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CNDJ - F15001110200020160088701ADJUNTA20220927091844-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160088701ADJUNTA20220927091844-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020160088701 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha. VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, que declaró al abogado ELKIN FIDELIGNO SILVA VARGAS2 responsable de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y bajo la modalidad culposa, en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, en concordancia con el artículo 28 numerales 8° y 10° de la misma codificación, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Tumaco remitió por competencia el 11 de julio de 2016, la queja3 interpuesta por el señor Juan Pablo Salamanca Soler contra el letrado, indicando que junto con su señora 1 MP. Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala dual con el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 72.325.655 y es portador de la tarjeta profesional Nro.

179.592 (folio 24 del cuaderno original). 3 Folios 2 al 4 del cuaderno original A 5689

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Radicación N°. 15001110200020160088701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA madre -Clemencia Soler Talero-, le otorgaron poderes el 14 de agosto y 3 de septiembre de 2014, para adelantar demandas de pertenencia sobre los bienes identificados como “LA LADERA, SAN GREGORIO, BUENA VISTA, EL PINO Y EL PINO, ubicados en la vereda Guayabal del Municipio de Ramiriquí”4, pero no cumplió con su compromiso a pesar de haberle pagado honorarios5 y contar con los documentos necesarios para el trámite, los cuales tampoco devolvió.

Denunció que el 25 de enero de 2016, acudió a los juzgados de Ramiriquí y preguntó, si bajo su nombre o el de su progenitora se adelantaba algún trámite judicial, pero en ningún estrado obtuvo respuesta positiva. Adjuntó a su queja copia6 de: i. contratos de prestación de servicios profesionales calendados a 14 de agosto y 3 de septiembre de 2014; ii. solicitudes de información elevadas ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Ramiriquí y el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, sobre los procesos de pertenencia; iii. oficio civil Nro. 010 del 24 de enero de

2016, donde el Juzgado Segundo Promiscuo indicó que “…NO se encontró proceso alguno en el cual actúen como demandantes los

señores CLEMENCIA SOLER DE TALERO Y/O JUAN PABLO

SALAMANCA SOLER”7.

El 19 de octubre de 20168, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 4 Folio 2 del cuaderno original 5 $2.500.000 el quejoso y $2.500.000 la señora Clemencia Soler 6 Folios 6 al 12 del cuaderno original 7 Folio 12 del cuaderno original 8 Folios 26 y 27 del cuaderno original P á g i n a 2 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de noviembre de 2016. Ante la incomparecencia del investigado9, se dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710, por consiguiente, el 7 de marzo de 201711 fue declarado persona ausente, designándose una defensora de oficio12 con quien se surtieron todas las etapas procesales.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el

17 de abril de 201713, 20 de junio14 y 12 de julio de 201815, oportunidades en las que el señor Juan Pablo Salamanca Soler ratificó la queja y fueron incorporadas las siguientes documentales: i. copia de tres poderes dirigidos al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, otorgados por la señora Clemencia Soler al letrado16; ii. oficio ADM N° 0032 del 21 de septiembre de 201817, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, certificó que a esa fecha, el implicado no había adelantado ningún proceso de pertenencia a favor de Juan Pablo Salamanca Soler y Clemencia Soler; iii. Oficio civil Nro. 54518 adiado a 17 de septiembre de 2018, remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, constatando la misma situación; iv. Informe secretarial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí del 17 de septiembre de 2018, donde se advierte que “…a la fecha ante este Juzgado no ha sido instaurada demanda de pertenencia por las personas aquí nombradas”19. 9 Según se advierte en el acta obrante a folios 32 y 33 del cuaderno original 10 Mediante la fijación de edicto emplazatorio Nro. 046 que obra a folio 35 del cuaderno original 11 Folios 37 y 38 del cuaderno original 12 Laura Adriana Reyes Espinosa 13 Folios 43 al 50 del cuaderno original 14 Folios 70 al 72 del cuaderno original 15 Folios 92 al reverso del folio 96 del cuaderno original 16 Folios 74 al 76 del cuaderno original

17 Folio 105 del cuaderno original 18 Folio 106 del cuaderno original 19 Folio 107 del cuaderno original P á g i n a 3 | 14 A 5689

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Radicación N°. 15001110200020160088701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión, el a quo formuló cargos por la presunta incursión a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200720, en concordancia con el artículo 28 numeral 1021, porque el investigado demoró iniciar la gestión que le encomendaron el quejoso y su progenitora, esto es, presentar y llevar hasta su culminación las demandas de pertenencia respecto de los bienes llamados La Ladera, San Gregorio, Buena Vista, El Pino y El Pino, a pesar de haber recibido honorarios. También atribuyó la posible comisión dolosa de la conducta típica consagrada en el numeral 4°22 del artículo 35 ibidem y el quebrantamiento del deber vertido en el numeral 8°23 del artículo 28, toda vez que no entregó a sus clientes los documentos recibidos para la radicación de las acciones.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 22 de julio de 201924. Allí la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que lo procedente era aplicar el principio in dubio pro disciplinado, pues no existía prueba de los honorarios aparentemente cancelados al togado,

así como tampoco se contaba con los contratos de prestación de servicios profesionales originales, y en ese sentido, no se tenía certeza sobre los hechos denunciados. 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 24 Folios 159 a 164 del cuaderno original P á g i n a 4 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, emitió sentencia sancionatoria contra el abogado ELKIN FIDELIGNO SILVA VARGAS el 29 de agosto de 201925, pues encontró probadas las faltas imputadas, conforme a los siguientes supuestos fácticos: En septiembre y agosto de 2014, el señor Juan Pablo Salamanca Soler y su mamá Clemencia Soler, firmaron contratos de prestación de servicios con el investigado ante la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, cuyo objeto corresponde a la presentación de las demandas de pertenencia sobre los predios ya mencionados, para lo cual entregaron a su apoderado además de los poderes, “…los documentos necesarios”26, pero según lo certificaron los juzgados de Ramiriquí, al 17 y 21 de septiembre de 2018 no presentó ninguna demanda, situación que configuraba su indiligencia al haber retardado la iniciación de los encargos encomendados (Art. 37 Núm.1º), y tampoco entregó a la mayor brevedad posible los documentos, cometiendo así la falta a la honradez atribuida (Art. 35 Núm.4º). El a quo estimó que esas conductas eran antijurídicas, al quebrantar sin justificación alguna los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numerales 10º (celosa diligencia) y 8º (obrar con honradez en las relaciones profesionales) de la Ley 1123 de 2007, y ratificó la calificación de la primera falta a título de culpa, toda vez que por su

25Folios 165 a 184 del cuaderno original. 26 Folio 173 del cuaderno original. P á g i n a 5 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA descuido y “decaimiento de actitud”27, no promovió las diligencias encomendadas. Sobre la modalidad dolosa con que se cometió la falta a la honradez, concretó que “…a sabiendas que los documentos que recibió de sus poderdantes pertenecían a los mismos, no se los reintegró”28.

Para la dosificación de la sanción en seis (6) meses de suspensión, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, las modalidades de dolo y culpa y el “…detrimento ostensible de los intereses del señor JUAN PABLO SALAMANCA SOLER y de su progenitora CLEMENCIA

SOLER”29.

Para la notificación de la decisión, se enviaron comunicaciones al investigado el 4 de septiembre de 201930, así como a la apoderada de oficio31. Como no se presentaron a fin de surtir la notificación personal, la providencia se publicitó en estado Nro. 035 del 10 de septiembre siguiente32. Al no haberse apelado, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta33 el 23 del mismo mes.

El asunto fue asignado el 1 de octubre de 201934 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, y entrada en funcionamiento la 27 Folio 181 del cuaderno original. 28 Folio 178 del cuaderno original. 29 Folio 183 del cuaderno original. 30 Folios 185 y 186 del cuaderno original. 31 Reverso del folio 186 y folio 189 del cuaderno original. 32 Según consta en el reverso del folio 184 del cuaderno original. 33 Folio 197 del cuaderno original. 34 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 6 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue dado en reparto a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202135.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en virtud del artículo 257A de la Constitución Política, para examinar la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionarlos por incurrir en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112

de la Ley 270 de 199636, que continúa vigente. Examinado el plenario, esta corporación constata que el fallador de primera instancia agotó debidamente las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, salvaguardando los derechos y garantías procesales que asisten al investigado. Es así como emitido el auto de apertura, se remitió la comunicación Nro. 201600887A37 a la dirección que aparecía en la Unidad de Registro Nacional de Abogados38, a fin de que acudiera a notificarse personalmente. Aunado a ello, fue fijado el edicto emplazatorio Nro. 22039 en acatamiento estricto a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 35 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 36 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 37 Folio 28 del cuaderno original 38 Carrera 11 Nro. 60A-19 de la ciudad de Tunja 39 Folio 29 del cuaderno original P á g i n a 7 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como el disciplinado no compareció a enterarse del proveído, ni a la

audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 30 de noviembre de 2016, fue declarado persona ausente y se le designó defensa de oficio, previo agotamiento del procedimiento establecido en el inciso 3° de la misma norma. Su defensora interrogó al quejoso durante la diligencia de ratificación y ampliación40, y alegó conclusivamente a su favor. Demostrado el respeto por el debido proceso, procede esta Comisión a realizar el análisis de fondo de la decisión: Al abogado ELKIN FIDELIGNO SILVA VARGAS se le responsabilizó por incurrir en dos conductas de trascendencia disciplinaria, en su relación profesional con los señores Juan Pablo Salamanca Soler (quejoso) y Clemencia Soler, la cual acreditó el a quo con la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con este el 14 de agosto de 201441 -para el caso del quejoso-, y 3 de septiembre de la misma anualidad42 -en lo atinente a su progenitora-. Precisamente en esos documentos que tienen nota de presentación personal surtida ante la Notaría Primera de Ramiriquí43, se advierte que la obligación contraída por el letrado era presentar demandas de pertenencia respecto de unos inmuebles denominados La Ladera, San Gerónimo, Buenavista y El Pino y El Pino, ubicados en una vereda del mencionado municipio, correspondiendo a sus mandatarios, 40 Tal como se advierte en acta del 17 de abril de 2017 (folios 48 y 49 del cuaderno original) 41 Folio 6 del cuaderno original 42 Folio 7 del cuaderno original 43 14 de agosto de 2014 y 3 de septiembre de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “…suministrar toda la información y documentación que requiera el

ABOGADO”44.

La noticia disciplinaria puso de presente que el togado aparentemente no había cumplido con los compromisos adquiridos y tampoco devolvió los documentos entregados para presentar las demandas. Con este panorama, la seccional fijó como hipótesis investigativa, la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como en la falta a la honradez visible en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Sobre la primera, se constató que el togado al 17 y 21 de septiembre de 2018 había rezagado el inicio de su gestión profesional, ya que no había presentado ninguna demanda en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Pablo Salamanca Soler y Clemencia Soler, pues así lo certificaron los tres despachos judiciales del municipio de Ramiriquí45, conducta antijurídica con la que desconoció sin justificación alguna, el deber de obrar con celosa diligencia profesional (Art. 28-10, CDA), pues a pesar de que la defensora de oficio solicitó resolver a su favor la duda razonable, generada en su criterio, por la carencia de los contratos originales, el fallador manifestó lo siguiente:

“…si bien es cierto no obra en el paginario los originales de los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió el encartado con los quejosos, del contenido de las copias de dichos documentos que fueron allegadas con la queja, signadas con el número de cédula de ciudadanía del doctor SILVA VARGAS, se establece que en efecto el mismo se comprometió 44 Ibid. 45 Folios 105 al 108 del cuaderno original P á g i n a 9 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con los señores JUAN PABLO SALAMANCA SOLER y CLEMENCIA SOLER DE SALAMANCA, a presentar las demandas de pertenencia”46.

En tal sentido, la modalidad con que fue cometida la falta es evidentemente culposa, pues la desidia del disciplinado durante cuatro años transcurridos entre septiembre de 2014 y septiembre de 2018, al no ejecutar ningún acto en representación de los intereses de sus mandantes, solo podía enmarcarse en una negligencia. Ahora bien, en lo atinente a la falta a la honradez, se probó con la manifestación bajo la gravedad del juramento del señor Juan Pablo Salamanca Soler, que el inculpado no entregó a la mayor brevedad posible, los documentos que recibió de sus clientes en virtud a la gestión profesional para la cual fue contratado. Nótese que el

instructor lo interrogó sobre los folios aportados, y este contestó “…mi mamá le entregó la copia de la cédula y las copias de los documentos que existían en su momento, como los recibos de pago de impuesto predial”47, acto seguido preguntó “sírvase indicar si dichos documentos fueron devueltos”48, recibiendo un “no” como respuesta. Este comportamiento con el que también se quebrantó sin razón alguna el deber de actuar con honradez, vertido en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, se calificó a título de dolo, en la medida que “…a sabiendas que los documentos que recibió de sus poderdantes pertenecían a los mismos, no se los reintegró a pesar del tiempo transcurrido”49. 46 Folio 182 del cuaderno original 47 Folio 162 del cuaderno original 48 Folio 163 del cuaderno original 49 Folio 178 del cuaderno original P á g i n a 10 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La dosificación sancionatoria se basó en primera medida, en la presunta trascendencia social de la conducta, sobre la cual es oportuno decir, que el a quo no realizó ningún tipo de consideración, ni trajo a la decisión elementos que permitieran probar la afectación aparentemente causada a un conglomerado social. También estuvo fundada en lo dispuesto en el artículo 45, literal A) numerales 2°50 y

3°51 de la Ley 1123 de 2007, ya que las faltas se enrostraron a título de culpa y dolo, reproche cimentado en las pruebas legalmente allegadas al expediente; así mismo, el togado generó un perjuicio a sus mandantes, quienes no lograron la materialización de sus intereses. En tal sentido, al haberse aplicado erróneamente el criterio vertido en el numeral 1º52 del citado artículo 45 para establecer el quantum de la sanción en seis (6) meses de suspensión, la Comisión en acatamiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad la reducirá a tres (3) meses al considerar que es un término adecuado y proporcional que cumple con la función correctiva dispuesta por el legislador. En suma, esta Corporación modificará parcialmente la sentencia consultada, de conformidad con los razonamientos previamente esbozados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 50 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales (…) 2. La modalidad de la conducta. 51 3. El perjuicio causado. 52 1. La trascendencia social de la conducta. P á g i n a 11 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que declaró al abogado ELKIN FIDELIGNO SILVA VARGAS responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y bajo la modalidad dolosa, en la conducta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en concordancia con el artículo 28 numerales 8° y 10°, para en su lugar ESTABLECER como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria. P á g i n a 12 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 A 5689

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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