CNDJ - F15001110200020160066201ADJUNTA20210429113036-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160066201ADJUNTA20210429113036-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000-2016-00662-01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Lenin Humberto Bustos contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra los abogados NOLVIS
MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO.
CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS
1 M.P. Dr. Juan Carlos Cabana Fonseca
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.081.533 y es
portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 152.283 del Consejo Superior de la Judicatura2 y el abogado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.845.409 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 203.276 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que los abogados NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO no registran antecedentes disciplinarios4. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor Lenin Humberto Bustos incoó queja disciplinaria contra los abogados NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, manifestando textualmente lo siguiente: 2 Folio 13 c.o. 3 Folio 14 c.o. 4 Folios 7 y 8 c.o.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio “Por medio de la presente, hago llegar a ustedes la queja presentada en contra de la señora inspectora de Policía de Tauramena Dra. LUCY ESPITIA CELY, por la reprochable actuación presentada por ella, por el Abogado JESUS ALVAREZ, y por la Abogada NOLVIS MARIÑO SANCHEZ el
día 3 de mayo de 2016 dentro de la DILIGENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, de la resolución que puso fin al proceso Querella Policiva No. 0-20 de 2015 de la Inspección de Policía de Tauramena. Lo anterior, con el fin de que se realice la investigación y se tomen las medidas disciplinarias pertinentes, pues ese tipo de comportamientos no son propios de un funcionario público y mucho menos en el ejercicio de sus funciones.” (Folio 1, C. original. Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se asignó mediante acta de reparto del 6 de agosto de 20165 al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare y en proveído del 10 de agosto de 20166 ordenó 5 Folio 5 c.o 6 Folio 6 c.o.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio acreditar la calidad de los abogados NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, documentación que reposa a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente, en decisión de la misma data (10 de agosto de 20167), se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los referidos abogados, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional en las siguientes sesiones: (i) 13 de octubre de 20168, a esa diligencia asistió el disciplinable y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, mediante despacho comisorio llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el 22 de junio de 20179 se escuchó en declaración testimonial al quejoso señor Lenin Humberto Bustos y (ii) 18 de julio de 201710, en la cual, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario. Las pruebas recaudadas y practicadas en el plenario son las siguientes: 7 Folio 15 c.o. 8 Folio 75 c.o. 9 Folio 119 c.o 10 Folio 120 c.o.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio - Copia del acta de la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de fallo dentro de la querella policiva N° 0-20 de 2015 llevada a cabo el 3 de mayo de 2016. - Copia de la querella policiva por perturbación a la posesión, siendo parte querellante Baudilio de Jesús Olmos y querellados Juan Carlos López Diaz y Camila López Diaz, de los predios ubicados en “Chitamena Bajo denominado Altamira de la Jurisdicción del Municipio de Tauramena – Casanare".
- Testimonios de Lucy Espitia Cely -Inspectora Urbana de Policía
de Tauramena, Lucy Constanza Ruiz – Secretaria de la Inspección de Policía de la misma municipalidad, Rene Cagua y Querubín Nieto. - Ampliación de queja rendida en cumplimiento del despacho comisorio N° 2017-00209 llevado a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el 22 de junio de 201711. Además, el disciplinable ÁLVAREZ ALFONSO en ejercicio de su derecho de defensa rindió versión libre en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 201612.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 119 c.o 12 Folio 75 c.o
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio El 18 de julio de 201713 se calificó la actuación absteniéndose de formular pliego de cargos contra los abogados NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO en consecuencia, se declaró la terminación anticipada del procedimiento en su favor, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de la queja, no constituían falta disciplinaria. Luego de realizar un recorrido de las pruebas que obran en el plenario y de puntualizar quiénes son los intervinientes en el
proceso disciplinario, precisó que la génesis del caso radica en la queja y ratificación presentada por el señor Lenin Humberto Bustos en contra de los abogados NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO quien manifestó que en desarrollo de la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de fallo dentro de la querella policiva N° 0-20 de 2015, adelantada por la Inspectora Urbana de Policía de Tauramena – Casanare llevada a cabo el día 3 de mayo de 2016, al parecer asumieron actos irrespetuosos en su contra. Lo anterior, porque según manifestó el quejoso, se presentó a la diligencia en calidad de abogado del dueño de la finca y en ese 13 Folio 120 c.o. Se verifica que los disciplinados asistieron a la diligencia.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio momento habían alrededor de diecisiete (17) personas que llegaron con la Inspectora Urbana de Policía de Tauramena en unos “vehículos con publicidad del Alcalde”, y que como existía enemistad con el togado ÁLVAREZ ALFONSO, tomó la decisión de grabar con su celular todos los sucesos, siendo testigos los asistentes. Además, indicó el señor Lenin Bustos que solicitó su intervención y participación en la diligencia, pero la Inspectora de
“forma grosera” no lo dejó y tampoco el togado ÁLVAREZ
ALFONSO14.
En las motivaciones consignadas en el registro de la audiencia, el magistrado acudió inicialmente a la versión libre rendida por el togado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ quien precisó que la queja interpuesta en su contra radica en lo sucedido el 3 de mayo de 2016 en la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de fallo dentro de la querella policiva N° 0-20 de 2015, en la cual actuó en nombre y representación del querellante (cliente), a quien le estaba siendo perturbada la posesión, y en la inspección lo que se hizo fue cumplir el fallo y cercar el predio de su prohijado. Adicionalmente, el abogado señaló que por parte de los querellados no compareció ninguna persona y ante la solicitud de 14 Récord 29:20
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio intervención del señor Lenin Humberto Bustos, requirió a la Inspectora para que verificara si estaba actuando en nombre y representación de alguna de las personas vinculadas al trámite y se comprobó que no tenía mandato y al exigirle el poder correspondiente, el quejoso respondió agresivamente, pues no tenía ningún documento. En cuanto a las actuaciones de la abogada NOLVIS MARINO SÁNCHEZ, recuerda el abogado
ÁLVAREZ que ella exigió al quejoso que dejara de grabarla con su celular, pero no intervino más. Posteriormente, valoró el Seccional las declaraciones testimoniales practicadas en el proceso que dan cuenta de lo que sucedió en la diligencia del 3 de mayo de 2016 y que desvirtúan los supuestos tratos irrespetuosos, pues exponen lo siguiente: 1.- El señor Querubín Nieto Moreno manifestó frente a los hechos que se investigan que se encontraba en la diligencia y se presentó “un señor alto y vestido de negro, señalando ser el abogado de la contraparte”15 por lo que se exigió por la autoridad (Inspectora Urbana de Policía) el poder correspondiente para actuar, pero no tenía ningún documento, situación que generó incomodidad en él y procedió a insultarla, además, señaló que el quejoso comenzó a 15 Récord 39:56
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio grabar con su celular y eso generó incomodidad, por lo que procedieron a requerirlo para que no siguiera con esa actitud. Igualmente, precisó el testigo Nieto Moreno que no conocía al quejoso Bustos, pero que su actitud fue grosera e irrespetuosa tratando mal a la Inspectora Urbana de Policía y al abogado JESÚS
ANTONIO ÁLVAREZ, grabando y aduciendo que lo que sucedía saldría en Noticias Uno, cuando lo cierto es que la diligencia se estaba desarrollando adecuadamente16. 2.- La señora Espitia Cely (Inspectora Urbana de Policía de Tauramena) indicó que a la diligencia tantas veces referida se presentó el quejoso Lenin Bustos, quien empezó a gritar a los asistentes y a grabarlos con su celular. Sostiene que en su condición de Inspectora solicitó que presentara poder para actuar y no tenía ningún documento. Puntualizó la declarante que quien actuó de forma irrespetuosa fue el señor Bustos y que la togada NOLVIS MORENO estaba en la diligencia porque es vecina del predio, pero no ejerció ningún poder o mandato17. 3.- La señora Lucy Constanza Ruiz, sostuvo que trabajó en la Alcaldía del Municipio de Tauramena y asistió a la diligencia del 3 16 Récord 40:46 17 Récord 43:57
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio de mayo de 2016. Agregó que el señor Lenin Bustos se presentó de manera irrespetuosa a la diligencia y comenzó a grabar a los asistentes. Señaló que la Inspectora Urbana de Policía solicitó al quejoso la presentación de poder o documento para actuar y no tenía, por lo que no se permitió su intervención y procedió a lanzar
palabras soeces e irrespetuosas. Culminó su intervención señalando que las actuaciones de la señora NOLVIS y el abogado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ, fueron correctas.18 Luego del anterior recuento probatorio, el a-quo dio lectura a las actuaciones que reposan en la querella policiva N° 0-20 de 2015 y del acta o constancia que dejó el quejoso Lenin Bustos en la diligencia del 3 de mayo de 2016, para concluir lo siguiente: Está demostrado que la abogada NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ19, se encontraba en el lugar donde se surtió la referida diligencia, porque era propietaria de un predio relacionado con esa actuación administrativa y era una simple espectadora en la diligencia, por lo que no actuó en ejercicio de la profesión. Además, no tenía ningún mandato o poder para intervenir en el asunto y por lo tanto, no se le podía reprochar falta disciplinaria. 18 Récord 45:23 19 Récord 58:17
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Frente al abogado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, indicó el a quo que conforme al material probatorio, se pudo establecer que las gestiones realizadas en la diligencia del 3 de mayo de 2016 fueron en virtud del mandato otorgado por el querellante Baudillo
de Jesús Olmos y revisada el acta, el abogado ejerció a cabalidad el encargo conferido, es decir que su presencia fue porque se encontraba ejerciendo el mandato otorgado por un particular, por lo tanto, las pruebas enseñan que no incurrió en irregularidad disciplinaria, quedando desvirtuados los señalamientos del quejoso. Adicionalmente, la primera instancia sostuvo que una vez revisadas las copias del expediente allegado por la Inspectora Urbana de Policía de Tauramena se evidenció que el quejoso no hacía parte de la querella policiva, es decir, no tenía relación alguna de las partes que se encontraban dentro del litigio, en consecuencia, para la Seccional de instancia se daban los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento en favor de los abogados inculpados y así lo declaró. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio -Señaló enfáticamente que se deben investigar las actuaciones irrespetuosas ejecutadas por los abogados disciplinables en su contra dentro de la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de fallo del 3 de mayo de 2016, y acudió a la grabación magnetofónica que aportó como prueba. -Manifestó que desde el momento en que llegó a la diligencia, se
identificó y expresó que iba en representación de los querellados, sin embargo, solo recibió malos tratos por parte de la Inspectora Urbana de Policía y de los abogados, por lo que considera que los testimonios que se llevaron a cabo dentro del proceso de primera instancia son falsos. -Indicó que teme por su vida y solicitó que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente por el delito de falso testimonio a las personas que asistieron a rendir declaraciones bajo la gravedad de juramento. Luego de escuchar los alegatos de no recurrente presentados por el defensor de confianza del abogado ÁLVAREZ ALFONSO quien rechazó los argumentos del recurso y deprecó la confirmación del archivo, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a la Sala
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 5 de octubre de 2017, en el despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20, quien mediante proveído del 13 de julio de 202021,
ordenó que por Secretaría Judicial, se oficiara al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que remitieran copia íntegra de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2017, lo que se cumplió mediante correo electrónico del 29 de julio de 202022. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 20 f. 4 c.2da.inst. 21 f. 6 c.2da.inst. 22 f. 8 c.2da.inst.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto23. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución
Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el estudio del recurso sometido a consideración, únicamente frente a los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 23 f. 10 c.2da.inst.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio De la legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200724, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria. Por lo anterior, el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de julio de 2017, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario
seguido contra los abogados NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y
JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO.
Análisis del caso. Arribó la primera instancia a la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de los disciplinables, aduciendo que, conforme a las pruebas que obraban en el plenario: (i) la abogada NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ se 24 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio encontraba presente en la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de fallo del 3 de mayo de 2016 como espectadora y no ejerciendo la profesión de abogada, por lo que no sería destinataria de la ley disciplinaria y (ii) el abogado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, realizó gestiones en virtud del mandato otorgado por el querellante Baudillo de Jesús Olmos, aunado a que el quejoso, no hacía parte de la querella policiva, es
decir, no tenía relación alguna de las partes que se encontraban dentro del litigio, sin que tampoco se advirtieran las irregularidades denunciadas por el quejoso. Contra la anterior decisión, el apelante en el recurso expuso que el día de la diligencia, asistió como apoderado de la parte querellada y en el momento de solicitar participación activa en la misma, recibió tratos irrespetuosos e injuriosos de los abogados denunciados y de la inspectora de Policía, así lo probaba la grabación o vídeo que aportó a las diligencias. En consecuencia, en aras a emitir el presente pronunciamiento, se realizará el siguiente análisis: 1.- Frente a la abogada NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ, impera precisar que esta Comisión asume competencia en relación con sujetos calificados que tengan la calidad de abogados inscritos en el
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Registro Nacional de Abogados o personas que ejerzan la profesión autorizados con licencia provisional otorgada previamente para ello, y por hechos cometidos en desarrollo de su profesión, exigencias contempladas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas
naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subraya de la Comisión) Con fundamento en lo anterior y aterrizando al caso bajo estudio, es claro que la doctora NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ se encontraba en la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio fallo dentro de la Querella Policiva N° 0-20 de 2015 como simple espectadora, pues así lo prueban las declaraciones testimoniales recibidas en el plenario y lo aseveró igualmente el abogado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO en su versión libre, por consiguiente, razón asiste a la primera instancia, al ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, pues la norma claramente limita el ámbito de aplicación del Estatuto Deontológico de la Abogacía, no sólo al
actuar de quienes ostentan la calidad de abogado, sino a quienes siendo abogados actúan haciendo uso de dicha condición, con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Por consiguiente, como los anteriores aspectos no se reúnen en la conducta imputada por el quejoso a la abogada NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ, acertó el Seccional en su decisión objeto de apelación, tal y como se anotó. 2.- En lo que tiene que ver con la conducta del abogado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, conforme se desprende de los testimonios de los señores Lucy Espitia Cely -Inspectora Urbana de Policía de Tauramena, Lucy Constanza Ruiz – Secretaria de la Inspección de Policía de la misma municipalidad y Querubín Nieto, presentes el día de los hechos (3 de mayo de 2016), dan cuenta que
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio contrario a lo informado por el quejoso, fue requerido por la Inspectora Urbana de Policía de Tauramena -por solicitud del disciplinado JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ en calidad de apoderado del querellantepara que exhibiera el poder que lo legitimara para intervenir en la diligencia, sin embargo, no tenía ningún documento y por ese motivo, no se permitió su intervención.
Lo anterior, tal y como lo analizó la primera instancia y lo acoge esta Comisión, no se trató de una falta disciplinaria cometida por el togado ÁLVAREZ ALFONSO, pues estaba ejerciendo un mandato en favor del querellante y siendo consecuente con el mismo, debía procurar que la diligencia se llevara a cabo correctamente, evitando que quienes no eran parte en el trámite interrumpieran e impidieran culminar con éxito el cumplimiento de la resolución de fallo dentro de la querella policiva N° 0-20 de 2015. Frente a los supuestos malos tratos, los testimonios al unísono manifestaron que quien asumió una actitud grosera fue el quejoso, quien se molestó porque fue requerido para que presentara poder para actuar, además, señalaron que ante la incomodidad y el malestar generado en todos los asistentes por estar siendo grabados, perseguidos y amenazados, se solicitó enfáticamente al señor Lenin Bustos que apagara el celular y permitiera el desarrollo
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio de la diligencia, quedando en consecuencia desvirtuadas las expresiones del quejoso. Así las cosas, y como quiera que el quejoso plantea como argumento de apelación, se investiguen los tratos irrespetuosos e injuriosos de los que fue víctima el día de la diligencia de cumplimiento y verificación de la resolución de fallo, precisa esta
Comisión que para la estructuración de un juicio de reproche disciplinario en contra del doctor JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, es necesario que el profesional del derecho agravie, ultraje con obras o palabras o, impute algún delito de forma temeraria a los servidores públicos, abogados o demás personas que hubieran intervenido en la diligencia de inspección, aspectos que no se presentaron y así lo declararon bajo la gravedad de juramento los señores Lucy Espitia Cely, Lucy Constanza Ruiz. Además, y una vez revisado el video que aportó el quejoso, lo que proyecta la grabación es a unas personas ocultando sus rostros y pidiendo a quien estaba filmado que no lo hiciera, e incluso, intentan arrebatarle el celular al señor Lenin Bustos por su actitud en la diligencia y sin embargo, continúa haciéndolo. En ese orden de ideas, el apelante no logró desvirtuar los argumentos que soportan la decisión proferida en primera instancia, por cuanto del material probatorio emerge que la
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio conducta del abogado ÁLVAREZ ALFONSO no encuentra adecuación típica, y actuó por demás, dentro de los parámetros de su mandato, y sobre la doctora MARIÑO SÁNCHEZ, es claro que no actuó ni intervino como abogada. Finalmente, respecto de la solicitud del quejoso en su apelación, en
el sentido que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente por el delito de falso testimonio a todos los testigos que comparecieron en la primera instancia, precisa esta Comisión que se encuentra con todo el derecho de acudir ante las autoridades que considere pertinentes para denunciar los hechos que estime irregulares. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento en favor de los doctores
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Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio NOLVIS MARIÑO SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ ALFONSO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en
este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500-1110-2000-2016-00662-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISI
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