto feneciera la conducta que generaba el conflicto de intereses, lo cual no 15 Folios 157 a 180 c.o. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA había ocurrido en el evento sub-examine, dado que el comportamiento activo configurador de la falta, esto es, la representación en el proceso de sucesión, no había cesado.

Razonó que su proceder era antijurídico al afectar injustificadamente el deber de que trata el artículo 28, numeral 18° literal b) de la Ley 1123

de 2007, ya que “…en cualquiera de los litigios mencionados el resultado lesionaría los intereses y pretensiones de una de sus clientes, por lo cual debió mantenerse la lealtad para con la señora NIDIA YANETH SÁENZ y abstenerse de apoderar a la ciudadana EVA MARÍA MOLINA PARRA (…) por cuanto sus expectativas son antagónicas”, (folio 176 c.o., sic a lo transcrito). Afirmó que no se configuró la causal excluyente de responsabilidad pues su actuación fue intencional y deliberada, siendo consciente del conflicto de intereses en que incurría. Consideró que la falta fue cometida a título de dolo, al ser plenamente constatable que el disciplinado conocía que al asumir el poder de la señora Molina Parra, defendería a uno de los herederos de la sucesión demandada por la señora Nidia Yaneth Sáenz. Para la dosificación sancionatoria se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios –como elemento valorativo, no criterio específico-, la modalidad dolosa del comportamiento y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. La sentencia fue notificada personalmente a través de correo electrónico al investigado y al Ministerio Público el 5 de junio de P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

201916, sin que fuera apelada, consecuentemente, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado de consulta. El asunto fue asignado por reparto del 10 de julio de 201917 al magistrado Alejandro Meza Cardales y, con la posterior entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, este proceso fue repartido al magistrado que hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202118, dando aplicación al Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese año. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente19. Extinción de la acción disciplinaria: La Comisión estudiará únicamente lo que respecta a la comisión de la falta establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 en su modalidad 16 Folios 182 a 183 c.o. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 19 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren

apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sucesiva, debido a que la representación simultánea iniciada el 2 de septiembre de 2013, cesó el 25 de mayo de 2014, y en ese sentido, han transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia, configurándose así la prescripción de la acción disciplinaria (art. 23

CDA), lo cual obliga a dar aplicación al artículo 103 de la codificación citada para terminar parcialmente el procedimiento en lo que a estos hechos refiere. No sucede lo mismo frente a la modalidad sucesiva de la infracción, esto es, cuando la representación de intereses contrapuestos no se da en un mismo lapso temporal, sino que finalizado uno de los mandatos, posteriormente el abogado prosigue o asume una gestión en contravía de las pretensiones de su cliente inicial, atribuido en el presente caso por el a-quo ya que el togado una vez se deslinda del encargo profesional de la quejosa (26 de mayo de 2014), asumió como apoderado en la sucesión a favor del heredero Carlos Andrés Sáenz Molina, inclusive hasta la fecha en que fue emitido el fallo de primera instancia, como allí se indicó (30 de mayo de 2019), en consecuencia,

el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha configurado por estos últimos hechos.

Garantías procesales: Escudriñado el plenario se observa que el aquo resguardó estrictamente las etapas señaladas en el Código Disciplinario del Abogado, permitiendo al disciplinado asistir a cada una de las audiencias acompañado de un defensor de confianza, quien pudo solicitar y aportar las pruebas pertinentes, como también presentar los alegatos conclusivos. La sentencia fue notificada personalmente al investigado a su correo electrónico, habiendo P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediado expresamente su consentimiento para que así se realizara20, sin que hiciera ejercicio del recurso de apelación.

Caso concreto: De entrada debe aclararse, que a continuación se harán algunas referencias a los hechos sobre los cuales ha recaído la prescripción de la acción disciplinaria (2011 a 2014), únicamente para ofrecer una mejor comprensión contextual del marco fáctico que rodea las situaciones objeto de análisis en este proceso disciplinario.

Con las pruebas allegadas al plenario pudo determinarse con grado de certeza, que el abogado Hernán Rodríguez recibió poder de la señora Nidia Yaneth Sáenz, con nota de presentación personal del 30 de marzo de 201121, para que promoviera ante la autoridad judicial

competente la resolución del contrato de anticresis suscrito el 20 de abril de 2009 con el finado Carlos Alfonso Sáenz, deudor anticrético y, en consecuencia, se condenara a la sucesión del causante al pago total de $22.000.000,oo, más intereses legales, como indemnización por los perjuicios causados con el incumplimiento de este negocio jurídico. El 20 de enero de 201222 fue radicada la demanda y admitida el día 30 del mismo mes y año23 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá bajo la radicación No. 2012-00217. El 2 de septiembre de 201324 el disciplinado aceptó poder de la señora Eva María Molina Parra, representante legal de su hijo Carlos Andrés 20 Folio 31 c.o. 21 Folio 2 del cuaderno anexo No. 2. 22 Folio 57 del cuaderno anexo No. 2. 23 Folio 57 (reverso) a 58 del cuaderno anexo No. 2. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sáenz Molina, heredero del señor Carlos Alfonso Sáenz, para agenciar sus derechos al interior del proceso de sucesión identificado con el No. 2010-00029, obteniendo personería adjetiva mediante auto del 9 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo de

Familia del Circuito de Chiquinquirá25. Ulteriormente, el 26 de mayo de 201426 el investigado sustituyó el poder al abogado Álvaro Andrés Laiton Chiquillo dentro del proceso ordinario abreviado, siendo admitido por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Chiquinquirá el 20 de junio siguiente27. Sobre este hecho, el letrado Laiton Chiquillo testimonió: “(…) debo aclarar igualmente que quien busca a este profesional del derecho para continuar adelantando estas acciones fue la señora Sáenz quien me es remitida y recomendada por el doctor Víctor Manuel Mendosa También abogado de este circuito, trascurrido el tiempo la señora Sáenz me entrega un documento de sustitución por parte del doctor Hernán Rodríguez el cual se firma y se radica ante el despacho correspondiente (…)”, (folio 62 c.o., sic a lo transcrito). De las piezas procesales más relevantes del trámite sucesoral bajo radicado No. 2010-00029 allegadas al plenario, es posible extraer que, una vez el abogado Rodríguez Torres fue reconocido como apoderado del menor de edad Carlos Andrés Sáenz Molina, participó en la diligencia de secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 072-27331 y 072-27332 -mismos que fueron objeto del contrato de 24 Folio 26 del cuaderno Anexo No. 1. 25 Folio 27 del cuaderno anexo No. 1. 26 Folio 89 del cuaderno anexo No. 2. 27 Folio 89 (reverso) del cuaderno anexo No. 2.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anticresisrealizada el 20 de mayo de 201428, suspendida para dar trámite a la oposición de uno de los herederos, agenciando en lo sucesivo a este cliente en el mencionado proceso.

El marco fáctico descrito se adecúa típicamente a la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de “representar sucesivamente”, porque el letrado recibió poder especial para actuar, en un primer momento, dentro del proceso ordinario abreviado y de forma subsiguiente en la sucesión, exhibiéndose el contraste de intereses no por el simple hecho de que se apoderara a la contraparte -o al menos a uno de sus integrantesen otro trámite judicial, sino porque los fines propios de uno de estos asuntos impactarían frontalmente en las expectativas del cliente anterior, concretamente, de prosperar las pretensiones de la quejosa, la sucesión del causante Carlos Alfonso Sáenz se vería afectada con un pasivo adicional a cargo de la masa sucesoral y, en caso contrario, sería la señora Yaneth Sáenz quien vería frustrado su pedimento. No es requisito para la comisión de esta falta, como planteó en su oportunidad el defensor de confianza, que esta asesoría, patrocinio o representación se desarrolle en un mismo proceso, porque tal

condición no se encuentra consignada en el tipo, ni siquiera exige que tales gestiones deban realizarse en el marco de un trámite judicial, siendo lo relevante, el acto de deslealtad hacia el cliente con la procuración de intereses contrarios a los que una vez le fueron confiados, infracción que se reputa vigente hasta tanto cese la violación del deber profesional. 28 Folios 33 a 41 del cuaderno anexo No. 2. P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La antijuridicidad de su trasgresión al estatuto deontológico forense está erigida, de acuerdo con la imputación jurídica realizada en el cargo, en el desconocimiento del deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 18° literal b) de la Ley 1123 de 2007, del cual se extrae para el caso en particular, que el abogado debe informar con veracidad a su cliente cuando existe un interés con la parte contraria, aspecto que redunda en la lealtad que conviene caracterizar su gestión profesional. Más allá de lo señalado en la versión libre, ninguna prueba documental o testimonial indica que esto hubiera ocurrido, de hecho, la génesis de esta actuación se origina en el escrito de la quejosa exponiendo precisamente este reproche y expresando su desacuerdo con el accionar del togado.

Esta corporación encuentra ajustada la atribución a título de dolo de la

conducta, en tanto su proceder denota un conocimiento efectivo de los hechos y, conjuntamente, su libre voluntad de asumir la representación de uno de los interesados en la sucesión del causante Carlos Alfonso Sáenz, aun cuando previamente apoderó a la señora Nidia Yaneth Sáenz dentro del proceso verbal abreviado adelantado en contra de los causahabientes del finado en mención, inclusive los indeterminados. Itérese que la lealtad debida al cliente no se extingue cuando se revoca, renuncia o sustituye el poder, sino que se prolonga en el tiempo para todos aquellos asuntos donde exista un interés contrapuesto al defendido inicialmente, de allí que el tipo disciplinario tenga previstas las modalidades simultáneas y sucesivas como escenarios afectantes del aludido deber. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Demostrada la responsabilidad disciplinaria del abogado y la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en punto de la dosificación sancionatoria, advierte la Comisión que no efectuará modificaciones pese a la declaratoria de prescripción sobre los hechos desarrollados entre el 2 de septiembre de 2013 y el 25 de mayo de 2014, toda vez que el quantum mínimo de la suspensión que puede irrogarse es de dos meses (Art. 43, CDA)29, justamente el término que

le fue impuesto al encartado, en obedecimiento a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta sanción atiende los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, valorándose la incursión dolosa en la falta (Nml. 1, Lit. a.), así como también las circunstancias en que fue cometido esta grave violación al deber profesional de la abogacía (Nml. 4, Lit. a.), con el adelantamiento sucesivo de gestiones en favor de dos personas con pretensiones antagónicas frente a un negocio jurídico en particular, a saber, el contrato de anticresis suscrito el 20 de abril de 2009, consideraciones que impiden imponer la censura. En conclusión, esta superioridad modificará la sentencia objeto de consulta para ordenar la terminación del procedimiento por los hechos ocurridos entre el 2 de septiembre de 2013 y el 25 de mayo de 2014, ante la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, confirmándola en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 29 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de la siguiente manera:

a. TERMINAR PARCIALMENTE el proceso seguido contra el abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES, por los hechos acaecidos entre el 2 de septiembre de 2013 y el 25 de mayo de 2014, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. b. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado HERNÁN ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES por la violación del deber consagrado en el artículo 28, numeral 18° literal b) de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) ibidem, a título de dolo, imponiendo como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este

caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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