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CNDJ - F15001110200020160081901ADJUNTA20220621122511-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160081901ADJUNTA20220621122511-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 150011102000 2016 00819 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto de 22 de febrero de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá – Casanare1, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 27 de septiembre de 2016, el señor WELFOR HENRY GUIO ESPITIA presentó queja disciplinaria contra el abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - 1 Decisión proferida por el doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4455

Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Casanare, en la cual manifestó que: Suscribió contrato laboral a término fijo de 1 año, como

representante legal de la empresa COOTRANSAGUAZUL Ltda., y trabajó desde el 23 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, cuando el Consejo de Administración de esta empresa, decidió terminarle unilateralmente el contrato sin justa causa. Por lo anterior, interpuso demanda Laboral ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, reclamando el pago de los salarios que dejó de percibir por parte de COOTRANSAGUAZUL LTDA., con ocasión del despido injustificado. Posteriormente, el 24 de febrero de 20162, mediante sentencia se declaró la existencia del contrato a término fijo y la terminación por justa causa del contrato laboral entre el señor GUIO ESPITIA con la empresa demandada. El proceso fue remitido en consulta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, despacho judicial que en decisión de 5 de mayo de 2016, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, y en su lugar declaró que la terminación del contrato laboral había sido sin justa causa por parte de la empresa, y la condenó al pago de $8.261.200.oo, a su favor. Precisó el quejoso que el abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, fungió como representante de la empresa 2 Archivo 01decisión de primera Instancia Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal (folio 37) P á g i n a 2 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios COOTRANSAGUAZUL LTDA., en el Proceso Laboral No. 2014450, el día 8 de junio de 2015, al momento de contestar la demanda plasmó en su escrito una serie de acusaciones, calumnias y juzgamientos en su contra, entre ellos lo acusó de incurrir en falsedad de documentos privados y de haber actuado de manera fraudulenta, con el fin de demostrar que había una justa causa en su despido, actuación con la que el letrado faltó a sus deberes como profesional del derecho. Aunado a lo anterior, el disciplinable también asesoró a los directivos de la empresa COOTRANSAGUAZUL Ltda., en su calidad de experto laboralista, en el proceso de despido que se adelantó en su contra. Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia de los siguientes documentos: • Copia de la contestación de la demanda Ordinaria de Única Instancia, 08-06-204-15(8 folios). • Respuesta a la contestación de la Demanda Ordinaria de Única Instancia,07-09-2015(12 folios) • Copia del Acta 250 de fecha 24 de abril de 2014(5 Folios) • Copia de la Sentencia primera Instancia de fecha 24 de febrero de 2016 • Copia Grado Jurisdiccional de Consulta, radicado No.85001-41-05-01-2016-00123 • Copia Deposito Judicial fecha 03 de junio de 2016 • CD que contiene sentencia de segunda instancia.

2. Mediante certificado número 297886 de fecha 30 de septiembre

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de 20163, expedido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 74187094 y tarjeta profesional No. 204197, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del mencionado documento.

3. El 30 de septiembre de 2016, luego de acreditada la calidad de abogado del doctor CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 20074.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en sesiones del 6 de marzo 20175, 13 de abril6, 17 de octubre del mismo año. Continuación decretada para el día 7 de febrero de 2019, y luego el día 22 de febrero de 2022, donde culminó, la cual se adelantó con la presencia del disciplinable y Ministerio Publico, y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El quejoso WELFOR GUIO amplió la queja7 en la que reiteró que el abogado TORRES, fundamentó la contestación de la demanda dentro del proceso Ordinario Laboral, en falsas

acusaciones, calumnias, injurias, mentiras y hasta con juicios equivocados. A su turno, el abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO 3 Acreditación del abogado CÉSAR TORRES (folio 47) 4 Expediente virtualauto de apertura de investigación disciplinaria 01 (Folio 46-49-50). 5 Audiencia de pruebas y calificación (folio 72) 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional se rindió versión libre por parte del disciplinado a su vez 7 Ampliación de la queja por parte del señor WELFOR GUIO (folios 60-63) P á g i n a 4 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios rindió versión libre, en la cual afirmó que no se presentaron las conductas disciplinables que el quejoso expuso en la querella, y agregó que fungió como apoderado del señor Ubaldo Rivera Acosta en una sucesión, para su momento él era el presidente del Consejo de Administración de la Empresa COOTRANSAGUAZUL LTDA, por lo que le consultó sobre el hecho de que el gerente (aquí quejoso) no obedecía las órdenes del mencionado Consejo, ni de la Asamblea General, e igualmente que abandonó el cargo. Por parte del magistrado decretó oficiar al Juzgado Municipal de Pequeñas causas Laborales de Yopal, para que enviara copia íntegra o el expediente en calidad de préstamo del proceso No.2014-450. También comisionó al Juzgado Civil Municipal de

Aguazul-Casanare, para escuchar declaraciones a Ubaldo Rivera Acosta8, Carlos Rodríguez9,Ana Cogua10 y Olver Tibaduiza11, quienes fueron citados para absolver el interrogatorio. Y se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de mayo de 2017.

5. El 16 de mayo de 2017, se aplazó nuevamente la audiencia puesto que no fue posible escuchar a los testigos por inconsistencias con el juzgado y domicilio de las personas, dejando como nueva fecha el 31 de agosto de 2017. El 17 de octubre de 2017, se efectuó inspección judicial al expediente 2014-450 y se verificaron por parte del magistrado las pruebas y oficios pertinentes para incorporar, fijando como nueva fecha el día 12 de marzo de 2018 que luego se pospuso. 8 Archivo 01 testimonio como prueba del proceso rad. 20140450 folio (118-120) 9 Folios (141-142) 10 Folios (143) 11 Folios (176 y 177) P á g i n a 5 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

6. El 7 de febrero de 2019 se ofició al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, Casanare, para que remitiera copia íntegra del audio del fallo proferido el 24 de febrero 2016, y se le solicitó el audio del fallo de 5 de mayo. Igualmente se ordenó

oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal-Casanare.

7. El abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO el día 15 de julio de 2019, le otorgó poder amplio y suficiente al doctor Elkin Leonardo Torres Tobo, , para que lo representara dentro de la presente investigación disciplinaria.12

8. Se solicitó por parte del disciplinado aplazar la fecha del día 22 de noviembre de 2019, fijándose para el año 2020, pero con ocasión a la emergencia sanitaria del covid-19, se suspendieron términos para los procesos ordinarios que conocía la jurisdicción disciplinaria desde el 16 de marzo de 2020, y mediante acuerdo 20-11564 se levantó la suspensión de términos a partir del 1° de julio de 2020. Se dejó constancia por parte del despacho que no contaban con el personal necesario para el funcionamiento del mismo, motivo por el cual, dada la abrumadora congestión, se imposibilitó dar celeridad a los asuntos de abogados y funcionarios. Hasta el día 4 de mayo de 2021, cuando se digitalizaron los expedientes y se reinició la labor de dicha corporación.

9. Se fijó como fecha de 9 de noviembre de 2021, para celebrar audiencia virtual y por petición del disciplinable se aplazó para el 22 de febrero de 2022. 12 Archivo 01poder especial otorgado por el disciplinado a Elkin Torres para que lo represente en la investigación disciplinaria No. 2016-819A P á g i n a 6 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de febrero de 2022, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, por haberse configurado la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado de instancia, hizo una síntesis de los hechos en los que explicó que: El 10 de marzo de 2015, la empresa Cootransaguazul Ltda., contrató al abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, para que los representara en proceso laboral interpuesto por el quejoso en el que se debatió el presunto despido sin justa causa del señor

WELFOR HENRY GUIO ESPITIA.

El día 24 de febrero de 2015, el fallo de primera instancia fue desfavorable para el quejoso pues no se consideró demostrado el despido sin justa causa, así como tampoco se le reconoció el pago de los sueldos que dejó de devengar. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante decisión de 5 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y declaró que sí hubo despido sin justa causa por lo que condenó a la empresa Cootransaguazul Ltda., al pago de ocho millones doscientos sesenta y un mil doscientos pesos

($8.261.200). en favor del señor WELFOR HENRY GUIO ESPITIA. P á g i n a 7 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Precisó el magistrado sustanciador, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la contestación de la demanda tuvo lugar el 8 de junio de 2015, por lo que la presunta falta de la que se acusa al disciplinable pudo haber ocurrido hasta ese día, por lo consideró el a quo que no podía analizar su comisión, toda vez que ya habían trascurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado CÉSAR

ORLANDO TORRES TOBO13.

DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó que las acusaciones y afirmaciones presentadas por dicho abogado dentro de la contestación de la demanda laboral producto de este disciplinario, debían tener consecuencias legales, pues el abogado en su escrito utilizó afirmaciones calumniosas, las cuales tal y como se demostró no eran ciertas, pues en la decisión de segunda instancia el Juzgado Laboral de Yopal, falló a su favor y desvirtuó lo dicho por el disciplinable. Argumentó también, que no se debieron tener en cuenta en el proceso laboral, los testimonios de los señores Ubaldo Rivera Acosta14, Carlos Rodríguez15,Ana Cogua16 y Olver Tibaduiza17

,toda vez que sus declaraciones carecían de idoneidad e imparcialidad, ya que estas personas, fueron las que lo difamaron 13 Expediente virtualaudiencia virtual archivo mp4. 14 Archivo Digital 01 testimonio como prueba del proceso rad. 20140450 folio (118-120) 15 Archivo Digital 01 Folios (141-142) 16 Archivo Digital 01 Folios (143) 17 Archivo Digital 01 Folios (176 y 177) P á g i n a 8 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios y por quienes lo despidieron de su trabajo sin justa causa. Concluyó diciendo que el presente proceso disciplinario no se desarrolló con la debida imparcialidad, equidad y justicia, pues para todos está claro que lo que pretendió el abogado TORRES, fue dilatar y aplazar en innumerables oportunidades las audiencias, tal como lo hizo dentro del proceso laboral radicado No. 2014-0450 que dio origen a esta investigación disciplinaria. Además, que el día de la audiencia virtual de día 22 de febrero de 2022, programada para las 2:00pm se le envió el link con 1 hora y 23 minutos de anterioridad, para lo cual no contaba con las herramientas y medios electrónicos necesarios para participar en dicha reunión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-1171018, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 18 de abril de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 18 “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” P á g i n a 9 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinable del abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74187094, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Certificado No.297886 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se pudo establecer que era portador de la tarjeta profesional No. 204197, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado23. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 23 Expediente virtual 11recurso de apelación. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.- De la apelación Observa la Comisión que, en la audiencia del 22 de febrero de 2022, se notificó por estrados a los asistentes de la decisión de terminación y archivo, el quejoso fue notificado por correo electrónico el 24 de febrero de 2022 y el 28 de febrero de 2022, el señor WELFOR HENRY GUIO ESPITIA, interpuso recurso de apelación, es decir, dentro de los términos previstos por la ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la prescripción. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por medio de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, que permite que por el transcurso del tiempo se extinga la acción o cese el derecho del Estado a imponer una sanción24. Frente a este fenómeno jurídico señalan los artículos 23.2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente:

24 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción (…)”. “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en materia disciplinaria, el fenómeno de prescripción se configura cuando transcurridos cinco (5) años, el Juez de Conocimiento no adelantó o concluyó el proceso respectivo con decisión de mérito debidamente ejecutoriada. Una vez transcurrido este tiempo, el juzgador perderá la potestad de imponer sanciones, lo que significa, que si en el lapso de cinco (5) años no se ha dictado y ejecutoriado la providencia que pone fin al asunto disciplinario, la acción disciplinaria no podrá ser ejercida contra el disciplinado. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto

indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia25”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 13 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 6.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación fue la queja presentada por el señor WELFOR GUIO, quien manifestó que el disciplinable en la contestación de la demanda del proceso Laboral Ordinario No.2014-0450, fundamentó sus argumentos en calumnias, injurias y mentiras para probar que había lugar al despido injustificado del aquí quejoso. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2022, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CESAR ORLANDO TORRES TOBO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. A su turno, el quejoso presentó recurso de apelación en el que reiteró que en el escrito de contestación de la demanda el abogado

TORRES TOBO hizo afirmaciones injuriosas y calumniosas, indicó que el trámite del disciplinario no se desarrolló con la debida imparcialidad, equidad y justicia, y que se debió investigar la conducta relacionada con las audiencias aplazadas por el abogado pues esto le generó perjuicios. Al respecto es importante precisar que el apelante en el recurso de alzada i) reiteró las afirmaciones plasmadas en el escrito de queja, entre ellas, que el disciplinable lo injurió y calumnió en el escrito de contestación de la demanda, ii) cuestionó el valor probatorio de los testimonios rendidos por los señores Ubaldo Rivera Acosta, Carlos Rodríguez, Ana Cogua y Olver Tibaduiza , iii) afirmó que el proceso disciplinario no se adelantó con la debida imparcialidad, equidad y justicia, y iv) mencionó no pudo asistir a la audiencia virtual de día P á g i n a 14 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 22 de febrero de 2022, programada para las 2:00 p.m., porque no contaba con las herramientas y medios electrónicos necesarios para participar en dicha reunión. En relación con los dos primeros argumentos, esta Comisión advierte que los mismos hacen referencia a actuaciones procesales que se adelantaron dentro del proceso laboral de WELFOR HENRY GUIO ESPITIA contra COOTRANSAGUAZUL Ltda., representada por el abogado CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, por, proceso

en el que se profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2016, la cual fue revocada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante providencia del 5 de mayo de 2016, en la que se declaró la terminación del contrato laboral sin justa causa por parte de la empresa. Por lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, el 23 de febrero de 2022. En tal sentido, señaló la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”26.

26 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 15 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Así las cosas, transcurridos más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de la conducta cuestionada, 8 de junio de 2015, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, pues tal como lo afirmó el magistrado de instancia, el 7 de junio de 2020 se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. Ahora bien, respecto de los dos últimos argumentos, relacionados con el proceso disciplinario que adelantó por la primera instancia, no advierte esta Comisión irregularidad alguna en sus actuaciones, por el contrario se encuentra que el Seccional de instancia adelantó las etapas previstas en la Ley 1123 de 2007 en condiciones de objetividad, transparencia y legalidad, acorde con los principios consagrados en nuestra legislación. Finalmente, si bien el quejoso no pudo asistir a la audiencia virtual celebrada 22 de febrero de 2022 y esta se adelantó sin su presencia, tal circunstancia no atenta contra el debido proceso, toda vez que de acuerdo el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123

de 2007, establece: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 16 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Es decir, que la presencia del quejoso no era necesaria en la audiencia realizada el 22 de febrero de 2022, pero aun así se le garantizó la oportunidad procesal para interponer el recurso de alzada, pues fue notificado de la decisión por correo electrónico, e interpuso recurso que en esta instancia se desata con los argumentos antes mencionados. En suma, teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso que nos ocupa, al haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en los artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la Seccional de disciplina Judicial de Boyacá- Casanare, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en favor del abogado CÉSAR ORLANDO

TORRES TOBO.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Boyacá - Casanare, mediante el cual decidió ordenar la terminación del proceso por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor CÉSAR ORLANDO TORRES TOBO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia P á g i n a 17 | 19

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Radicado No.150011102000 2016 00819 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrad

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