CNDJ - F15001110200020160070601ADJUNTA20210219103525-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160070601ADJUNTA20210219103525-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado ponente:
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ORLANDO MEDINA APONTE Quejoso: HÉCTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO Radicación: 150011102000-2016-00706-01
Decisión: CONFIRMA AUTO DE TERMINACIÓN DE LAS
DILIGENCIAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Aprobado según Acta de Sala No. 007 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 1 de febrero de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado Luis Orlando Medina Aponte. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Luis Orlando Medina Aponte se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79345131, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 157541 del Consejo Superior de la Judicatura (F. 11 c.o.). 1 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández Radicación 150011102000-2016-00706-01 2 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó
que el abogado Luis Orlando Medina Aponte no registra antecedentes disciplinarios (F. 12 c.o.) SITUACIÓN FÁCTICA El señor Héctor Julio Sandoval Mendivelso presentó queja disciplinaria en contra del abogado Luis Orlando Aponte Medina, por las presuntas amenazas que profirió en su contra. Narró que presentó denuncia penal en contra del abogado disciplinable y de la Fiscal 36 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soatá, trámite en el cual se programó el día 11 de agosto de 2016, para realizar diligencia de conciliación, sin embargo, luego de fracasar esa actuación, el profesional del derecho, frente a la asistente de la Fiscalía instructora, le indicó que “se cuidara, que él no respondía”. ACTUACIONES PROCESALES El 19 de agosto de 2016, las diligencias correspondieron al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, donde mediante auto de 15 de diciembre de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado disciplinable (F. 13 c.o.), y la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones de fechas 24 de abril de 2017 y 1 de febrero de 2018 (F. 33 y s.s. c.o.), En las diferentes etapas procesales se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas, y se recibieron las siguientes manifestaciones:
1. El quejoso allegó un nuevo memorial, donde indicó que el abogado Luis Orlando Medina Aponte, dentro del proceso que se adelantó en
su contra, actuó con su apoderado judicial, muy a pesar de que solo Radicación 150011102000-2016-00706-01 3 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez contaba con tarjeta temporal, y aportó acta de 21 de enero de 2005 (F. 20 a 21 c.o.).
2. El abogado disciplinable rindió versión libre, donde indicó que la controversia suscitada con el quejoso, se originó porque en el año de 2005, ante la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soata, fungió como su apoderado dentro de un proceso seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, y que ante una aceptación de cargos, fue condenado, pero que desde ese momento venía atentando contra su integridad profesional y física.
Comentó que el quejoso lo denunció penalmente por los delitos de injuria, reprochándole que supuestamente decía que él era un violador, que dentro de esas diligencias se les llamó a una conciliación, donde no hubo ánimo conciliatorio, pero que ahora decía que él lo amenazó, lo cual era falso.
3. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Héctor Julio Sandoval Mendivelso, quien indicó que en el año 2005, se le abrió un proceso penal, que dentro de ese trámite el abogado disciplinable, muy a pesar de que solo contaba con licencia temporal, se ofreció como su apoderado y que, junto con la fiscal de conocimiento, lo coaccionaron para que se allanara a cargos.
Reprochó que pese a que lo hizo pagar una condena injustamente, el profesional, cuando se encontraban en la calle, lo llamada “violador” y aseveró que la queja era concretamente por hechos ocurridos en el año 2005, mas no por ninguna actuación desplegada por el abogado en el año 2016.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo remitió algunas piezas procesales del proceso 2005-00080-00, seguido Radicación 150011102000-2016-00706-01 4
Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez contra el hoy quejoso, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (F. 51 a 64 c.o.).
5. La Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soatá informó que la indagación seguida en contra del abogado hoy disciplinable, bajo el radicado 157536000220201600132, el 21 de febrero de 2017 fue archivada por conducta atípica (F. 72 a 73 c.o.).
6. La Personería de Soatá, Boyacá, allegó el cumplimiento de una comisión, por la cual se recibió el testimonio de María Concepción
Cañas Tarazona. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 1 de febrero de 2018, el magistrado instructor de instancia TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado Luis Orlando Medina Aponte, al considerar que frente a las presuntas irregularidades del profesional del derecho, en la defensa material
del quejoso, dentro del proceso penal 2005-00080-00, seguido en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2005. Frente a las presuntas amenazas del abogado disciplinable, ordenó la terminación de las diligencias, al considerar que las pruebas recaudadas desvirtuaban los presupuestos fácticos denunciados. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 1 de febrero de 2018, el quejoso controvirtió la decisión proferida de TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, argumentando que el profesional del derecho, dentro del proceso penal 2005-00080-00 seguido en su contra, por el delito de acceso Radicación 150011102000-2016-00706-01 5 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez carnal abusivo con menor de 14 años, ejerció su representación legal, muy a pesar de que solo contaba con tarjeta provisional. Además, reprochó que el disciplinable pese a que no estaba autorizado para asumir su defensa, lo indujo a que aceptara cargos, lo que conllevó a que profirieran una sentencia condenatoria en su contra. El magistrado instructor concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ACTUACIONES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto de 23 de febrero de 2018, correspondió la instrucción de las presentes diligencias, al antes magistrado Fidalgo Javier Estupiñán
Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Radicación 150011102000-2016-00706-01 6 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez De la apelación. La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la
decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Proceden los suscritos magistrados a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Del caso en concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por el señor Héctor Julio Sandoval Mendivelso, quien indicó, entre otras cosas, que el abogado Luis Orlando Medina Aponte, en el año 2005, muy a pesar que tenía tarjeta provisional, lo representó dentro de un proceso penal seguido en su contra, convenciéndole de allanarse a los cargos. En consecuencia, se profirió una sentencia condenatoria en su contra, presupuestos frente a los cuales el Despacho a quo ordenó la terminación de las diligencias, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria desde el 16 de diciembre de 2010. Ante la decisión adoptada, el Despacho indicó al señor quejoso que le asistía el derecho de interponer recurso de apelación. Por ello, inconforme con lo anterior, presentó la alzada que aquí nos ocupa, limitándose a enunciar o referir los mismos hechos y documental que primigeniamente
puso en conocimiento de esa Sala, sin que hiciera algún reproche, siquiera sumario, contra los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta por el magistrado a quo, a la hora de proferir su decisión, que valga Radicación 150011102000-2016-00706-01 7 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez decir, no calificó en sí misma la actuación reprochada al abogado, sino que se limitó a dilucidar que el Estado perdió su facultad sancionatoria. Sin embargo, y tal como lo expresó el Seccional de origen, al ser un recurso que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades, por ello, seguramente, con los presupuestos fácticos enunciados, el quejoso consideró que combatía, contradecía o refutaba la decisión de la terminación al enunciar las razones del disentimiento y lo que lo llevaba a apartarse de la decisión adoptada por el magistrado de instancia, lo que conlleva a que esta Corporación entre a conocer de fondo el recurso y de esta forma confrontar las dos tesis, y así optar por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Es preciso iterar que el reproche del quejoso, frente a la decisión de terminación, es que “hay una carta técnica temporal donde el señor Luis Orlando Medina Aponte, me hace defensa como estudiante de derecho en el cual no tenía la tarjeta profesional, o sea estaba terminando los estudios en derecho, yo tengo una prueba importante de la tarjeta profesional en el
dos mil siete (2007) y el me defiende en el dos mil cinco (2005) no estaba autorizado para que él tuviera el caso y me llevara injustamente a una decisión de injustamente a un delito, el cual yo no cometí”. Primigeniamente considera esta Sala necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley El fin de la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad del Estado, que en esta oportunidad se dio por la tardía presentación de la denuncia, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso. Radicación 150011102000-2016-00706-01 8 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. Debe indicar esta Corporación, que el 19 de agosto de 2016, el señor
Héctor Julio Sandoval Mendivelso puso en conocimiento unos presupuestos fácticos de presunta trascendencia disciplinaria ocurridos en el año 2005, es decir, tardó más de 10 años para incoar su denuncia, por ello, el Seccional de instancia de forma acertada consideró que transcurrieron más de los 5 años de que trata el término de prescripción, los cuales están contemplados en los artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hacía imposible la continuidad de la actuación: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” (Negrita y subraya fuera de texto original). “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Radicación 150011102000-2016-00706-01 9 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Debe tenerse en cuenta que el término de inicio del cómputo del lapso fijado, se contabiliza, si es instantánea desde el día de su consumación, y
para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto. Advirtiendo que como los presupuestos fácticos reprochados por el quejoso databan del 16 de diciembre del 2005, los términos para contabilizar la prescripción iniciaban a contabilizarse a partir de esa calenda, por ello, el Estado tenía oportunidad para accionar su potestad sancionatoria, solo hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha para la cual aún no se presentaba o radicada denuncia alguna. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tiene el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario, llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo en el momento en donde decidió ordenar la terminación de las diligencias, al operar la prescripción, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, en efecto, operó tal figura jurídica que generaban una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resaltando que no se dio por la inoperancia, mora o alguna otra actuación atribuible a la administración de justicia, sino por la tardía presentación de la denuncia. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 1 de febrero de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Radicación 150011102000-2016-00706-01 10 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado Luis Orlando Medina Aponte, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Regresen las diligencias al lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Radicación 150011102000-2016-00706-01 11 Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez