CNDJ - F15001110200020160052501ADJUNTA20210323114001-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160052501ADJUNTA20210323114001-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación No. 15001110200020160052501 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CARLOS EDUARDO PÉREZ, contra el auto del 19 de diciembre de 2016, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual decidió ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y como consecuencia el archivo de las diligencias dentro del proceso adelantado contra la doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. 1 Sala dual integrada por los Dres. JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JOSE
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 31 de mayo de 2016, la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare, remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la queja interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ, quien señaló la
existencia de una posible falta disciplinaria en que habría incurrido la doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orocué, por irregularidades cometidas en la diligencia judicial que según el quejoso se llevó a cabo los días 18, 19 y 20 de abril de 2016, en la residencia del denunciante, la que le ocasionó pérdida de dinero, joyas y armas entre otros bienes2.
2. El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, el 17 de junio de 2016, para su correspondiente trámite3. Mediante auto del 20 de junio de 2 Folio 2 Cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 3 Cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2016, se ordenó iniciar indagación preliminar, en contra de la doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orocué, “con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y obtener plena individualización e identidad de la funcionaria denunciada”4.
3. El 31 de agosto de 2016, se notificó a la doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Orocué, Casanare, del auto de indagación preliminar de junio 20 de 20165.
4. Teniendo en cuenta que se adelantaban dos investigaciones
contra la misma funcionaria y por los mismos hechos, la Sala de instancia, mediante auto del 25 de julio de 2016, declaró la conexidad de las investigaciones identificadas con números 201600606 y 201600525 y ordenó anexar el proceso radicado con el número 201600606, al trámite identificado con el radicado No. 2016005256. 4 Folios 4-6 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 126 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 56 – 58 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
5. Así mismo, mediante auto de fecha 1° de agosto de 20167, se anexó por conexidad el expediente con radicado No. 201600621, al presente proceso por existir homogeneidad en el actuar de la actora, encontrarse dentro de un mismo lapso temporal y espacial, encontrarse en ejercicio de la misma función judicial, requerirse las mismas pruebas para el esclarecimiento de los hechos y por encontrarse en la misma etapa procesal.
6. En atención a lo ordenado mediante autos del 20 de junio, 25 de julio, 1°de agosto y 2 de noviembre de 2016, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 6.1. Queja del señor Carlos Eduardo Pérez Antolínez en contra de la Juez promiscuo de Familia de Orocué, ante la defensoría del Pueblo Regional de Casanare8, la cual fue remitida el día 17 de junio de 2016, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, trámite que
correspondió al proceso disciplinario con radicado No.
201600525. Posteriormente el quejoso, presentó 7 Folio 85 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 2 cuaderno original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ampliación de la queja el 6 de octubre de 20169. 6.2. Queja presentada por el Abogado José Manuel Duarte Beltrán, en condición de apoderado de los señores CARLOS EDUARDO PÉREZ ANTOLÍNEZ y DIONISIA PÉREZ ANTOLÍNEZ, en contra de la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Orocué, por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo10. 6.3. Queja presentada por el señor FELIX BARREÑO MECHE, en condición de propietario y poseedor de una finca ubicada en la vereda Zambranero del Municipio de Trinidad, Casanare en contra de la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Orocué, por los atropellos, de los que considera fue víctima. El quejoso manifestó que el 18 de mayo de 2016, en una diligencia de Guarda y aposición de sellos sobre bienes del señor JOAQUÍN PÉREZ GARCÍA, la señora juez junto con unos agentes de policía de la subestación de Policía de Trinidad 9 Folio 131-133 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folios 15 -54 y 62-76 cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Casanare, llegaron a su predio y de manera arbitraria realizaron actuaciones que les causaron perjuicios económicos11. 6.4. Certificado del 2 de agosto de 2016, expedido por la Coordinadora de Gestión de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la que consta que la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, se ha desempeñado como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE OROCUÉ, desde el 1 de diciembre del 2009 a la fecha de expedición de la certificación12. 6.5. Informe presentado por la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia, allegado el 22 de agosto de 2016, respecto del proceso de medidas cautelares de guarda y aposición de sellos, interpuesto por el señor JOAQUIN CIVO, siendo causante el señor JOAQUÍN PÉREZ GARCÍA13. 11 Folios 81-83 cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 89 cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 110-112 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.6. Diligencia de Inspección Judicial de fecha 2 de noviembre de 2016, frente al proceso de Sucesión Intestada con medidas cautelares de guarda y aposición de sellos del causante Joaquín Pérez García, con radicado No. 2016-00037-0014. 6.7. Versión libre presentada por la Doctora ANA MARÍA
ROMERO TORRES, allegada al Despacho en la que explica las actuaciones realizadas en proceso de medidas cautelares de guarda y aposición de sellos. Agregó que existe una grabación de la diligencia, en la que se pueden observar las actuaciones por ella adelantadas y afirmó haber actuado bajo los parámetros consignados en los art. 476 y siguientes del C.G.P15. 6.8. Ampliación de la queja instaurada por CARLOS EDUARDO PÉREZ, el 6 de octubre de 2016, ante la Personería Municipal de Orocué, quien reiteró la queja presentada en contra de la Juez ANA MARÍA ROMERO TORRES, por abuso de autoridad y daño en bien 14 Folios 122-127 cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folios 128-130 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ajeno16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 19 de diciembre de 2016, ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la investigación seguido en contra de ANA MARÍA ROMERO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orocué, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto consideró que, al confrontar las pruebas recaudadas con los hechos denunciados, no se puede atribuir la falta disciplinaria a la funcionaria investigada, toda vez que se demostró que actuó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley y además adelantó oportunamente las
actuaciones que le correspondían dentro de la diligencia motivo de la denuncia. Al analizar el acervo probatorio allegado, advirtió que la Juez ANA 16 Folios 131-133 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MARÍA ROMERO TORRES programó previamente la diligencia de guarda y aposición de sellos, la cual se realizó atendiendo los lineamientos legales, con el acompañamiento de los administradores de las fincas y de las autoridades de policía. Frente a los elementos de uso privativo de las fuerzas militares encontrados durante la diligencia y que fueron puestos a disposición de la Fiscalía, la Sala de instancia consideró que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que su conducta fue ajustada al deber que el cargo le impone en relación con el hallazgo de armas. Concluyó la Sala que la funcionaria investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que se demostró no solo que actuó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, sino que además, adelantó oportunamente y en su debido tiempo las actuaciones que le correspondían dentro de la diligencia objeto de reproche disciplinario17. 17 Folios 135-146 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2017, el quejoso, señor CARLOS EDUARDO PÉREZ, presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de diciembre de 2016, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con los siguientes argumentos: Expresó que, la conducta reprochable de la funcionaria se puede evidenciar en los trámites del proceso de Sucesión de su padre JOAQUIN PÉREZ GARCÍA, que se está tramitando en el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué. Entre otras irregularidades, alegó que la funcionaria ordenó el embargo de las cuentas personales de su señora madre, la cual no tenía relación directa con la sucesión del causante, lo que le ocasionó una serie de perjuicios pues ese dinero estaba destinado para su congrua subsistencia y asistencia médica. De otro lado, afirmó que se embargaron y secuestraron bienes que carecen de título de propiedad, también ganado, hierros registrados y bienes propios de los herederos, incurriendo en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abuso de autoridad, por lo que solicitó que se revoque la decisión18. El 9 de febrero de 2017, se profirió auto por parte de la Sala de primera instancia concediendo el recurso de apelación interpuesto por CARLOS EDUARDO PÉREZ, en el efecto suspensivo19. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal el expediente ingresó al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 21 de junio de 201720, y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 el asunto ingresó a este Despacho el 4 de febrero de 2021 para lo de su competencia21.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
18 Folios 150-154 cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 156 cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio 2 cuaderno original de 2ª instancia 21 Folio 5, cuaderno original de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Problema Jurídico ¿La doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ, incurrió en faltas disciplinarias al realizar diligencias y actuaciones relacionadas con la sucesión del causante Joaquín Pérez García? 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Del disciplinable. La calidad de sujeto disciplinable de la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ, fue acreditada por la certificación del 2 de agosto de 2016, expedido por la Coordinadora de Gestión de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que informa que la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, se ha desempeñado como JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE OROCUÉ, desde el 1 de diciembre del 2009, a la fecha de expedición de la certificación26. 4.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 26 Folio 89 cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Resaltado fuera del texto). 5.- De la apelación Observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida mediante auto del 19 de diciembre de 2016, y la misma fue notificada a los intervinientes por estados el 23 de enero de 201727. Contra la decisión de terminación y archivo, el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ presentó recurso de apelación el cual fue recibido en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 27 de enero de 201728, por lo que el recurso de alzada se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 27 Folio 147 vto. cuaderno original de 1ª instancia. 28 Folios 150-159 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto
de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 6.- Del caso en concreto En relación con las quejas presentadas por los quejosos Carlos Eduardo Pérez Antolínez, José Manuel Duarte Beltrán y Felix Barreño Meche y en contra de la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orocué, por posibles irregularidades cometidas en la diligencia judicial y que según documentos allegados, se llevó a cabo los días 18, 19 y 20 de mayo de 201629, la Sala de primera instancia, consideró que al confrontar las pruebas recaudadas con los hechos denunciados, no se puede atribuir la falta disciplinaria a la funcionaria investigada, toda vez que se demostró que actuó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley y además adelantó oportunamente las actuaciones que le correspondían dentro de la diligencia motivo de la denuncia30. 29 Folios 32 a 48, Anexo No. 4. 30 Folios 135-146 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, el quejoso Carlos Eduardo Pérez Antolínez presentó recurso de apelación esgrimiendo como fundamento del mismo, su total inconformidad frente a la decisión por considerarla de injusta. Así mismo, argumentó que dentro del proceso de sucesión de su difunto padre Joaquín Pérez García que se tramita en el Juzgado de Familia de Orocue, la funcionaria ha incurrido en conductas reprochables como, lo son entre otras, el embargo de las cuentas personales y de los bienes de su señora madre Nora Antolnez Malagón, darle valor probatorio a unos documentos que
no constituyen sentencia judicial y no resolver oportunamente las peticiones presentadas31. Una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que obran dentro del mismo, tres denuncias en contra de Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orocué, las cuales se relacionan a continuación: Queja presentada por el señor Carlos Eduardo Pérez32, en la que 31 Folios 150-154 32 Folio 131-133 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que la Juez Promiscuo de Familia de Orocué, se presentó acompañada de unos policías, peritos y vaqueros, a la finca de propiedad del señor Carlos Eduardo Pérez y también a la de los señores Felix Bareño y Dionisia Pérez, cometiendo, según el quejoso, abuso de autoridad y daño en bien ajeno, toda vez que, tomaron bienes y semovientes que no pertenecían a la masa sucesoral del causante, pese a demostrarle a la Juez documentos de dicha propiedad. Agregó que, bajo la orden de la funcionaria, se rompieron candados, se perdió dinero, joyas y documentos. Expuso también, que la Juez “se encuentra realizando un reconocimiento ilegal con unos registros civiles que son ilegales”, (refiriéndose al señor Joaquín Pérez Civo) “arreglados, porque no hay ningún acta de reconocimiento y la juez lo está aceptando como hijo”. Por último, señaló que no son de buen recibo ni para la juez, ni para la secretaria, las solicitudes que se hacen dentro del proceso, así
como refiere, una mala atención del personal del Juzgado de Familia para con ellos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De otro lado, el abogado José Manuel Duarte Beltrán33, en su condición de apoderado de los señores Carlos Eduardo Pérez Antolínez y Dionisia Pérez Antolínez, expresó en su queja que la Juez Promiscuo de Familia de Orocué, aceptó una demanda de guarda y aposición de sellos, presentada por la apoderada de Joaquín Pérez Civo, sin tener en cuenta que al demandante no le asistía interés legítimo para actuar, toda vez que no aportó el Registro Civil de Nacimiento, desconociendo el artículo 476 del C.G.P. Informó que la funcionaria en mención, secuestró y tomó bienes, armamento y municiones, que no pertenecían a la masa sucesoral del causante, así como ordenó trasladar el armamento a la fiscalía, como si se tratara de un allanamiento delictivo. Frente a lo anterior, señaló que la Juez hizo caso omiso a los documentos que acreditaban la propiedad de los mencionados bienes. De otro lado, afirmó que la funcionaria asesoró de manera ilegal a la abogada de la parte actora en la diligencia llevada a cabo el 20 de mayo de 2016. Adicional a lo anterior, manifestó que se le ha negado acceso al 33 Folios 62-63 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial expediente con pretextos, primero que no era parte y luego, porque aún no le habían reconocido personería, por lo que ha tenido que
hacer uso de los recursos de ley. Señaló que la señora juez ha demostrado animadversión en su contra, hasta el punto de increparlo y señalarle que puede iniciar investigaciones disciplinarias en su contra. Por último, el señor Felix Bareño Meche34, en su queja expuso que la Juez Promiscuo de Familia de Orocué, acompañada de unas 30 personas, irrumpieron en su propiedad, rompieron candados y procedieron a recoger bienes y semovientes de su propiedad y que pese a haberle demostrado la titularidad de dichos bienes, la juez no aceptó los documentos aportados. Agregó que en la diligencia se extravió la suma de $30.000.000 y joyas avaluadas en $10.000.000. Añadió que en la misma diligencia se decomisaron 3 escopetas artesanales, 2 papeletas de venta de ganado, que se encontraban a nombre de Carlos Eduardo Pérez Antolínez, munición facturada de INDUMIL, chalecos camuflados y prendas militares de Javier Bareño Meche, hermano del quejoso. 34 Folios 91-93 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ahora bien, frente al recurso de alzada interpuesto por el quejoso Carlos Eduardo Pérez Antolínez, advierte la Sala que, en el presente caso, los argumentos que sustentan el escrito de apelación, en su mayoría tienen que ver con nuevos hechos que no fueron presentados en las quejas relacionadas anteriormente y en consecuencia no fueron objeto de debate dentro del presente proceso. En efecto se advierte que el apelante alego como nuevos hechos
los siguientes: a) Que la juez le embargó cuentas personales a su señora madre lo cual le ha ocasionado enormes perjuicios, b) Que se embargaron predios que no estaban legalizados a pesar de tenerlos en posesión material y c) Que les advirtieron que no podían sacar el ganado de los corrales porque los arrestaban. Así las cosas, en relación con los nuevos hechos narrados la Sala no se pronunciará frente a ellos y se abstendrá de compulsar copias para investigar estas supuestas irregularidades, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la generalidad con que fueron narrados, pues esto implicaría un desgaste para el aparato judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aclarado lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse sobre los puntos alegados en la apelación y que guardan directa relación con el auto de primera Instancia. En este sentido, uno de los puntos alegados por el quejoso en la apelación, hace referencia a que la funcionaria le dio el valor probatorio a unos documentos que no constituyen sentencia Judicial, ni reúnen los requisitos para demostrar el parentesco con su señor Padre. Al respecto, esta Sala considera que no es competente para determinar la validez de los documentos allegados dentro del proceso de sucesión intestada con medidas cautelares de guarda y aposición de sellos, del causante Joaquín Pérez García, con radicado No. 2016-00037-00, así como su valor probatorio; en tanto que no constituye una instancia de revisión del proceso de sucesión en mención, pues es precisamente allí, donde pueden ser controvertidos dichos
documentos, y dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Igual situación debe predicarse frente a lo afirmado por el quejoso, respecto de los embargos llevados a cabo sobre bienes de su propiedad, pues existen trámites establecidos en la ley procesal, que permiten deprecar al Juez de conocimiento el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial levantamiento de las medidas cautelares, cuando quiera que dichos bienes deban quedar exentos de las medidas practicadas dentro de un proceso de sucesión. Sin embargo, esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre dicha titularidad, pues como ya se mencionó, no es la instancia, ni el juez competente para ello. En lo que hace referencia a las dificultades que han tenido los abogados y el quejoso en calidad de parte, debido a la parálisis del proceso y a que las peticiones no han sido resueltas; la Sala encuentra que, del informe presentado el 22 de agosto de 2016, por la Secretaría del Juzgado Promiscuo de familia, mediante el cual relaciona las fechas de entradas y salidas al despacho, del proceso de medias cautelares de guarda y aposición de sellos, interpuesto por el señor JOAQUIN PÉREZ CIVO, los términos entre las entradas y salidas para la decisión respectiva, no demoran más de un día, incluso muchas veces entró el expediente y salió el mismo día 35. De otro lado, es importante resaltar que, el proceso mencionado por el quejoso, fue remitido por solicitud de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, con el 35 Folios 110 y 111
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fin verificar y establecer la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta falta disciplinaria atribuida a la Doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, el 22 de agosto de 2016, y devuelto a este Juzgado el 4 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, se comprende la imposibilidad de la funcionaria y de los empleados del despacho para brindar el acceso del expediente a las partes, situación que no es atribuible a ninguna diferencia o falta de diligencia por parte, ni de la Juez, ni de los funcionarios del despacho, en este período de tiempo. Así las cosas, esta Sala que no advierte reproche alguno a la conducta asumida por la funcionara investigada, en el ejercicio de su actividad profesional frente a los hechos investigados. Por el contrario, al analizar la versión libre de la Juez ANA MARÍA ROMERO TORRES, así como con las piezas procesales que reposan en el expediente, se evidencia el cumplimiento y salvaguarda del derecho al debido proceso y de los principios de legalidad, independencia, e imparcialidad, en las actuaciones llevadas a cabo, con lo que se desvirtúa cada una de las conductas endilgadas como arbitrarias y abusivas. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra, que en el caso objeto de estudio, la funcionaria dio cumplimiento a una diligencia que se encontraba dispuesta por auto debidamente proferido, dentro un proceso que se adelantaba en su despacho, y de conformidad con las formalidades que para
dichas diligencias establece la ley procesal. Reitera la Sala, que no le compete a la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva del del juez natural según las normas previstas por el legislador y tampoco puede constituirse el proceso disciplinario en un mecanismo de presión en contra de los funcionarios judiciales, cuando quiera que no deciden en la forma como lo desee el solicitante o quejoso. Por las razones expuestas, esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, del 19 de diciembre de 2016, en favor de ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Orocué. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de diciembre de 2016, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual decidió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ANA MARÍA ROMERO TORRES, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCUÉ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acus
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