CNDJ - F15001110200020160082401ADJUNTA20210806101319-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160082401ADJUNTA20210806101319-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 150011102000201600824 01
Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 ibídem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Esta actuación disciplinaria tuvo su génesis, en la queja presentada por la señora Elizabeth Salazar Rojas, quien señaló que otorgó poder al abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA para que asumiera la defensa de 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
2La Sala de primera instancia, estuvo conformada por los doctores José Oswaldo Carreño Hernández y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 150011102000201600824 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sus intereses al interior del proceso radicado 2012-00083, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal. Para tal efecto, canceló por honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), sin embargo, el profesional no adelantó la gestión encomendada.
Adjuntó: (i) copia del recibo de fecha 29 de abril de 2016 por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) entregados por concepto de anticipo de honorarios (fl. 3) y (ii) copia del poder otorgado por la señora Elizabeth Salazar Rojas a los abogados LAUREANO PÉREZ AVELLA y Henry Noe Negro Torres el 29 de abril de 2016.3
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LAUREANO PÉREZ AVELLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9655221 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 97832 del Consejo Superior de la Judicatura.4 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios.5
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 4 co. 4 Fl. 9 co 5 Fl. 10 co P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron asignadas por reparto del 30 de septiembre de 2016 al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá6 y una vez se acreditó la condición de abogado del doctor PÉREZ AVELLA, mediante auto de 15 de diciembre de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero de 2017.7
En esa data, no se presentó el abogado, procediendo el Magistrado a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y ordenando a la secretaría judicial que emplazara al investigado por medio de edicto. En constancia del 23 de junio de 2017, regresó el expediente al despacho, sin que el abogado se hiciera presente.8 Mediante proveído del 28 de junio de 2017, fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Jhonny Fernando González Aunta.9 La audiencia se programó para el 31 de julio de 2017, sin embargo, llegada esa fecha, no asistió el disciplinado
ni el defensor; este último, informó al despacho que tenía otra diligencia y justificaría su inasistencia, procediéndose a fijar para el 29 de agosto de esa anualidad la realización.10 A folio 34, se dejó constancia de la comunicación telefónica sostenida con el doctor González Aunta y llegada la data indicada, los intervinientes no asistieron.11 6 Fl.7 co. 7 Fl. 11-12 co. 8 Fl. 20 co. 9 Fl. 21-22 co. 10 Fl. 27 co. 11 Fls. 38 y siguientes co. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En auto de 27 de octubre de 201712, fue relevado el defensor de oficio y designado el doctor Daniel Felipe Garavito Rincón, quien se notificó personalmente el 25 de enero de 2018 del auto de apertura de proceso disciplinario.13
Finalmente, se instaló la diligencia el 5 de febrero de 2018 con la presencia del defensor de oficio, escuchándose en ampliación de queja a la señora Elizabeth Salazar Rojas, la cual se registra en los siguientes términos: -Indicó que celebró contrato verbal con el abogado para que ejerciera su representación al interior del proceso radicado 2012-00083, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal y para tales efectos, canceló
un adelanto de dos millones de pesos ($2.000.000) por honorarios. -Aseguró que el original del poder lo tenía el doctor LAUREANO PÉREZ AVELLA y que en el mismo aparece como apoderado de esa causa el doctor Henry Negro Torres, porque según explicó el profesional, trabajaban juntos y eran socios de oficina, sin embargo, al momento de la firma no lo conoció ni acordó nada con este último. -Agregó que en el mes de agosto se acercó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, enterándose que no había sido radicado el poder, ni adelantada ninguna actuación, motivo por el cual, contactó a los abogados y pudo finalmente hablar con el doctor Henry Noe Negro Torres quien manifestó 12 Fl. 43 co. 13 Fl. 48 co. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que desconocía la gestión, pero se comprometió a ayudarla, procediendo a firmar un nuevo poder el 6 de agosto de 2016. -Precisó que la queja no era en contra del doctor Negro Torres y no tenía ningún reparo de su gestión.
Finalizada la intervención de la quejosa, se ordenó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia para continuarla el 18 de julio de
2019. En esta, con la presencia del defensor de oficio, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en
contra del abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la posible violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Lo anterior, porque el 29 de abril de 2016 recibió poder de la señora Elizabeth Rojas Salazar para ejercer su representación en el proceso reivindicatorio número 2012-00083, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal y la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por honorarios, sin embargo, “el acusado no adelantó la gestión que le fue
encomendada”. La conducta se imputó a título de culpa por omisión. El 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, escuchándose los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien indicó que no se había probado la existencia de un contrato claro y explicito entre el abogado y la quejosa, además, no obraba en el plenario copia del poder firmado por el disciplinado, es decir, no formalizaron las partes el acuerdo. Además, teniendo en cuenta que el doctor Negro Torres, compañero de oficina y socio del abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA, asumió la representación de la señora Elizabeth Salazar Rojas el 6 de agosto de 2016, la gestión sí se había adelantado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dictó sentencia de primera instancia14 declarando disciplinariamente responsable al doctor 14 Fl. 22 al 30 co. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LAUREANO PÉREZ AVELLA por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.
Para adoptar la decisión, el a-quo señaló que el proceso disciplinario se originó en la queja que presentó la señora Elizabeth Salazar Rojas, informando que el 29 de abril de 2016 otorgó poder al abogado para que asumiera la defensa de sus intereses al interior del proceso número 2012-00083, tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal y entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como anticipo de honorarios profesionales. Así mismo, aseguró la quejosa que consultó en el mes de mayo el estado de su proceso y se percató que el togado no había radicado el poder, ni adelantado alguna actuación y a pesar de intentar comunicación con él, no obtuvo ninguna respuesta, en cambio sí, se pudo contactar con el doctor Henry Noe Negro Torres -quien también aparecía en el podery al explicarle la situación, le manifestó que desconocía la gestión, pero que asumiría la representación, debiendo conferirle un nuevo poder el 6 de agosto de 2016. Lo anterior, quedó probado no solo con el relato de la quejosa, sino también en la inspección al radicado No. 2012-00083 que se surtía ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, en el cual, no obra el poder conferido por la quejosa al doctor LAUREANO PÉREZ AVELLA en la fecha indicada. Adicionalmente, el secretario de ese despacho judicial P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informó las actuaciones desarrolladas en el trámite, sin reportar alguna que hubiese desplegado el disciplinado.
Frente a las alegaciones de la defensa de oficio, la primera instancia las desechó porque si bien es cierto no existió un contrato de prestación de servicios profesionales escrito, el acuerdo fue verbal, y además, obra en el plenario: i) copia del poder otorgado al abogado PÉREZ AVELLA y al doctor Henry Noe Negro Torres el día 29 de abril de 2016, para que asumieran la defensa de los intereses de la quejosa al interior del multicitado proceso, con datos específicos de cédulas y tarjetas profesionales y ii) copia del recibo por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), documentos que llevaban a concluir que se comprometió a ejercer la defensa de la señora Salazar Rojas y no adelantó ninguna actuación. En cuanto a la sanción, la primera instancia indicó: “Para la dosificación de la sanción se tendrá en cuenta que el comportamiento en que incurrió el doctor LAUREANO PÉREZ AVELLA conllevó a la inobservancia de sus deberes profesionales, además de que se trata de un comportamiento culposo, que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Esto es, que atendiendo los artículos 37 y 45 de la Ley 1123 de 2007 se sancionará al acusado con suspensión de dos (2) meses
en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa.” (folio 129; sic a lo transcrito). P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Según constancia secretarial del 13 de julio de 2020, la sentencia se notificó por estado del 1 de julio de 2020 y al no presentarse recurso de apelación, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariael 24 de julio de 2020 para surtir el grado de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 12 de noviembre de 2020 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 6 de julio de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy
funge como ponente. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De las garantías procesales. Verificado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, una vez se acreditó la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se libraron las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia15. Agotada la notificación, el abogado no compareció, designándosele defensor de oficio -con quien se adelantó el trámitellevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de febrero y 18 de julio de 2019, procediéndose en esa última data a la formulación de cargos.
El 3 de diciembre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio y rindió alegatos de conclusión, dictándose sentencia sancionatoria el 28 de mayo de 2020. 15 Fl.13 co. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, teniendo en cuenta que la quejosa otorgó poder al abogado Henry Noe Negro Torres, para que adelantara la gestión el 6 de agosto de 2016, la acción disciplinaria se encuentra vigente.
En consecuencia, para esta Comisión el trámite disciplinario que se examina estuvo acorde con las garantías procesales, al debido proceso y el derecho de defensa del abogado. Precisado lo anterior, procede esta superioridad a estudiar el juicio de reproche por el cual fue sancionado el abogado, atendiendo el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007.16 La fundamentación de la tipicidad de la falta, la antijuridicidad y la culpabilidad. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La falta disciplinaria y el deber violado por los cuales fue sancionado el
abogado, establecen lo siguiente: 16 Fl.2 c.o P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para arribar a la decisión sancionatoria, la primera instancia inició precisando que conforme a las pruebas que reposan en el plenario, el 29 de abril de 2016 la señora Elizabeth Salazar Rojas otorgó poder al abogado para que asumiera la defensa de sus intereses al interior del proceso número 2012-00083 tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, para tal efecto, entregó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como anticipo de honorarios profesionales17.
Posteriormente, analizó el proceso reivindicatorio -reconvención
simulación-, número 2012-00083 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el cual no se registra ninguna actuación del 17 Fl. 3 y 4 co. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA. Esta situación, fue certificada igualmente por la secretaría de ese despacho judicial en oficio No. 0073D de 27 de agosto de 2019 quien también informó que el 6 de agosto de 2016 la demandada Salazar Rojas confirió poder al abogado Henry Noe
Negro Torres18. En consecuencia, para esta Comisión es claro que la adecuación de la conducta en la falta imputada se ajusta en marcos de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado incurrió en actos de indiligencia profesional al dejar de hacer la gestión encomendada por su cliente el 29 de abril de 2016, pues no desplegó ninguna actuación y aun así, recibió honorarios por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000); aunado a que se comprobó la violación del deber de diligencia sin justificación, ajustándose igualmente la conducta en punto de antijuridicidad. En cuanto a la comisión de la falta, fue acertado el a-quo al imputarla en la modalidad omisiva y bajo culpabilidad culposa por negligencia, que
comportó la trasgresión a un específico deber de obrar con cuidado y diligencia. Así mismo, encuentra esta Colegiatura que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, pues con fundamento en la queja se pudo establecer que dejó de hacer la gestión profesional a tal punto, que su cliente debió otorgar poder el 6 de agosto 18 Fl. 100 y 101 co. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2016 al abogado Negro Torres para que estuviera pendiente del proceso y desplegara las actuaciones defensivas correspondientes.
En cuanto a la sanción, es menester anotar que para esta Comisión se presenta como adecuada la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por el a quo, por cuanto en proporcionalidad, se trató de la mínima para esta clase de sanciones, conviniéndose con el Seccional, en que no podía ser la censura, ya que afectó los intereses de su cliente, al incurrir en inobservancia de sus deberes profesionales a título de culpa, y además, el disciplinado es infractor primario. Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que procede la confirmación del fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de
Colombia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado LAUREANO PÉREZ AVELLA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17