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CNDJ - F15001110200020160090401ADJUNTA20211104162507-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160090401ADJUNTA20211104162507-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000201600904-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao y M. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández

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Radicación N 150011102000201600904-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.165.399, es portador de la tarjeta profesional N° 13.795 del Consejo Superior de la Judicatura2.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registra antecedentes disciplinarios de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses impuesta en proveído del 6 de julio de 2017 al interior del proceso disciplinario radicado No 540011102000201100625023. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 20 de agosto de 2016, el señor Alfonso Álvarez Bobadilla presentó queja en contra del abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN porque le confirió poder para reclamar “lo correspondiente a dos meses de trabajo más prestaciones sociales” producto de un contrato como ingeniero para una “firma en Yopal”, sin embargo, pasados “tres años” no tenía ninguna noticia al respecto ni le entregaba el $1.000.000 que canceló por concepto de honorarios. Se adosó al informativo la siguiente documental: - Copia de un poder sin fecha suscrito por el señor Alfonso Álvarez Bobadilla en favor del abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN dirigido a la Gobernación del Departamento de Casanare, para que en su nombre y representación hiciera el “trámite necesario y solicitara el

pago de los salarios, indemnización, primas, cesantías y demás prestaciones sociales” a que tuviera derecho en su calidad de extrabajador de la Unión Temporal Mega Paz “(…) persona jurídica 2 Folio 12, 89 y 90 c.o. 3 Folio 81 c.o. P á g i n a 2 | 10

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Radicación N 150011102000201600904-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que celebró el contrato 0210 del 11 de febrero de 2011 con el departamento del Casanare”4. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado disciplinable con fecha de presentación personal del 7 de mayo de 2014 ante la Notaría Única del Círculo de Circasia, Antioquia, cuyo objeto era “prestar asesoría jurídica y efectuar trámites necesarios para llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra de Ingecol S.A. (…) Afiacol S.A.S., Aidcon Ltda., Unión Temporal MegaPaz y el Departamento de Casanare (…) con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y el suscrito, para que se llame al departamento como deudor solidario (…) de los salarios, las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, seguridad social y demás derechos laborales (…)”5

La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. El 28 de octubre de 20166 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado. En sesiones del 17 de abril de 20177 y 16 de abril de 20188 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La situación fáctica y el acervo probatorio recaudado fundaron el auto de cargos contra el disciplinable, en el cual se le atribuyó la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 7 a 8 c.o. 6 Folio 14 c.o . 7 Folio 31 c.o . 8 Folio 67 c.o . P á g i n a 3 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 10 de la norma en cita9, a título de culpa, al considerarse que le fue conferido poder para adelantar un trámite de agotamiento de la “vía gubernativa” ante la gobernación del departamento del Casanare en representación del señor Alfonso Álvarez Bobadilla, sin embargo, no adelantó ninguna gestión.

El 18 de julio de 201910 se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se escuchó los alegatos de conclusión por parte del abogado

disciplinable y de su defensor de oficio. El 29 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dictó sentencia de primera instancia11, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Regis Sarmiento Leguizamón de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Enterado de la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 18 de septiembre de 201912.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

9 “Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 10 Folios 126 c.o . 11 Folios 130 a 146 12 Folio 157

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Radicación N 150011102000201600904-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 30 de septiembre de 2019 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 202114 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación advierte, que el reproche disciplinario respecto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 imputada al disciplinado y por la cual fue sancionado, reside en que recibió poder del señor Alfonso Álvarez Bobadilla para agotar la

13 Folio 3 c.o de 2da inst. 14 Folio 5 c.o de 2da inst. P á g i n a 5 | 10

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Radicación N 150011102000201600904-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reclamación administrativa ante la Gobernación de Casanare, a fin de lograr que fueran cancelados a su mandante lo correspondiente a dos (2) meses de trabajo y las prestaciones sociales que le adeudaba la unión temporal Mega Paz, sin embargo, no adelantó ninguna gestión.

Al respecto, se echa de menos que el a-quo hubiera agotado alguna actividad investigativa tendiente a determinar el espacio temporal del vínculo contractual que el quejoso reclamaba a la Unión Temporal Mega Paz, con ello establecer la oportunidad hasta cuándo el abogado podía para actuar. Sin embargo, esta Colegiatura al revisar la documental allegada con la queja y las pruebas recaudadas advierte que el encargo conferido y por el cual fue llamado a responder, tenía como objeto presentar reclamación administrativa ante la Gobernación de Casanare para lograr “el pago de los salarios, indemnización, primas, cesantías y demás prestaciones sociales” a que tuviera derecho en su calidad de extrabajador de la Unión Tempoal Mega Paz “(…) persona jurídica que celebró el contrato 0210 del 11 de febrero de 2011 con el departamento del Casanare”15, mandato que según el escrito de queja

presentado el 23 de agosto de 2016 se otorgó tres años atrás, es decir, en el año 2013. Si bien el contrato de prestación de servicios registra nota de presentación del 7 de mayo de 2014 ante la Notaría Única de Caucasia, véase que su objeto era adelantar el “proceso ordinario laboral”16, es decir, la actuación posterior al agotamiento de la 15 Folio 4 c.o. 16 Folio 7 c.o. P á g i n a 6 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reclamación administrativa17, por tanto, no podría predicarse esa fecha como el inicio de la gestión profesional encomendada al abogado.

En consecuencia, el presunto vínculo cliente-abogado inició con antelación a agosto del año 2013, afirmación que yace de lo manifestado en el escrito de queja y por consiguiente, la omisión en el trámite de agotamiento de la reclamación administrativa ante la gobernación del departamento del Casanare en representación del señor Alfonso Álvarez Bobadilla, se podía adelantar hasta agosto de 2016, pues hasta esa fecha contaba con oportunidad para reclamar los derechos laborales que al parecer le asistían a su prohijado, tal como lo contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “ARTÍCULO 488. (…) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en

este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto desde la fecha en la que hubiera podido adelantar las actuaciones a favor de su cliente -agosto 2016-, ya han 17 ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (…) P á g i n a 7 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el

artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza:

Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 8 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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