CNDJ - F15001110200020160051301ADJUNTA20210317152118-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160051301ADJUNTA20210317152118-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150001110200020160051301 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS UBALDO SAAVEDRA VICENTES con CENSURA al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado LUIS UBALDO SAAVEDRA VICENTES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.760.454, y es portador de 1 M.P. Dr. Luis Francisco Casas Farfán
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Radicación N° 150001110200020160051301
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la tarjeta profesional de abogado No. 54.759 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18 c.o.).
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado LUIS UBALDO SAAVEDRA VICENTES no registra antecedentes disciplinarios (fl. 19 c.o.) SITUACIÓN FÁCTICA El señor Orlando Alfonso Sarmiento Rodríguez presentó queja disciplinaria el 13 de junio de 2016 contra el abogado LUIS UBALDO SAAVEDRA VICENTES indicando que otorgó poder al profesional del derecho para adelantar el cobro ejecutivo de una letra de cambio por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) y que en desarrollo del mandato, el togado presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja con radicado 15001403004-200100533-00; sin embargo, asegura que pasados aproximadamente más de diez (10) años, se enteró que por auto del 20 de junio de 2012 el despacho judicial había decretado la perención del proceso ejecutivo porque el expediente permaneció por más de nueve (9) meses en secretaría sin que se registrara ninguna actuación. ACTUACIONES PROCESALES El 16 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la apertura de proceso disciplinario (fls. 21 y 22 c.o.), llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sesiones: i) 30 de agosto de 2016 (fl. 31 c.o.), (ii) 1 de noviembre de 2016 (fl. 43 c.o.), (iii) 23 de enero de 2017 (fl. 46 c.o.), (iv) 8 de mayo de 2017 (fl. 62 c.o.) y (v) 20 de octubre de 2017 (fls. 76 c.o.).
Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra del abogado LUIS UBALDO SAAVEDRA VICENTES por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa por omisión. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Audiencia de Juzgamiento: En la fecha 13 de marzo de 2018 (F. 95 c.o.), se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la que el agente del Ministerio Público, el abogado disciplinable y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió mediante providencia del 30 de mayo de 2018 “Declarar que el abogado Luis Ubaldo Saavedra Vicentes, (…) es RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, a título de CULPA, por la comisión de la falta contra el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 (…) en consecuencia, fue sancionado con CENSURA en el ejercicio de la profesión. A juicio del a-quo, el abogado omitió el deber de interponer recurso de apelación contra el auto 20 de junio de 2012 del proceso ejecutivo
N°2001-533, o interponer nuevamente demanda ejecutiva, independientemente que se sancionara con prescripción de la acción cambiaria, o en su defecto, debió adelantar el respectivo proceso para obtener la indemnización de perjuicios sobre el capital de la letra de cambio entregada por el quejoso, en consecuencia, el señor SAAVEDRA no actuó con la debida diligencia. La decisión de primera instancia se notificó personalmente al abogado SAAVEDRA VICENTES en fecha 13 de junio de 2018 sin que presentara recurso de apelación (f. 139 c.o.), por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto de 12 de julio de 2018, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto3. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 2 Folio 4 c.o. 3 Folio 6 c.o. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En orden a demostrar el acaecimiento de causal de terminación anticipada, fácticamente se encuentra probado que el disciplinado asistió al quejoso como su apoderado en el proceso ejecutivo 200100533-00 que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja4, con el objeto de hacer exigible un título ejecutivo -letra de cambiopor un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y que en dicho trámite, el Juez declaró la perención mediante auto del 20 de junio de 2012 en razón a la inactividad en el expediente por más de nueve (9) meses5.
Pues bien, recuerda la Comisión que la acción cambiaria directa es la
que puede ejercer el creador de la letra de cambio contra el aceptante o sus avalistas. En cuanto a la fecha de prescripción para ejercerla, el artículo 789 del Código de Comercio, estableció: “ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” Subrayas fuera de texto. En el caso bajo estudio, la letra de cambio tenía fecha de cobro y/o de vencimiento del 28 de abril de 19996 y la demanda ejecutiva que radicó el abogado fue el 5 de julio de 2001, es decir, para ese momento ya habían transcurrido 2 años, 2 meses y 7 días, previos a la fecha de prescripción de la acción cambiaria. Por su parte, la perención del proceso ejecutivo 2001-00533-00 que adelantó el disciplinable ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja 4 Folio 5 al 49 anexo 1. 5 Folio 43 al 45 anexo 1. 6 Folio 2 anexo 1. P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se decretó el día 20 de junio de 2012. Así, resulta del todo necesario traer el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “ARTÍCULO 346. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando en el
curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o
hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.
El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo.” Subrayas fuera de texto. Si bien la perención no impedía promover un nuevo juicio por la misma causa, la demanda solo podía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo declarara, con la consecuencia adicional de que la interrupción de la prescripción operada por razón de la presentación de la demanda inicial no producía efecto alguno, es decir, el efecto impeditivo de la prescripción devenía ineficaz. Por lo tanto, una vez fue decretada la perención en el presente asunto, el abogado no podía presentar nuevamente la demanda, no solo por la
sanción que el ordenamiento le imponía, sino porque la acción ejecutiva y ordinaria se encontraban prescritas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil7, resaltando que ese término no se estimaba interrumpido con la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso cuya terminación se decretó por perención. 7 ARTICULO 2536. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, en lo que corresponde a la prescripción de la acción disciplinaria, los cinco años (5) deberán contarse a partir de la ejecución del último acto del abogado o desde la última fecha en que hubiera podido actuar en pro de los intereses de su cliente, a saber, el 20 de junio de 2012, por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria deberá contarse a partir de dicha fecha, pues declarada la
perención del proceso, la interrupción de la prescripción operada por razón de la presentación de la demanda inicial no producía efecto alguno, sin que el profesional del derecho pudiese desplegar ninguna otra actuación, no solo porque la sanción impuesta al decretarse el archivo de ese proceso le impedía hacerlo dentro de los 2 años siguientes, sino porque se encontrarían configurados los términos de prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Lo antedicho, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que estableció: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este punto, valga precisar que la Comisión está en desacuerdo con el a-quo, al establecer que la conducta desplegada por el abogado SAAVEDRA “persistió en el tiempo hasta tanto el quejoso advirtió la falta de diligencia del profesional” (f 118 c.o.) y lo puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, ya que no se pueden desconocer los postulados de que trata el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 al P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA establecer que la acción disciplinaria de las faltas de carácter permanente prescriben a los cinco (5) años de la realización del último acto ejecutivo de la misma o hasta tanto podía actuar el disciplinado, que para el presente caso es el 20 de junio de 2012 y no el 13 de junio de 2016 como estimó el fallador de primera instancia.
Por lo anterior, es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el 20 de junio de 2012 como fecha última en que se hubiera podido ejercer la acción cambiaria, en consecuencia, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como está establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. No obstante, se pone en conocimiento del disciplinable que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado
decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior, se impone declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantado contra el abogado LUIS UBALDO SAAVEDRA VICENTES, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes y del apoderado de los quejosos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13