CNDJ - F15001110200020160062801ADJUNTA20211111102342-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160062801ADJUNTA20211111102342-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000201600628-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, mediante la cual fue sancionada la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, luego de haber sido declarada responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados, certificó que la doctora SÁNCHEZ TOLOZA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 46.665.832, y es portadora de la tarjeta profesional número 223703, 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández (fl. 127-142). expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. Por su parte, la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinariacertificó que la togada no registra antecedentes disciplinarios.4 HECHOS El 27 de julio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la señora Martha Yaneth Rodríguez Acevedo radicó queja disciplinaria en contra de la abogada DARY NUBIELA SÁNCHEZ TOLOZA, exponiendo textualmente lo siguiente: “PRIMERO. Hace aproximadamente dos años, es decir el año 2014, decidí llevar a cabo el proceso que fuese necesario para realizar el trámite de divorcio, a fin de definir mi situación con mi esposo. SEGUNDO. Me aconsejaron que la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, como buena profesional del derecho, podría llevar a cabo el trámite correspondiente, e inmediatamente me contacté con ella. TERCERO. En aras de acelerar la iniciación y terminación del proceso de divorcio, el día Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) le entregué la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a la doctora DARY SÁNCHEZ, tal y como consta en los recibos que serán anexados a la presente.
CUARTO: adicionalmente, el día treinta (30) de Septiembre de
Dos Mil Quince (2015) le hice entrega a la doctora DARY
SÁNCHEZ de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
QUINTO: Es así como con el fin de realizar el pago mencionado, el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), 3 Folio 10. 4 Folio 11.
P á g i n a 2 | 21 suscribimos contrato de prestación de servicios profesionales con abogado con el siguiente objeto: SE CONTRATA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR PARTE
DEL CONTRATISTA PARA EL CONTRATANTE A FIN DE QUE
INICIE Y LLEVE A CULMINACIÓN PROCESO DE DIVORCIO Y
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE DUITAMA –
REPARTO.
SEXTO: En el contrato ya mencionado, suscrito con la doctora DARY SÁNCHEZ, se estableció la siguiente forma de pago: “A la firma del presente contrato la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000) y el excedente, es decir la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) a los dos días siguientes a la fecha de la sentencia de primera instancia que ponga fin el proceso de divorcio.
SÉPTIMO: Es así como el día de la firma del contrato, es decir el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) la Doctora DARY SÁNCHEZ, me hizo entrega de un poder, con el fin de poder iniciar con la demanda, el poder fue firmado y autenticado por mi parte, pero nunca he logrado encontrarme ni
hablar con ella para realizar la autenticación faltante y la entrega del mismo.
DÉCIMO: Es así como con lo manifestado anteriormente, se logra deducir que no se realizó la iniciación del proceso, ya que como debe ser de su conocimiento, sin poder debidamente autenticado, el abogado no puede iniciar absolutamente nada.
UNDÉCIMO: En repetidas ocasiones eh intentado de todas las maneras posibles comunicarme con la Doctora DARY SÁNCHEZ, haciendo llamadas a su celular, así como enviando mensajes a su Whastapp, pero no ha sido posible, a pesar de que lee los mensajes que enviados.” (Folio 1 y 2; sic a lo trascrito).
ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias se asignaron por reparto del 27 de julio de 2016 al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, magistrado de la Sala P á g i n a 3 | 21 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.5 Acreditada la calidad de abogada de la doctora SÁNCHEZ TOLOZA, en proveído del 4 de agosto de 2016 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 19 de enero6 y 16 de mayo de 2017.7 En desarrollo de la diligencia, se incorporó al plenario lo siguiente:
- Copia de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y la abogada en el mes de junio de 2016.8 ii. Respuesta del Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto de Duitama – Boyacá a través de oficio de 21 de marzo de 2016,
informando que verificados los libros radicadores, se estableció que en ese despacho se presentó demanda de cesación de efectos civil de matrimonio católico por parte de Martha Yaneth Rodríguez Acevedo en contra de Luis Fernando Ostos Salamanca, con radicación No. 2016-00301 «rechazada el 23 de diciembre de 2016». Igualmente, informó que cursaba proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de las mismas partes, en término del traslado «sin embargo ni en la demanda con el No. 201600301, ni el proceso radicado con el No. 2017-0026 ha actuado la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA como Apoderada Judicial».9 Adicionalmente, se recibió ampliación de queja de la señora Rodríguez Acevedo, quien señaló: 5 Folio 9. 6 Folio 55-60, se constató la presencia del defensor de oficio. 7 Folios 84 a 92, se constató la presencia del defensor de oficio. 8 Folios 61 a 62. 9 Folio 66. P á g i n a 4 | 21 “Como lo venía comentando yo la conocía en agosto del 2014 ahí fue cuando yo la contacté para que me tramitara el divorcio y separación de bienes, infortunadamente yo le di una oportunidad a mi esposo y no duramos sino conviviendo como tres meses y el volvió a reincidir en violencia intrafamiliar, ahí fue cuando me tocó volver otra vez a la comisaria de familia y ella me dijo que como tenemos un menor de edad que él tenía que irse del apartamento, así fue con él ya casi tres años que no convivimos,
volví y contacté a la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA y ella me dijo señora Martha Yaneth, sigamos porque yo ya le había abonado una plata no se preocupe sigamos con el procedimiento yo le firmé el contrato, le adelanté más plata y al día de hoy ella no ha cumplido nada.”10 Frente al poder, señaló que lo firmó y autenticó, entregándoselo a la abogada a finales de agosto de 2014 porque supuestamente iniciaría los trámites, pero cometió el error de no quedarse con una copia donde estuviera la firma de la profesional. Agregó que averiguó en los juzgados de Duitama, Boyacá y no encontró ninguna actuación a nombre suyo ni de su exesposo. En cuanto a lo que sucedió entre los años 2014 y 2015, explicó lo siguiente: “La primera plata se la di en agosto de 2014 los dos millones de pesos ($2.000.000) como al mes le di el millón de pesos ($1.000.000) eso fue como en septiembre, infortunadamente yo volví a hablarme con mi esposo como en el mes de diciembre de 2014 convivimos diciembre y enero de 2015, ya en esa época por violencia intrafamiliar no convivo con el papá de mis hijos. Ahí fue que volví a contactar a la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, y me dijo que como yo ya le había dado 10 Récord 00:26:32. P á g i n a 5 | 21 esa plata ella seguía con el proceso, entonces fue cuando hicimos un contrato y fue cuando le di trescientos mil pesos ($300.000) a la fecha de hoy no hay ningún reporte en los
Juzgados de Duitama que ella haya elaborado la demanda.”11 Recaudados los elementos probatorios necesarios, en la última sesión se realizó la calificación jurídica de la actuación, formulándose pliego cargos en contra de la disciplinable por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de la conducta culposa. Las normas reseñadas, rezan lo siguiente: “Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque fue contratada por la señora Martha Yaneth Rodríguez Acevedo el 19 de octubre de 2015 para adelantar el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal en contra del señor Luis Fernando Ostos Salamanca, recibió honorarios y sin embargo, dejó 11 Récord 00:33
P á g i n a 6 | 21 de hacer la gestión, debido a que no radicó la correspondiente
demanda. En esa sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó oficiar al Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto de Duitama, Boyacá y se obtuvo respuesta el 19 de septiembre de 2017, informando que el proceso No. 2016-00301 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico se presentó la demanda de la señora Rodríguez Acevedo contra Ostos Salamanca el 23 de noviembre de 2016 y fue rechazada el 23 de diciembre de esa anualidad. El radicado 2017-00026 culminó mediante conciliación el 23 de mayo de 2017, y en ninguno de los referidos, actuó la togada SÁNCHEZ TOLOZA como apoderada judicial.12 El 14 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, señalando que su representada no inició la actuación porque no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 154 de la Ley 25 de 1992, ni siquiera la de dos (2) años de la separación de cuerpos judicial o de hecho que establece el numeral 8º de esa norma. Adicionalmente, señaló que los recibos aportados por la quejosa demostraban que la abogada efectivamente recibió unos valores, pero debían tenerse como pago del asesoramiento legal que prestó a la cliente, pues no podía presentar una demanda por no configurarse alguna de las causales legales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 95.
P á g i n a 7 | 21
El 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta imputada en el pliego de cargos. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo señaló que obraba en el dossier poder otorgado por la señora Martha Yaneth Acevedo a la abogada, dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Duitama, para que en su nombre y representación instaurara y llevara hasta su terminación proceso de cesación de efectos civiles dentro del matrimonio católico y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal en contra del señor Luis Fernando Ostos Salamanca. Así mismo, se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito 19 de octubre de 2015 y copia de los recibos de dineros por concepto de honorarios del 26 de agosto y 30 de septiembre de 2014, por un total de tres millones de pesos ($3.000.000) y sin embargo, la disciplinable no radicó la demanda a favor de su cliente. Finalmente, la actuación fue adelantada por otro abogado. Textualmente señaló la primera instancia: “Esto es, que la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA no adelantó ninguna actuación en lo relacionado con la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico y Disolución de
Sociedad Conyugal, a nombre de la señora MARTHA YANETH RODRÍGUEZ ACEVEDO, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las mismas, se reitera, a pesar de que recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), como anticipo de sus honorarios profesionales, más aún cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora MARTHA YANETH RODRÍGUEZ ACEVEDO y la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA se P á g i n a 8 | 21 estableció que “…se contrata la prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA, para con el CONTRATANTE, a fin de que inicie y lleve a culminación proceso de DIVOCIO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Duitama – reparto.” (Folio 137; sic a lo transcrito). En cuanto a las alegaciones que presentó el defensor de oficio, la primera instancia las desechó, pues había recibido la abogada los dineros por concepto de honorarios en el 2014 y si realmente no se cumplían los requisitos para adelantar el proceso, no se compadece con el hecho de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales en octubre de 2015 y haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión hasta noviembre de 2016, cuando se inició la actuación a través de otro abogado. Para finalizar, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que el comportamiento fue
culposo y conllevó a la inobservancia de sus deberes profesionales y, además, había causado perjuicios a su cliente. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Es cierto que su representada en el 2014 recibió poder de la señora Rodríguez Acevedo para adelantar las gestiones del proceso de divorcio, no obstante lo anterior, estaba probado que no adelantó ninguna gestión porque la cliente volvió a convivir con su esposo Luis Felipe Ostos Salamanca, por espacio de tiempo comprendido P á g i n a 9 | 21 inicialmente entre los meses de febrero o marzo hasta septiembre de 2015, aproximadamente. En consecuencia, para el año 2015 que suscribió contrato, no se daba la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 25 de 199213 y debían esperar dos (2) años para interponer la demanda. Por lo tanto, no le asistía responsabilidad disciplinaria a la abogada y solicitó revocar la sentencia para que en su lugar, fuera absuelta de la falta por la cual resultó sancionada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto de 11 de mayo de 2018 a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 13ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: (…) 8.- la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos añospara alegarla y debía esperar dos (2) años 14 Folio 4 cuaderno de 2ª instancia. P á g i n a 10 | 21 y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.15 Aterrizando en el análisis del asunto en concreto, la defensa en el recurso de apelación alega la ausencia de responsabilidad disciplinaria a cargo de su prohijada, porque si bien es cierto estaba demostrado que la doctora NUBIOLA SÁNCHEZ, para el 2014 recibió poder de la
quejosa para adelantar las gestiones legales correspondientes al trámite de divorcio, no se debía desconocer que volvió a convivir con su esposo por un espacio de tiempo comprendido «entre febrero o marzo de 2015 hasta septiembre de esa anualidad -aproximadamente- », por consiguiente, no podía adelantar la demanda de divorcio toda vez que no había perdurado -la separaciónpor más de dos (2) años, como lo establece la norma. De los elementos de prueba que reposan en el plenario, advierte la Comisión que en la gestión encomendada a la abogada SÁNCHEZ TOLOZA, se presentó lo siguiente: El 26 de agosto de 2014, mediante presentación personal ante el Notario Primero del Círculo de Duitama, la señora Martha Yaneth Rodríguez Acevedo otorgó poder a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA para que en su nombre y representación instaurara demanda y llevara hasta su terminación proceso de cesación de efectos civiles dentro del matrimonio católico y 15 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 21 consecuente liquidación conformada por el señor Luis Fernando Ostos Salamanca. Por esa gestión, canceló el 26 de agosto y 30 de septiembre de 2014 la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y un millón de pesos ($1.000.000), respectivamente, por concepto de
honorarios.16 Posteriormente, entre los meses de diciembre de 2014 a enero de 2015, según relató la señora Rodríguez Acevedo en la ampliación de queja, volvió a convivir con el señor Ostos Salamanca, pero debido a que persistieron las situaciones de violencia intrafamiliar, buscó nuevamente los servicios de la abogada. En esta oportunidad, celebraron el 19 de octubre de 2015 contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto, fue el siguiente: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. - Se contrata la prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA para con el CONTRATANTE a fin de que inicie y lleve hasta su terminación proceso de DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ciudad de Duitama – RepartoEn cuanto al valor, se acordó que sería de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales, tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) se cancelarían al momento de la firma -se descontó la suma que entregó en el 2014 y únicamente pagó los trescientos mil pesos ($300.000) faltantesy el excedente, es decir la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) a los dos (2) días siguientes de la sentencia de primera instancia que ponga fin al divorcio.”17 El 8 de julio de 2016, la señora Martha Yaneth Rodríguez Acevedo radicó queja disciplinaria en contra de la togada argumentando que no había dado cumplimiento al acuerdo, pues luego de la consulta que
16 Ver folios 6 y 8 cuaderno primera instancia. 17 Folio 6 y 7 cuaderno primera instancia P á g i n a 12 | 21 realizó en los juzgados de la ciudad de Duitama -donde se ejecutaría el contratopudo constatar que no se surtía ninguna actuación iniciada por la disciplinable a nombre suyo o de su exesposo. Adicionalmente, en respuesta del 19 de septiembre de 2017 del Juzgado 1º Promiscuo de Familia Mixto de la ciudad de Duitama, informó que el 23 de noviembre de 2016 se radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, actuando como demandante la quejosa -a través del abogado Johnny Julián Espinosay demandado el señor Ostos Salamanca. Del anterior recuento, es claro que la abogada dejó de hacer la gestión encomendada por la señora Rodríguez Acevedo consistente en iniciar y llevar hasta su terminación proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal al punto que la actuación la desarrolló el 23 de noviembre de 2016 otro profesional del derecho -luego de más de un año de haber sido contratada la disciplinable-. La omisión en la gestión, tuvo ocurrencia a pesar de haber recibido honorarios, tal y como lo consideró el a-quo. Ahora bien, expone el apelante que la omisión de la togada estaría justificada por el hecho de no presentarse ninguna causal para el divorcio pues el tiempo que debían esperar para interponer la demanda, era de dos (2) años porque la quejosa volvió a convivir con el señor Ostos Salamanca.
Al respecto, las causales de divorcio se encuentran contenidas en la Ley 25 de 1992 «Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política» y concretamente en el artículo 6º que modificó el artículo 154 del Código Civil, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así: P á g i n a 13 | 21 "Son causales de divorcio: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".
La norma referida prevé ocho (8) causales que se pueden alegar ante el juez competente para el divorcio. Entre ellas, resalta la Comisión las siguientes: i. (numeral 3) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, ii. (numeral 8) la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años y iii. el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. Conforme se desprende del relato de la quejosa, además de indicar que llevaba más de tres (3) años sin convivir con el señor Ostos Salamanca, señaló que tenía problemas de violencia intrafamiliar, es P á g i n a 14 | 21 decir, no estaba supeditada la actuación de la togada a la alegación exclusiva de la causal prevista en el numeral 8 del artículo transcrito y, por el contrario, podía intentar el divorcio por la contenida en el numeral 3. Estas, estarían sujetas al debate probatorio pertinente y al agotamiento del debido proceso ante el juez competente, quien determinaría si se daban o no los presupuestos para acceder a las pretensiones. Como prueba de las posibilidades que tenía la disciplinable para dar cumplimiento al mandato, obra en el plenario la demanda que radicó el abogado Johny Julián Espino en nombre y representación de la señora Rodríguez Acevedo -quejosaa finales de noviembre de 2016, la cual fue rechazada y vuelta a radicar con decisión admisoria18. La pretensión, estuvo fundada en las causales contempladas en los
numerales 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Posteriormente, estando en término del traslado de la demandaradicado 2017-00026se presentó un acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, en audiencia No. 36 de 23 de mayo de 2017 el juez lo aprobó en todas sus partes y decretó el divorcio «no por las causales invocadas en las pretensiones» sino por un mutuo acuerdo19. La referida situación, deja en evidencia que acudieron los involucrados a la causal prevista en el numeral 9 de la normativa, opción adicional que hubiera podido intentar la abogada en el cumplimiento del mandato. Así, nótese que contrario a lo que alegó el defensor de oficio, la disciplinada contaba con varias opciones jurídicas para cumplir su obligación como profesional del derecho y, sin embargo, dejó de hacer 18 Radicados 2016-00301 y 2017-00026 -fl. 94. 19 Folio 104 y siguientes. P á g i n a 15 | 21 las diligencias propias de la gestión profesional y no radicó la actuación encomendada por su cliente. Adicionalmente, coincide esta Comisión con la decisión de primera instancia al desechar el argumento de la defensa de oficio, pues no se compadece con el hecho de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales en octubre de 2015, luego de recibir honorarios para esa gestión en el 2014 y conocer por más de un año la situación familiar que estaba afrontando la denunciante, pues si no se podían alegar ninguna de las causales contenidas en la norma, lo prudente
hubiera sido que no celebrara el acuerdo con la quejosa. En consecuencia, la razón alegada por el apelante no tiene un fundamento mínimo para lograr que la decisión de primera instancia sea revocada. Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que se dan los presupuestos para confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia toda vez que esta probada la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria por la que fue sancionada la abogada SÁNCHEZ TOLOZA señalada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la que resolvió sancionar a la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la violación del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 P á g i n a 16 | 21 de 2007 y la comisión de falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 17 | 21 Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual esta
colegiatura, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, confirmó el fallo de primera instancia del 22 de marzo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó a la abogada Dary Nubiola Sánchez Toloza con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista por el numeral primero (1.º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta materia de sanción consistió en que la profesional del derecho fue contratada para que en nombre de la quejosa adelantara P á g i n a 18 | 21 un proceso de cesación de efectos civiles dentro del matrimonio católico y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo «dejó de hacer la gestión, debido a que no radicó la correspondiente demanda»20 [Negrillas fuera de texto]. La sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente argumentación: […] es claro que la abogada dejó de hacer la gestión encome
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