CNDJ - F15001110200020160076001ADJUNTA20210901170813-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160076001ADJUNTA20210901170813-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000201600760-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se sancionó al abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO con censura en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.178.507, es 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala dual con el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.
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Radicación N° 150011102000201600760-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA portador de la tarjeta profesional N° 105.818 del Consejo Superior de la
Judicatura2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado disciplinable no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de agosto de 2016, la señora Elizabeth Riaño Tiria, presentó queja disciplinaria en contra del abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO, por no cumplir con sus deberes como apoderado en el proceso de alimentos radicado N°. 2015-00181-00 llevado a cabo en el Juzgado 2° de Familia de Duitama, Boyacá, y en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a cargo del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Lo anterior, porque desde el 29 de enero de 2015 no hizo presencia alguna dentro de la actuación, debiéndose revocar el poder el 9 de febrero de 2016. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. El 19 de septiembre de 20164 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO. En las fechas del 23 de mayo5, 4 de agosto6 y 2 Folio 20 c.o del expediente digital.
3 Folio 19 c.o del expediente digital. 4 Folio 21 c.o del expediente digital. 5 Folio 33 c.o del expediente digital. 6 Folio 44 c.o del expediente digital. Página 2 | 9
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Radicación N° 150011102000201600760-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 14 de noviembre de 20177, 28 de mayo de 20188, 11 de abril9 y 25 de septiembre de 201910 se llevó a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de enero de 202011 se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, atribuyéndosele la violación al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200712, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 113 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, porque a pesar de haberse pronunciado en la audiencia de inventarios y avalúos, no volvió a actuar dentro del proceso, situación por la cual su poderdante –quejosarevocó poder el 9 de febrero de 2016. El 18 de febrero de 202014 se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se realizó la ampliación de queja, nuevamente el abogado rindió versión libre y por último, presentaron alegatos de conclusión el Ministerio
Público y el investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 59 c.o del expediente digital. 8 Folio 113 c.o del expediente digital. 9 Folio 130 c.o del expediente digital. 10 Folio 158 c.o del expediente digital. 11 Folio 173 c.o del expediente digital. 12 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 13 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 14 Folio 181 c.o del expediente digital.
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Radicación N° 150011102000201600760-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 12 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dictó sentencia de primera instancia15, declarando disciplinariamente responsable al abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO, de las
normas atribuidas en la formulación de cargos. En efecto, indicó la primera instancia que el disciplinable no justificó el incumplimiento al deber de diligencia, pues, en su condición de apoderado de la señora Elizabeth Riaño Tiria, «abandonó» la gestión encomendada al no seguir realizando actuación alguna, hasta el 9 de febrero de 2016 cuando se le revocó poder, por tanto, hasta esa calenda fungía como apoderado de la demandante. Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría Judicial del Seccional, contra la decisión sancionatoria no se interpusieron recursos, procediéndose al envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 12 de noviembre de 2020 en el despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 15 Folios 183 a 197 c.o del expediente digital. 16 Folio 1 a.v. 6 del Expte.d Página 4 | 9
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Radicación N° 150011102000201600760-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, y mediante el sistema de gestión siglo XXI por el ingeniero Héctor Armado Baquero Barrera, jefe de la oficina de sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí magistrado ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación debe advertir que la falta de diligencia imputada en contra del abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO radica en el abandono del proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado en el Jugado 1º Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, teniendo como última actuación su asistencia a la audiencia de inventarios y avalúos con fecha de 21 de enero de 2015, y descorriendo el traslado respectivo el 29 de enero de 2015. Desde esa data, no desplegó actuación para impulsar el trámite respectivo, y en consecuencia su mandante revocó poder el 9 de febrero de 2016. Página 5 | 9
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo tanto, hasta la fecha de revocatoria de poder el disciplinable tuvo la oportunidad de actuar dentro del proceso de referencia - proceso de liquidación de la sociedad conyugal-, esta Comisión encuentra que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que, desde esa data, ya han trascurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
En ese orden de ideas, resulta procedente declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado SEGUNDO BENEDICTO BARRAGÁN AGUDELO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 8 | 9
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 9 | 9