CNDJ - F15001110200020160058801ADJUNTA20210625110525-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160058801ADJUNTA20210625110525-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000201600588 01
Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2017 mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 1 Sala dual integrada por los H. M. Juan Carlos Cabana Fonseca y José Oswaldo Carreño Hernández (ponente).
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación disciplinaria se originó en queja formulada por Edgar Graciliano Huertas Buitrago contra la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja, por cuanto, el 23 de mayo de 2016 amplió el espectro de la denuncia objeto de investigación penal No. 150016000132201101922, pero al solicitar información al respecto,
la aludida funcionaria judicial mediante oficio DS-25-F17 No. 0201 del 6 de julio de 2016, pudo haber incurrido en ciertas irregularidades al haber interpretado la misma como una mera solicitud.
Anexó como elementos de prueba: Copia de la denuncia del 23 de mayo de 20162. Derecho de petición del 14 de junio de 20163. Oficio DS-25-F17 No. 0201 del 6 de julio de 20164.
2 Folio 4 del c.o. 3 Folio 19 del c.o. 4 Folio 20 del c.o.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
Mediante auto del 15 de julio de 20165 la primera instancia de conformidad al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrió la etapa de indagación preliminar contra la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja. Oportunidad en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: Memorial del 28 de julio de 2016 a través del cual el quejoso se ratificó en los hechos objeto de la presente investigación6. Informe pormenorizado de la investigación penal No. 150016000132201101922. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2017 resolvió terminar y archivar la investigación
disciplinaria en favor de la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja al considerar que “no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura de proceso y por lo 5 Folio 22 del c.o. 6 Folio 24 del c.o.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. mismo, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias (…)” (Sic a lo transcrito)7. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión adoptada en precedencia mediante estado No. 13 del 25 de abril de 2017, como se aprecia al respaldo del folio 113 del cuaderno principal. Sin embargo, el quejoso8 inconforme con la aludida decisión formuló recurso9 de alzada al referir que su disenso no comprende toda la investigación penal No. 150016000132201101922, sino lo atinente a la ampliación de la denuncia del 23 de mayo de 2016, de la cual, recibió respuesta el 6 de julio siguiente, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, máxime que la funcionaria indagada ocupo el cargo de Fiscal 17 Seccional de Tunja hasta noviembre de 2016, lapso en el cual no le dio trámite a la investigación de marras. 7 Folio 113 del c.o. 8 Art. 90 numeral 2 concordante con el Parágrafo Ley 734 de 2002. FACULTADES DE LOS
SUJETOS PROCESALES. (…) 2. Interponer los recursos de ley. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 9 Folio 117 del c.o.
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Asunto en concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, son porque no suscitan inconformidad en el sujeto
procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la presente actuación, se circunscribe a la inconformidad del quejoso por la decisión proferida por el
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Magistrado Sustanciador, al terminar y archivar las diligencias en favor de la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja, indicando como principal punto de inconformidad del censor, que el a quo no abordó el objeto de su inconformidad inicial, cual era, el tramite dado a la ampliación de la denuncia objeto de investigación penal No. 150016000132201101922. El fallador de primera instancia resolvió archivar la investigación al considerar que “no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura del proceso”, sin que justificara, motivara o esclareciera el objeto de la investigación. De lo anterior, es claro que la primera instancia, contrario a lo plasmado en la decisión censurada, debió calificar jurídicamente la actuación denunciada contra la Fiscal 17 Seccional de Tunja, de conformidad con el auto de apertura de indagación preliminar de fecha 15 de julio de 2016. Es de aclarar que tal y como se indica en el acápite de hechos y actuaciones procesales, obra la documental necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la identificación de la
disciplinable es clara, como también la actuación posiblemente incuriosa al interior de la investigación penal de marras. Máxime que el quejoso ha reiterado en sus intervenciones el porqué de su disenso, razón por la cual, llama la atención de esta Corporación
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. que, la decisión impugnada que resuelve de fondo el presente asunto en torno a la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, no abarca los hechos jurídicamente relevantes, dejó de lado los elementos materiales probatorios, obvió profundizar de manera concreta, cómo o por qué, podía descartarse o concluirse en actuación irregular de la investigada. Argumentación que sustenta una decisión carente de análisis y confrontación probatoria que demanda una investigación disciplinaria para así poder arribar a una calificación de la actuación conforme a derecho ya fuere ordenando la terminación o iniciando la investigación, según correspondiera. Al respecto, es dable recalcar que “el deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama a la jurisdicción, como requisito sine qua non, hacer públicas las razones de la decisión, de manera que conocidas se tenga noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas, antojadizas, sino producto del análisis objetivo y reflexivo de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un marco trazado por la materia y la causa del proceso. En esa línea, la falta absoluta de las razones de la decisión, es lo
que privaría a los contendientes del ejercicio pleno de sus prerrogativas supralegales, pues ello constituiría el caso donde se
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. carecerían de bases sobre las cuales edificar una eventual impugnación”10. Por lo tanto, para esta Superioridad es evidente que la primera instancia no realizó una labor investigativa encaminada a establecer la posible ocurrencia de todos los hechos jurídicamente relevantes, pues como indicó el recurrente el proceso debió esclarecer y adoptar decisión conforme a derecho de la puntual situación puesta a conocimiento. Por consiguiente, esta Colegiatura considera que la investigación contra la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, en su condición de Fiscal 17 Seccional Tunja, debe proseguirse por el hecho presuntamente irregular de omitir el trámite legal de la ampliación de la denuncia formulada por el hoy también quejoso, al interior de las diligencias penales No. 150016000132201101922, dado que la misma fue adoptada como una mera solicitud de información. Además, recuérdese que el Magistrado disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad y en caso de que ya obren 10 Sentencia de casación, SC11001-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación
110013103028-2004-00363 01
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. en el plenario emitir una decisión plenamente motivada acerca de cada problema jurídico planteado en el caso concreto. Así las cosas, esta Comisión encuentra que falta mayor análisis en la decisión adoptada, y por ende, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna si la investigada está o no incursa en falta disciplinaria, revocará la providencia apelada por la cual se terminó la investigación en su favor, para en su lugar proseguir con el disciplinario a fin de establecer si la encartada infringió o no sus deberes funcionales, si su conducta constituye falta disciplinaria o contrario sensu, terminar y archivar la actuación disciplinaria. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2017 mediante la cual la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor de la doctora Lyda Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria