CNDJ - F15001110200020160090001ADJUNTA20210723091135-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020160090001ADJUNTA20210723091135-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600900 01 Aprobado según Acta N. 44 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Boyacá del 20 de octubre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del 2007, artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Alexánder Segura contra el abogador Carlos Humberto Rodríguez Parra, a quien contrató para promover un proceso ordinario laboral en favor de su hijo y su hermano contra el señor Freddy Camargo, persona que les adeudaba unas prestaciones sociales; sin embargo, el inculpado concilió con la contraparte sin su autorización. 1 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma.
2 Folio 8 del archivo virtual de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Relató que el togado recibió $9’000.000 que conservó para sí y nunca les devolvió. Señaló que en abril de 2016, se encontró al profesional del derecho, se citaron ante la Defensoría del Pueblo y el disciplinable se comprometió a devolverle la referida suma, pese a lo cual no cumplió con el acuerdo y agregó lo siguiente, “(…) nos llamó por teléfono i (sic) nos insulto (sic) y nos amenazo (sic) que nos mataría si nos veía en su oficina”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 27 de octubre de 20163 se constató que el doctor Carlos Humberto Rodríguez Parra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.309.556 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72.000, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de octubre de 20165 al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien, luego de verificar la calidad de del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,
disciplinable del encartado6, profirió auto el 28 de octubre de 20167, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de 3 Folio 13 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 13 ibidem. 7 Folio 17 al 19 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de 2016 a la 1:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la diligencia del 30 de noviembre de 20169, se le declaró persona ausente10, se le nombró defensor de oficio11 y se fijó12 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2017 a las 10:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 17 de abril de 201713 y 3 de septiembre de 202014. En este, se decretaron y aportaron las siguientes pruebas documentales; oficio No. 0906 del 3 de mayo de 2018, por medio del cual, la Personería Municipal del Yopal certificó que “no obraba proceso a nombre del disciplinable”15; oficio No. 102 del 30 de abril de 2018, a través del cual la
Fiscalía General de la Nación rindió informe del proceso 2016-8016316; comisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal para escuchar la ampliación y ratificación de queja del señor Alexánder Segura17; oficio del 8 de febrero de 2019, con el que la Fiscalía General de la Nación enlistó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal promovido por el quejoso contra el disciplinable18 y certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta una sanción de suspensión en el ejercicio 8 Folio 20 al 26 ibidem. 9 Folio 27 al 29 ibidem. 10 Folio 37 al 38 ibidem. 11 Folio 37 al 38, 42 y 43. 12 Folio 52 al 61 ibidem. 13 Folio 49 al 53 ibidem. 14 Folio 8 al 13 del archivo virtual 2. 15 Folio 66 ibidem. 16 Folio 68 al 85 ibidem. 17 Folio 59 al 61, 86 al 99, 102, 104,, 227 al 245 ibidem. 18 Folio 107 al 226 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la profesión por 2 meses, desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020 por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, M.P., Camilo Montoya Reyes19.
Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación20 formulando cargos en contra el doctor Carlos Humberto Rodríguez Parra , por incurrir de manera dolosa en la falta en desconocimiento del contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. Señaló la primera instancia que las pruebas aportadas al dossier permitían constatar, de manera presunta, que el 20 de noviembre de 2015, el inculpado recibió $9’000.000 a nombre de sus poderdantes, Yerson David Segura y Alexánder Segura, como consecuencia de una conciliación suscrita con la contraparte, Fredy Camargo Trujillo; no obstante, el abogado no devolvió dicho dinero a sus prohijados. Añadió el a quo, que aun cuando el investigado celebró acuerdo de conciliación y se comprometió a devolver los emolumentos a más tardar el 7 de septiembre de 2016, incumplió el acuerdo. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 29 de septiembre de
202021. En el trámite de esta, se aportó certificado de antecedentes 19 Folio 14 al 15 del archivo virtual 2. 20 Ibidem. 21 Folio 22 al 23 del archivo virtual 2.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión de su defensor de oficio, quien indicó que su prohijado había conciliado con el quejoso con el fin de devolverle el dinero y de acuerdo con el principio de buena fe, esa situación debía ser valorada por la Sala. Solicitó aplicar el principio de presunción de inocencia y absolver a su defendido del cargo irrogado. Añadió que debía tenerse en cuenta que a pesar de que el denunciante fue citado en varias oportunidades para concurrir al proceso disciplinario, no lo hizo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del , 20 de octubre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º Ley 1123 de 2007, del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que las pruebas allegadas al plenario permitían demostrar que el abogado, a sabiendas de que el dinero que recibió por cuenta del proceso laboral que le encomendó el quejoso, no le pertenecía, dispuso de esa suma sin su consentimiento y no lo reintegró. Agregó el a quo que de las pruebas documentales se extraía que el 18 de agosto de 2016, el quejoso y el disciplinado suscribieron un acuerdo a
través del cual este último se comprometió a devolver al primero el dinero recibido, empero, llegada la fecha pactada, esto es, el 7 de septiembre de 2016, no reintegró tal suma. Indicó el a quo, que el comportamiento del inculpado fue doloso en la medida en que era consciente que el estipendio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no le pertenecía, tanto así que suscribió un acuerdo en el cual se obligó a devolverlo.
Señaló que no eran de recibo los argumentos exculpativos del defensor de oficio ni era viable aplicar el principio de presunción de buena fe, en la medida en que las pruebas permitían constatar que recibió $9’000.000 como consecuencia de una conciliación a favor de sus mandantes y no los devolvió. Al respecto, agregó lo siguiente, “(…) el hecho de que reconociera ante la Fiscalía de conocimiento que percibió los $9’000.000 por cuenta de la gestión que le encomendó el quejoso y los familiares del mismo, y se comprometiera a cancelar dicha cifra, ello no exonera al abogado de haber entregado a sus clientes la referida suma, pues ese dinero estaba destinado a satisfacer la obligación perseguida en el proceso laboral que promovió en nombre de los aquí quejosos”22. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios
generales de la conducta, como la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado al quejoso y sus familiares; la utilización en provecho propio del dinero y la existencia de un antecedente disciplinario, que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. LA APELACIÓN En el recurso de alzada23, el encartado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y alegó que no fue notificado en debida forma. Señaló que 22 Folio 15 al 16 ibidem. 23 Folio 1 al 5 del archivo virtual 6. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2016, el Seccional de instancia no lo notificó. Indicó que en “otros procesos disciplinarios” seguidos en su contra sí acudió a las diligencias y fue requerido por “email”. Aseveró que la dirección a la que
“tal vez” se intentó su comparecencia fue en la “oficina 220 de la Calle 15 con Carrera 18”, la cual cerró y le puso un aviso indicando a dónde se trasladaba. Como segundo reparo, añadió que el quejoso tampoco concurrió al disciplinario. Advirtió que su defensor de oficio, le manifestó al a quo que
tenía conocimiento “que su cliente devolvió el dinero”. En tercer lugar, señaló que los requerimientos que le hicieron para comparecer “no eran pruebas” y que la prueba trasladada del trámite penal “era precaria” porque ese asunto fue archivado. Advirtió que, en todo caso, “no estaba intentando contradecir ni atacar las ‘endebles pruebas’, sino la falta de notificación eficaz para poder defenderse y ser vencido en juicio”. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 10 de noviembre de 201924, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Folio 1 del archivo virtual 9. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto de data 5 de marzo de 202125, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la 25 Archivos virtuales de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º Ley 1123 de 2007, del artículo 28 ibidem.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar
la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la nulidad invocada por el disciplinado: Advierte esta Corporación que el disciplinado pidió invalidar lo actuado por el a quo26.
Señaló que desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2016, el Seccional de instancia no lo notificó. Manifestó que en “otros procesos disciplinarios” seguidos en su contra, sí acudió a las diligencias y fue notificado por “email” y agregó lo siguiente, “(…) a iguales tratamientos iguales sanciones”. Indicó que la dirección a la que “tal vez” se le notificó, esto es, la “oficina 220 de la Calle 15 con Carrera 18” fue cerrada y le colocó “un aviso indicando a dónde se trasladaba”. Manifestó que el Seccional no cumplió con lo preceptuado en los artículos 71, 72 y 104 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso o violen el derecho de defensa del disciplinable que deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por el a quo. 26 Folio 1 al 5 del archivo virtual 6. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad
de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar
el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación: El 7 de octubre de 201627, el asunto fue asignado por reparto al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Para el 27 de octubre del mismo año, se aportó certificado No. 311.38628, por medio del cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en adelante URNA o RNA-, certificó los datos del encartado, la vigencia de su tarjeta y relacionó las siguientes direcciones de notificación, “AV 19 #406 OF 601 en Bogotá y CL 6A #88-20 en Villavicencio”29. Verificada la calidad de disciplinable del abogado, el magistrado sustanciador emitió auto el 28 de octubre de 201630, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de 2016 a la 1:30 p.m. Según constancia obrante en el plenario, el auto de apertura le fue enviado a las dos direcciones físicas registradas31, se dejó constancia de llamadas telefónicas infructuosas a los dos números telefónicos registrados32 y del 16 al 18 de noviembre de 201633, permaneció fijado edicto emplazatorio. 27 Folio 4 ibidem. 28 Folio 13 ibidem. 29 Cf:
DIRECCIÓN CIUDAD TELEFÓNO
Oficina AV 19 #4-06 OF 601 BOGOTÁ 3522089 Residencia CL 6A #88-20 VILLAVICENCIO 7407944 30 Folio 17 al 19 ibidem. 31 Folio 21 ibidem. 32 Ibidem. 33 Folio 23 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Hasta aquí, se observa que el a quo cumplió con lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, en específico, los artículos 71 y 104 ibidem, porque ante la imposibilidad de notificarle el auto de apertura personalmente, le envío las comunicaciones a las direcciones del RNA y fijó edicto emplazatorio, siguiendo de manera textual, lo dispuesto en el artículo 104, que señala lo siguiente, “(…) en caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”. (negrilla fuera del texto original).
Como el 30 de noviembre de 201634, el disciplinado no asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo lo requirió para que justificara su inasistencia. Tal comunicación le fue enviada a las dos direcciones registradas en el RNA35 y por edicto emplazatorio del 10 al 14 de febrero de 201736. El 7 de marzo siguiente37, el despacho lo declaró
persona ausente, le nombró defensor de oficio y le notificó tal decisión a las direcciones registradas38. El 13 de marzo siguiente39 se posesionó el defensor, cumpliendo una vez más con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, “si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. (negrilla fuera del texto original). Por disposición del magistrado sustanciador se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de abril de 2017. Como de 34 Folio 25 ibidem. 35 Folio 31 ibidem. 36 Folio 33 ibidem. 37 Folio 37 al 38 ibidem. 38 Folio 40 ibidem. 39 Folio 43 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN costumbre, dicha notificación fue enviada al disciplinable a su oficina40 y a su residencia41.
Llegado el 17 de abril de 201742, el Seccional suspendió la audiencia para recaudar las pruebas solicitadas por el defensor de oficio. Seguido de lo cual, por auto del 17 de febrero de 202043, el a quo programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de 2020, que
notificó al disciplinado a las direcciones del RNA44 y dejó constancia de comunicación infructuosa45. El 25 de agosto de 202046 reprogramó la audiencia para el 3 de septiembre de 2020, decisión que comunicó al disciplinado a su nomenclatura registrada47 y la citadora del despacho certificó48 que no pudo comunicarse con el investigado. Luego de realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 202049, se fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 29 de septiembre de 2020, que le fue notificada al investigado en igual forma y se dejó constancia de no comunicación50. En dicha diligencia, el defensor de oficio señaló “que a pesar de que en diferentes oportunidades el despacho y él se habían intentado comunicar con el disciplinado, ‘había sido imposible”. Al finalizar la audiencia, el proceso pasó a despacho para proferir sentencia el 20 de octubre de 2020. 40 Folio 40 ibidem. 41 Ibidem. 42 Folio 49 al 53 ibidem. 43 Folio 248 ibidem. 44 Folio 251 y 252, 258 al 259 ibidem. 45 Ibidem. 46 Folio 260 al 261 ibidem. 47 Folio 262 al 264 ibidem. 48 Folio 6 del archivo virtual 2. 49 Folio 8 al 14 ibidem. 50 Folio 20 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Antes de proceder a notificar la decisión y con el objeto de verificar si hubo modificaciones en las direcciones registradas, el Seccional de instancia solicitó un nuevo certificado. El 22 de octubre de 2020, el RNA aportó el certificado No. 456.246, en el cual obran las mismas dos direcciones de la constancia No. 311.386 del 27 de octubre de 2016. A ello se le suma el hecho de que el último certificado constató que no se habían “realizado actualizaciones”. (negrilla fuera del texto original). Finalmente, la decisión de primera instancia le fue notificada al correo electrónico51, que según constancia obrante en el dossier, el encartado suministró luego de que uno de los empleados del Seccional se lograra comunicar vía telefónica.
Analizado el recuento anterior, advierte esta Comisión, que no hubo indebida notificación por parte del a quo. Como pasa de verse, todas las providencias y los oficios proferidos, fueron enviados al investigado a las direcciones registradas en el RNA, que según certificados No. 311.386 y No. 456.246, no tuvieron ninguna variación de 2016 a 2020, sin que se advierta alguna constancia de devolución por parte de la empresa de correo o del iniciador del mensaje de datos52, en que advierta que para la época de su envío, la dirección no correspondía con una de las que el letrado registró ante el RNA, lo que obliga a presumir que las comunicaciones fueron recibidas; incluso, muchas de las decisiones también le fueron notificadas a través de edictos emplazatorios, dando cumplimiento a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley
1123 de 2007. 51 Cf. Decreto Legislativo 806 de 2020. 52 Cf. folio 258 y 263 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, el recurrente alegó que en “otros” procesos disciplinarios que se habían adelantado en su contra “(…) sí lo notificaron en debida forma a su email” (negrilla fuera del texto original). En relación con este señalamiento, esta Comisión le advierte al encartado, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, si bien la ley disciplinaria permite que las comunicaciones sean enviadas por correo electrónico, dicha facultad es potestativa del juzgador disciplinario y debe estar acompañada de una autorización previa por parte del disciplinable de ser notificado de dicha manera, situación que no se evidenció en el caso concreto.
Sumado a eso, en este punto, esta Corporación recuerda al disciplinado, que es a través del RNA, que los funcionarios judiciales del país, ubican y notifican a los profesionales del derecho, sin que su falta de actualización pueda resultarle imputable al despacho de primera instancia ni a ningún otro. Al fin y al cabo, esa la razón por la cual se le impone a los abogados el deber de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades
ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, en los términos del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por todo lo anterior, como no existió vulneración al debido proceso ni se violó su derecho de defensa, pues, se repite, fue debidamente notificado, esta Comisión negará la nulidad deprecada. Sumado a ello, en el caso concreto, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, con inclusión del abogado oficioso que le fuera designado para el cabal ejercicio de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho de defensa, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en el RNA; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 27 de octubre de 2020 y la última notificación del fallo se surtió el 22 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda
instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600900 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
(negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y en atención a que los únicos argumentos sobre los cuales, el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con la no presencia del quejoso a esta actuación, la manifestación del defensor de oficio y el proceso penal, se procede a desatar dichos argumentos. En primer lugar, el recurrente señaló, “(…) que el quejoso no concurrió al proceso disciplinario” (negrilla fuera del texto original). En relación con esta manifestación, esta Comisión recuerda al apelante, que la presencia del quejoso o denunciante no es obliga
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