CNDJ - F15001110200020160060301ADJUNTA20220707124622-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160060301ADJUNTA20220707124622-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020160060301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de septiembre de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA2, tras hallarlo responsable de cometer a título de culpa, la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, de no ser porque existe una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Según la noticia disciplinaria3, la señora Rosa María González de Martínez y el señor Carlos Nicolás Martínez González -madre e hijo-, otorgaron poder al investigado para ejercer su representación en calidad 1 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 4.040.238, es portador de la tarjeta profesional Nro.
14.622 y no registra antecedentes disciplinarios (folios 6 y 7 archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO). 3 Folios 1 al 4 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO.
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Radicación No. 15001110200020160060301 ABOGADO EN CONSULTA de demandados dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2014-069, promovido por el ciudadano Clodomiro Viracachá ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, pero el letrado se limitó a contestar la demanda, y de allí en adelante no asistió a las audiencias programadas por el despacho, ni les informó de las fechas en que se realizarían. Denunciaron que cuando fueron a solicitar un certificado de libertad y tradición de un inmueble de la señora Rosa María González de Martínez, “…apareció una anotación de embargo ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con ocasión al proceso para el cual le otorgamos poder al profesional”4, por lo que intentaron contactar al abogado por conducto del hermano -Juan Miguel Gutiérrez Peñuela-, pero nunca apareció y solo les mandó decir que “…efectivamente se había dictado sentencia en el mes de febrero del presente año [2016], que ya se habían vencido los términos para interponer recursos y que lo único que quedaba era negociar con el demandante”5.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 4 de agosto de 2016, el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo durante los días 24 de agosto7, 26 de septiembre8, 27 de octubre9, 16 de diciembre de 201610, 9 de febrero11, 9 de marzo de 201712, y 20 de junio de 201813, última sesión 4 Folio 2 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 5 Folio 2 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 6 Folio 8 y reverso del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 7 Folios 19 al 27 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 8 Folios 33 al 38 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 9 Folios 54 al 61 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 10 Folios 69 al 72 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 11 Folios 76 al 88 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 12 Folios 92 al 99 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. P á g i n a 2 | 9
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Radicación No. 15001110200020160060301 ABOGADO EN CONSULTA en la que se formularon cargos al abogado JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA, por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, toda vez que los señores Carlos Nicolás Martínez González y Rosa María González de Martínez, encomendaron al profesional defender sus intereses dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2014069, mediante poder al que no renunció y tampoco fue revocado, pero abandonó la gestión al limitarse a contestar la demanda el 23 de mayo de 2014, y no concurrir a las audiencias, ni realizar ninguna otra actuación. La audiencia de juzgamiento se celebró el 27 de agosto de 202014, en la cual el disciplinado expuso sus alegatos de conclusión. Finalmente, el 22 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare profirió sentencia sancionatoria contra JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA, tras demostrar que incurrió en la falta imputada, imponiéndole como sanción, dos meses de suspensión en el ejercicio profesional. Notificado el fallo15, y al no ser recurrido, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, donde se asignaron al magistrado Camilo Montoya Reyes16. Entrada en vigencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 Folios 123 al 133 del archivo digital 01PROCESO HASTA CITACIONES AUDIENCIA JUZGAMIENTO. 14 Folios 154 a 156 del archivo digital 02AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, SENTENCIA, NOTIFICACION SENTENCIA Y OFICIO ENVIA AL SUPERIOR EN CONSULTA. 15 Folio 180 del archivo digital 02AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, SENTENCIA, NOTIFICACION SENTENCIA Y OFICIO ENVIA AL SUPERIOR EN CONSULTA. 16 Según se advierte en el archivo digital actadef 2828. P á g i n a 3 | 9
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Radicación No. 15001110200020160060301 ABOGADO EN CONSULTA asunto fue repartido al magistrado que funge como ponente el 8 de febrero de 202117, en virtud al Acuerdo PCSJA21-11710. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para revisar por vía de consulta18, las sentencias desfavorables a los disciplinados y que no fueren apeladas (Artículo 257A de la Constitución Política y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007). Como se anunció ab initio, sería del caso que esta Corporación efectuara el estudio de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 en grado de consulta, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción, al haber operado el fenómeno jurídico de
la prescripción. Examinado el trámite que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se constata que en curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de junio de 2018, el magistrado instructor aterrizó la calificación en los términos que se traen a continuación: “…Con su comportamiento el doctor Jaime Alfredo Gutiérrez Peñuela posiblemente inobservó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, que dice lo siguiente: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Con su comportamiento el doctor Jaime Alfredo Gutiérrez Peñuela 17 Según se advierte en el archivo digital 15001110200020160060301 Cara y Consta Ramírez. 18 Y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia de la Comisión se mantiene para resolver dicho grado jurisdiccional, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. P á g i n a 4 | 9
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Radicación No. 15001110200020160060301 ABOGADO EN CONSULTA posiblemente pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, que consagra lo siguiente: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Modalidad de la conducta: el comportamiento que se le reprocha al doctor Jaime Alfredo Gutiérrez Peñuela se le hace a título de culpa por haber abandonado las gestiones a él encomendadas, en otras palabras por su indiligencia frente al poder conferido por los señores Carlos Nicolás Martínez González y Rosa María Martínez de González dentro del proceso ordinario laboral radicado 1500131050022014-00069 seguido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y se reitera la modalidad del comportamiento que se reprocha se hace a título de culpa por la indiligencia del doctor Jaime Alfredo Gutiérrez Peñuela dentro del proceso citado anteriormente, por no existir actuación alguna con posterioridad a la contestación de la demanda, a pesar de que el poder que se le otorgó fue para que interviniera en todo el proceso, y no existe renuncia ni revocatoria del poder dentro de dicho proceso ejecutivo, perdón aclaro, proceso ordinario laboral de primera instancia”19. (Énfasis propio) A su vez, en el fallo se dio por probada la imputación de la siguiente manera: “…De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, y determinadas anteriormente en el acápite 6º de la presente
providencia, permiten establecer que: El doctor JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA, como apoderado de la señora ROSA MARÍA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ y del señor CARLOS NICOLÁS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, recibió poder de los mismos para que se encargara de la defensa de sus intereses al interior del proceso ordinario laboral número 2014-00069, que promovió en su contra el ciudadano CLODOMIRO VIRACACHÁ, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, sin embargo, el acusado abandonó la gestión que le fue encomendada, puesto que limitó su actuar a la contestación de la demanda”20. (subrayas fuera del original) 19 Récord 2:11:40 a 2:14:30 de la memoria videográfica 201600603-A_x264.mp4 20 Folio 17 decisión de primera instancia P á g i n a 5 | 9
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Radicación No. 15001110200020160060301 ABOGADO EN CONSULTA Sentado lo anterior, se tiene que la obligación del letrado se extendía a la representación de los quejosos dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2014-069, el cual, según la certificación emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y traída al fallo, inició el 3 de abril de 2014 con la admisión de la demanda, y finalizó el 10 de febrero de
2016, cuando “…se realizó la audiencia de pruebas y fallo, a la cual solo acudió el apoderado de la parte actora Tito Bartolomé Morales, no se presentó recurso alguno”21, por lo que, ejecutoriado el fallo en la misma fecha al emitirse en vista pública de la que no participó el encartadodonde habría podido interponer los recursos de ley-, el proceso concluyó en esa calenda, así como la obligación de JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA de actuar dentro del mismo. Con base en lo anterior, y en atención a los términos de prescripción dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, está demostrado que desde el 10 de febrero de 2016 a la fecha de emisión de esta providencia, han transcurrido más de cinco años, y en tal sentido, operó la extinción de la acción disciplinaria, siendo oportuno aclarar que el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente, a dos días de la ocurrencia de tal fenómeno, esto es, el 8 de febrero de 202122. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
21 Folio 10 decisión de primera instancia. 22 Según se advierte en el archivo digital 15001110200020160060301 Cara y Consta Ramírez. P á g i n a 6 | 9
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Radicación No. 15001110200020160060301 ABOGADO EN CONSULTA motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JAIME ALFREDO GUTIÉRREZ PEÑUELA, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que imparta el trámite de que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 7 | 9
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ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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ABOGADO EN CONSULTA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9