CNDJ - F15001110200020160075701ADJUNTA20210503130325-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160075701ADJUNTA20210503130325-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 150011102000201600757 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de queja promovido por el abogado PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA en contra de la decisión proferida por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual negó el recurso de apelación formulado en contra de la determinación adoptada en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 26 de junio de 2019 consistente en “proseguir con la actuación disciplinaria” y no acceder a la “solicitud de inhibitorio”, de no ser porque este es improcedente. ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dispuso compulsar copias en contra del abogado Pedro Simón Garrote Becerra para que se investigara con ocasión de sus actuaciones en el trámite de la
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 150011102000201600757 01
Abogado - Recurso de queja demanda ejecutiva laboral radicada el 6 de mayo de 2016 y tramitada
bajo el radicado 2016-001061. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2016 decretó la aplicación del trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en tal sentido, ordenó acreditar la calidad de abogado de Pedro Simón Garrote Becerra junto con los certificados de antecedentes disciplinarios2 y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. LA DECISIÓN RECURRIDA El 26 de junio de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el disciplinable solicitó al magistrado director de la audiencia, “inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria en su contra”, al considerar que el oficio remisorio de la compulsa de copias “...no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007”3. El magistrado instructor desestimó la solicitud, precisando que con el oficio proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja obrante a folio 1 del expediente se incorporó debidamente el auto de fecha 2 de junio de 2016 en el cual se ordenó la compulsa de copias del referido proceso conformado por dos (2) cuadernos de diecinueve (19) y cuarenta y cinco (45) folios, y ordenó proseguir la actuación disciplinaria, decisión notificada en estrados; acto seguido, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, 1 Folio 1 c.o 2 Folio 4 c.o
3 Folio 45 Cd P á gina 2 | 11
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Abogado - Recurso de queja decidiendo el a quo no reponer y rechazó el recurso de apelación por improcedente. EL RECURSO Finalizada la intervención del magistrado instructor, el disciplinable interpuso recurso de queja contra la decisión que rechazó la apelación; sustentó la procedencia de la apelación, en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y bajo el mismo argumento, la magistratura concedió el recurso de queja. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia el 28 de junio de 20194 y correspondieron por reparto el 3 de julio de 20195 al Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día
5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto 4 Folio 1 cuaderno segunda instancia 5 Folio 4. P á gina 3 | 11
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Abogado - Recurso de queja CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.6 Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente aparecen consagrados en la ley, por lo que no puede el juez entrar a conceder recursos que no fueron previstos por el legislador, siéndole vedado especular o aplicar criterios interpretativos o extensivos. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, aparece consagrada en su artículo 79, una cláusula cerrada para los recursos del siguiente tenor: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja. Ahora bien, en este caso particular, tanto el disciplinable como el a-quo
consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en el principio de 6 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á gina 4 | 11
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Abogado - Recurso de queja integración normativa, contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual es importante precisar, que la aplicación de tal principio se activa únicamente respecto de, “...lo no previsto en este código”, literalidad que no admite alcance o entendimiento distinto, y que confrontado con el artículo 79 ibídem, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente. A esta misma conclusión, debió llegar el magistrado de primera instancia respecto de los recursos incoados en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contra la decisión que denegó la exótica petición del disciplinable de, “inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria”, vale decir, cuando ya se había iniciado la actuación disciplinaria, pero más aún lo es, que el funcionario de conocimiento desconociendo que esta insólita solicitud se hizo en un
momento procesal posterior a la evaluación primigenia de procedencia, optó por dar trámite a los recursos, al punto de remitir el asunto a esta instancia, olvidando que una vez iniciada la actuación disciplinaria, lo legal y pertinente es evaluar la eventual terminación anticipada, a las voces del artículo 103 del estatuto en cita. En consecuencia, al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone el rechazo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, P á gina 5 | 11
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Abogado - Recurso de queja RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el abogado PEDRO SIMÓN GARROTE BECERRA contra la decisión de fecha 26 de junio de 2019 proferida por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á gina 6 | 11
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Abogado - Recurso de queja
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á gina 7 | 11
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Abogado - Recurso de queja
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el abogado PEDRO SIMÓ N GARROTE BECERRA contra la decisión de fecha 26 de junio de 2019 proferida por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Considero que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada. Al respecto, si bien este recurso no fue contemplado expresamente por la Ley 1123 de 2007, este si se encuentra consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, por lo cual atendiendo el principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077, el recurso, a mi juicio, resulta procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados. 7 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del
derecho disciplinario. P á gina 8 | 11
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Abogado - Recurso de queja En tal sentido, el presente asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, en el que se verificara si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por la primera instancia. Y es que no puede dejarse de lado, que lo se busca con el mismo, es que un juez de superior jerarquía revise la decisión del de menor jerarquía, en este caso, la adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sobre el recurso de apelación y otorgue la procedencia, lo que de por si materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, además de ser una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pudo incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 150011102000201600757-01 Aprobado según Acta No. 23 de 2021. ASUNTO P á gina 9 | 11
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Abogado - Recurso de queja Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación en el presente asunto, en la que se resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja presentado contra la decisión de fecha 26 de junio de 2019 proferida por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de queja interpuesto por el abogado PEDRO SIMON GARROTE BECERRA, contra la decisión que rechazo su recurso de apelación interpuesto ante la petición de “inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en su contra”. Examinada la actuación, considero que el accionante estaba legitimado para recurrir la decisión del a quo mediante la cual decidió no reponer y rechazo el recurso de apelación por improcedente. La norma es clara y faculta al accionante para hacer uso de los recursos que sean procedentes, cuando en su entender se le esté negando la posibilidad de acceder a la doble instancia que le garantice el debido proceso. Por lo anterior, es cierto que la Ley 1123 de 2007, no contemplo este recurso, pero acudiendo al principio de integración normativa estipulado
en el artículo 16 ibidem, se acude al artículo 117 de la Ley 734 de 2002, en el cual está claro que el recurso de queja resulta procedente. ARTÍCULO 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección8. Lo cual es 8 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 P á gina 10 | 11
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Abogado - Recurso de queja una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra de 2007 y C-718de 2012. P á gina 11 | 11