🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F15001110200020160048001ADJUNTA20221104151157-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020160048001ADJUNTA20221104151157-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 150011102000201600480 01

Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor del abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 junio de 2016, el señor MARIO ENRIQUE CASALLAS, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Indicó que le otorgó poder al abogado el 5 de julio de 2011, para interponer demanda ante el Juzgado Laboral de Duitama, toda vez que se había desempeñado como conductor de una buseta afiliada

a la empresa COOFLOTAX, y el 30 de noviembre de 2010 la empresa de manera intempestiva dio por terminada la relación laboral. Afirmó que la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2014, y que cuando acudió a una audiencia celebrada el 31 de mayo de 2016, el juez le informó que el proceso se archivaría porque la demanda se había presentado fuera de los términos de ley, situación que lo afectó porque no pudo reclamar sus derechos laborales siendo una persona de la tercera edad2. Aportó copia del poder otorgado al abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, y la demanda laboral ante el Juez del Circuito de Duitama3.

2. El asunto fue sometido a reparto el 2 de junio de 2016, correspondiendo su trámite al doctor LUIS FRANCISCO CASAS

FARFÁN4.

3. Se allegó certificado No. 228333 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 3 de junio de 2016, en la cual no aparecen sanciones registradas contra el doctor JOSÉ MIGUEL CEPEDA

GRANADOS5.

4. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, identificado 2 Folio 1 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 3 Folio 2 a 16 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 4 Folio 17 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 5 Folio 19 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 6 Folio 20 a 23 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH

P á g i n a 2 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. con cédula No. 7212546 y Tarjeta profesional No. 43658, el magistrado ponente mediante auto de 3 de junio de 2016, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. • La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: 30 de agosto de 20167, 1 de noviembre de 20168, 07 de diciembre de 20179, 05 de junio de 201910, 22 de marzo de 201711, 22 de mayo de 201812, 23 de agosto de 201813, 9 de marzo de 202014, 25 de marzo de 202115 y 21 de junio de 202116 y 30 de agosto de 202117 .

5. El acervo probatorio se constituyó por: 5.1. Pruebas documentales: • El 22 de marzo de 2017, el abogado CEPEDA GRANADOS realizó solicitud a la Sala con el fin de oficiar nuevamente al Juzgado para certificar y adicionar su actividad dentro del proceso encomendado18. • El quejoso MARIO ENRIQUE CASALLAS, remitió 3 folios relacionados con la empresa COOFLOTAX19. 7 Folio 31 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 8 Folio 38 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH

9 Folio 76 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 10 Folio 111 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 11 Folio 45 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 12 Folio 81 a 82 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 13 Folio 96 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 14 Folio 125 a 126 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 15 03. ACTA DE AUDIENCIA 25 MARZO 2021 y AUDIENCIAS VIRTUALES 16 07. ACTA APCPV 21 JUNIO 2021 y 07. ACTA APCPV 21 JUNIO 2021 17 Folio 158 a 160 - 10 PASE A SECRETARIAACTA DE APCPV 30 AGOSTO DE 2021 y 10.1 AUDIO APCPV 30 AGOSTO DE 2021 18 Folio 44 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH 19 Folio 59 a 62 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH P á g i n a 3 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. • El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, allegó copia del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2014030520. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, luego de hacer un análisis del acervo probatorio,

resolvió en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de agosto de 2021, terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, por las siguientes consideraciones21: Señaló que en proceso ordinario laboral No. 2014-305, que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, actuando como demandante el señor Mario Enrique Casallas y como demandados Alcides Sánchez y otra, se observó que presentó la demanda el 6 de agosto de 2014, fue admitida el 4 de septiembre de 2014, en la contestación se propuso la excepción de prescripción de la acción por transcurrir más de 3 años para presentar la misma. En audiencia de 31 de mayo de 2016, se presentó memorial de desistimiento del abogado y del hoy quejoso, con el fin de que no se condenara en costas, por lo cual el Juzgado de conocimiento accedió y terminó el proceso. Por lo anterior consideró que la conducta que se le podría reprochar presuntamente al abogado CEPEDA GRANADOS, tuvo lugar hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en que podía presentar la 20 ANEXOS 21 Folio 158 a 160 - 10 PASE A SECRETARIAACTA DE APCPV 30 AGOSTO DE 2021 y 10.1 AUDIO APCPV 30 AGOSTO DE 2021. P á g i n a 4 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. demanda en término, según lo dispuesto en el artículo 151 del

Código de Procedimiento Laboral, por cuanto se tenían 3 años para la demanda y por esa razón fue que la parte demandada propuso esa excepción previa, teniendo en cuenta, que el contrato laboral se había terminado el 30 de noviembre de 2010. En este sentido, señaló que, los 5 años que se tenían para la investigación disciplinaria fenecieron el 29 de noviembre de 2018, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El señor MARIO ENRIQUE CASALLAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, con fundamento en los siguientes argumentos: El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión, indicando con argumentos poco claros y coherentes, que lo que él cuestiona es que no le liquidaron sus prestaciones como conductor de un vehículo con el que trabajo durante los años 2014 a 2015, porque liquidaron a varias personas y a él lo dejaron por fuera. Finalmente cuestionó la indiligencia del abogado por no haber presentado oportunamente la demanda. Pese a los escasos argumentos del apelante, la Comisión Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de P á g i n a 5 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. su competencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2021, ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1624.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 22 01-15001110200020160048001-ACTA 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

P á g i n a 6 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad del disciplinable.

Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, se identifica con cédula de ciudadanía número 7212546 y tarjeta profesional No. 43658 vigente para la época de los hechos 27

3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Folio 20 a 23 - 01. 15001110200020160048000-A-GALH P á g i n a 7 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de agosto de 2021, y notificada a los intervinientes dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. P á g i n a 8 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

5. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad

punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción28. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede

28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 9 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”29 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia30”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

6. Del caso concreto.

Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor MARIO ENRIQUE CASALLAS, contra el abogado JOSÉ MIGUEL

CEPEDA GRANADOS, según la cual le otorgó poder al abogado para interponer demanda ante el Juzgado Laboral de Duitama, toda vez que se había desempeñado como conductor de una buseta afiliada a la empresa COOFLOTAX y el 30 de noviembre de 2010 la empresa de manera intempestiva dio por terminada la relación 29 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. laboral. Sin embargó, por negligencia del abogado, la demanda fue archivada porque el abogado la presentó fuera de termino. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante decisión del 30 de agosto de 2021, ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. A su turno, el apelante afirmó no estar de acuerdo con la decisión porque no le liquidaron sus prestaciones como conductor de un vehículo con el que trabajó durante los años 2014 a 2015, y porque él no presentó la demanda de manera oportuna. Esta Comisión encuentra probado lo siguiente: Según copia del proceso Ordinario Laboral No. 2014-030531, se

evidencia que el señor MARIO ENRIQUE CASALLAS, otorgó poder al abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, el 5 de julio de 2011, para instaurar demanda laboral de primera instancia contra Alcides Sánchez Vargas y Mery Sánchez Barrera. La demanda fue radicada el 6 de agosto de 2014, mediante auto de 21 de agosto de 2014, fue inadmitida y el 4 de septiembre de 2014, se admitió. Por auto del 10 de septiembre de 2015, se designó curador ad litem de los demandados. El 16 de febrero de 2016, los demandados a través de apoderada contestaron la demanda presentando entre otras excepciones la de prescripción de las obligaciones, el 3 de marzo de 2016, se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia para el 31 de mayo de 2016. 31 ANEXOS P á g i n a 11 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Según consta en el acta de la audiencia, la parte demandante manifestó que a solicitud del señor MARIO ENRIQUE CASALLAS desistían de la demanda ordinaria y solicitaron que no hubiese condena en costas, solicitud que fue aceptada por la parte demandada y por el Juez de conocimiento. En ese orden de ideas, esta Comisión entrará a analizar los argumentos objeto de reproche de la decisión bajo las siguientes consideraciones: De acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, se estableció que lo que se reprocha al abogado CEPEDA

GRANADOS, fue la afectación en la que pudo haber incurrido por las siguientes situaciones: Primero por no haber presentado la demanda dentro del término exigido para que no operara la prescripción de los derechos laborales, que atendiendo a la fecha de terminación de su contrato, lo que sucedió el 30 de noviembre de 2010, tenía tres años para hacer valer sus derechos, es decir hasta el 29 de noviembre del 2013; y segundo, frente al desistimiento de la demanda realizado el día 31 de mayo de 2016, en audiencia dentro del proceso ordinario laboral. Respecto a la primera situación endilgada, esta Comisión encuentra que el abogado presentó la respectiva demanda el 6 de agosto de 2014, es decir por fuera del término para hacer exigible los derechos laborales al empleador, toda vez que como ya se mencionó, podía hacerlos exigibles hasta el 29 de noviembre de 2013, según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, situación que es lamentable, dada la avanzada edad del quejoso. P á g i n a 12 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Sin embargo, frente a este hecho, no es posible investigar al abogado CEPEDA GRANADOS, toda vez que, desde el 29 de noviembre de 2013 a la fecha, ha operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, es decir que el 29 de noviembre de 2018, feneció la oportunidad del Estado de investigar disciplinariamente al abogado por este hecho. En el mismo sentido, frente al desistimiento de la demanda,

realizado en la audiencia del 31 de mayo de 2016, tampoco es posible adelantar investigación disciplinaria al abogado JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, debido a que la oportunidad para hacerlo prescribió el 31 de mayo de 2021, es decir antes de que se procediera a dictar decisión de primera instancia, razón por la cual los argumentos esbozados en el recurso de alzada no están llamados a prosperar. Por lo anterior, esta Comisión debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se P á g i n a 13 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años para las dos situaciones, es decir, i) la del 29 de noviembre de 2013 y ii) la del 31 de mayo de 2016, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión confirmar el auto que ordenó la extinción de esta, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues como se explicó las conductas prescribieron el 29 de noviembre de 2018 y el 31 de mayo de 2021, corresponde a esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200732.

Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión 32 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 14 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, de terminar la actuación disciplinaria contra JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra JOSÉ MIGUEL CEPEDA GRANADOS, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

P á g i n a 15 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5901

Radicado No. 150011102000201600480 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 150011102000201600480 01) P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...