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CNDJ - F15001110200020160093301ADJUNTA20210723154405-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160093301ADJUNTA20210723154405-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150011102000-2016-00933-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1° y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10º y 5º ibídem, imponiéndose sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 2 de noviembre de 2016, que la doctora LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.758.488, es portadora de la tarjeta profesional de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José

Oswaldo Carreño Hernández (Folios 70 a 102 c.o.)

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA abogado No. 95.126 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanción disciplinaria alguna3. HECHOS Mediante oficio No. 105 del 12 de octubre de 20164, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí–Boyacá, compulsó copias disciplinarias en contra de la doctora LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL, debido a que fue designada en el proceso de pertenencia radicado 1544240890012016-00041-00 como abogada de oficio del señor José Benjamín Cortés Páez, en aplicación de la figura del amparo de pobreza y al parecer, habría cobrado honorarios. Anexó copias del trámite de solicitud de amparo de pobreza No. 2016-000415. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de haberse acreditado la calidad de abogada e incorporados los antecedentes disciplinarios6, mediante proveído del 1º de noviembre 20167, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la 2 Folio 4 c.o. 3 Folio 5 c.o. 4 Folio 1 c.o.

5 Cuaderno anexo 1. 6 Folio 3-5. 7 Folios 6 y 7 del c.o. P á g i na 2 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA doctora LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló así: 1.-Inicialmente se fijó para el 14 de diciembre de 2016, sin embargo, por cuestiones internas del despacho fue aplazada8. 2.- El 28 de junio de 20179, asistió la profesional del derecho y rindió versión libre en los siguientes términos: Manifestó que el Juzgado de Maripí comunicó su designación en un amparo de pobreza solicitado por el señor José Benjamín Cortés y por ese motivo, procedió a contactarse con el peticionario, quien dio a conocer el proceso agrario. Así, una vez revisadas las actuaciones, le aclaró que no cobraría honorarios, pero los gastos procesales debía asumirlos, sin embargo, como el no contaba con el dinero, procedió a informar al juzgado la situación. Señaló que el señor Cortés presentó queja en su contra ante la Personería Municipal de Maripí, por lo que se comunicó con el Personero a quien aclaró que no estaba cobrando honorarios al beneficiario. A continuación, el Magistrado Instructor ordenó incorporar las pruebas aportadas con la orden de copias disciplinarias que originó este asunto

y los documentos que allegó la togada, así: 8 Folio 19 c.o. 9 Folios 21 y 22 co. P á g i na 3 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA -Copia del poder de fecha 24 de octubre de 2016, otorgado por el señor José Benjamín Cortés Páez a la togada Luz Ángela Santafé Bernal, para que en su nombre y representación iniciara proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio10. -Copia de auto del 28 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí dentro del amparo de pobreza No. 201600041, mediante el cual, ordenó requerir a la doctora LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL para que cumpliera con la designación efectuada11. Igualmente, a solicitud del representante del Ministerio Público, mediante despacho comisorio cumplido por el Juzgado Civil Municipal Reparto de Chiquinquirá12 se escuchó el 31 de julio de 2017 en declaración al señor José Benjamín Cortés Páez, quien señaló que la doctora SANTAFÉ BERNAL brindó toda la asesoría correspondiente a fin de realizar la demanda de pertenencia y por honorarios, cobró inicialmente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y posteriormente los rebajó a ochocientos mil pesos ($800.000), dinero

con el que no contaba, motivo por el cual, la profesional no aceptó la gestión y procedió a comunicar la situación al juzgado. Señaló que fue citado por el despacho judicial con el fin de dar sus explicaciones respecto a la información dada por la abogada, indicándoles que podía reunir doscientos mil pesos ($200.000) para una documentación, pero no los ochocientos mil pesos ($800.000) que 10 Folio 25 c.o. 11 Folio 38 c.o. 12 Folios 48 a 51 c.o. P á g i na 4 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA estaba solicitando como suma adicional. Añadió que le manifestó que los gastos tales como certificados, plano del inmueble, transporte de ella y del juez, los debía asumir, sin precisar exactamente el monto a sufragar. 3.- El 13 de septiembre de 201713, contando con la asistencia de la disciplinable y su defensor contractual, se profirió pliego de cargos, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria fundamentó en lo siguiente: 3.1.- Por violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y la eventual incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem; precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, porque mediante auto del 13 de julio de 2016 dentro del radicado No. 2016-00041 (proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria), el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí (Boyacá) concedió al señor José Benjamín Cortés el amparo de pobreza 13 Folio 53 y 54 c.o P á g i na 5 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA solicitado, designándose a la doctora SANTAFÉ BERNAL como su apoderada. Para los efectos, se envió comunicación el 21 de julio de 2016, informándole la decisión adoptada, sin embargo, no manifestó dentro de los tres (3) días siguientes si aceptaba o rechazaba el cargo, conforme lo establecen los incisos 2 y 3 del artículo 153 y artículo 154 del Código General del Proceso. Además, estaba demostrado que solicitó un poder al señor José Benjamín Cortés, a sabiendas que no se

debía realizar dicho documento, pues ya contaba con la designación de amparo de pobreza. La falta, fue calificada a título de culpa. 3.2.- Por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2011, que establece: “Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” e incurrir en la posible la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la misma norma que reza: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional”. Lo antedicho, por cobrar honorarios al beneficiario de la figura de amparo de pobreza y haber suscrito poder especial, amplio y suficiente ante notaría el día 24 de octubre de 201614, con el fin de tramitar proceso de pertenencia, como si se tratara de un arreglo de común acuerdo entre partes, desconociendo el encargo otorgado de manera oficiosa. La imputación de la falta fue a título de dolo. 14 Folio 25 c.o P á g i na 6 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Notificados los intervinientes en estrados, se fijó para la audiencia de juzgamiento el 15 de enero de 2018, allegándose previo a la diligencia, las siguientes pruebas:  Oficio No. 141 del 21 de julio de 2016, mediante el cual, comunicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí a la doctora Santafé

Bernal su designación como apoderada del amparado José Benjamín Cortés Páez, así como, la planilla del correo físico del envío a la profesional del derecho15. En la referida fecha16, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia de la doctora LUZ ANGELA SANTAFÉ, su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, se escuchó nuevamente en versión libre a la disciplinable quien resaltó, que una vez conoció la designación con la comunicación que envío el juzgado, obtuvo los datos de contacto del señor José Benjamín a través del secretario de este despacho “a quien manifesté verbalmente la aceptación” (récord 0:06:07), de esta manera, lo llamó y se encontraron en Chiquinquirá. En la reunión, informó al beneficiario que necesitaba los certificados de libertad y tradición y en general, todos los documentos para interponer la demanda; igualmente, explicó los costos del proceso, aclarando que estos no correspondían a honorarios. Igualmente, expuso que el señor José Benjamín tergiversó la 15 Folios 56 a 62 c.o. 16 Folios 68 y 69 c.o. P á g i na 7 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA información, pues ella detalló todos los gastos en los que incurriría e

incluso, consultó a un topógrafo, quien concluyó que el proceso saldría más o menos en la suma de dos millones de pesos ($2.000.0000), sin embargo, no era un cobro por su labor profesional. En cuanto al poder que recibió el 24 de octubre de 2016, señaló que eso sucedió luego de haber presentado memorial ante el juzgado expresando la imposibilidad de realizar la representación del señor José Benjamín Cortés, por no tener dinero para cubrir los gastos procesales y aseguró que desconocía por completo el escrito que radicó en esas diligencias el antes mencionado. Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión, así:  El agente del Ministerio Público solicitó absolver a la togada de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no se logró establecer con certeza el cobro de honorarios, máxime cuando en este tipo de procesos que debía adelantar la disciplinable, es normal incurrir en una serie de gastos. Respecto a la indiligencia con que actuó, peticionó sancionarla debido a que no se posesionó de la designación y además, no inició el trámite como era su deber.  El defensor de confianza de la disciplinable afirmó que su defendida no incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues se comunicó con el secretario del juzgado y el peticionario del amparo de pobreza, informándoles que aceptaba P á g i na 8 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA el encargo. Aseguró que su clienta no solicitó honorarios, pues explicó los gastos del proceso, sumas que no correspondían a honorarios. Indicó que tal vez su prohijada actuó con un exceso de confianza al hablar telefónicamente con el secretario del juzgado y dar por hecho que había manifestado su aceptación, pues lo cierto es que no radicó ningún escrito o documento al respecto. Frente a la omisión en presentar la demanda, señaló la defensa que esto obedeció a las dificultades presentadas en el predio, no por indiligencia de su parte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 22 de marzo de 201817, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL, por haber violado los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 5 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en las faltas contra la debida diligencia profesional y la dignidad de la profesión contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 30 numeral 4 ibídem, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 17 Folios 70 a 102 c. o. P á g i na 9 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Para arribar a la anterior decisión, consideró el a quo en cuanto a la falta de diligencia profesional, que la togada fue designada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí como apoderada bajo la figura de amparo de pobreza en favor del señor José Benjamín Cortés Páez, y pese a que fue notificada de la designación a través de oficio del 21 de julio de 2016 por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 472, según planilla de envío del 28 de julio del mismo año, no manifestó su aceptación o rechazo al encargo dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, ni dio inicio a la demanda de pertenencia. Así señaló de manera textual la primera instancia: “Es preciso aclarar en este punto que la falta en comento y en la cual se enmarcó el actuar de la abogada LUZ ÁNGELA SANTAFÉ BERNAL es de resultado permanente, por cuanto desde que la profesional del derecho fue designada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí como defensora de oficio por aplicación de la figura del AMPARO DE POBREZA en favor del señor JOSÉ BENJAMÍN CORTÉS PÁEZ, debió manifestar su aceptación o rechazo al encargo, y para el caso por manifestación que hiciera la abogada disciplinada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de

junio de 2017, de que fue su deseo aceptar el cargo; debió dar inicio a la demanda pretendida y a la fecha se evidencia que omitió su deber, es decir que la conducta se materializó desde el momento en que ella debió tomar posesión del encargo frente al despacho judicial ya reseñado, pero persistió en el tiempo en tanto que la profesional del derecho disciplinable estableció P á g i na 10 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA comunicación con el amparado para gestionar la documentación requerida para el trámite de la demandada y a la fecha la litis no ha sido entrabada.” (folio 89; sic a lo transcrito). En tal sentido, desechó el Seccional los argumentos de defensa en cuanto a que se entrevistó con el secretario del juzgado, pues estaba probado que si lo hizo, fue con la finalidad de solicitar los datos del señor Cortés Páez, más no expresar su aceptación o rechazo y asumir el encargo. Por otra parte, respecto de la falta endilgada al actuar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión de que trata el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que a sabiendas de los deberes y obligaciones que la figura legal del amparo de pobreza le imponía, fue su voluntad ir en contra de lo preceptuado en el principio constitucional de buena fe, pues pidió una

suma de dinero por concepto de honorarios y posteriormente, al no llegar a un acuerdo, presentó memorial ante el Juzgado Promiscuo de Maripí el 7 de septiembre de 2016, en el que explicó “no se llegó a ningún acuerdo con el señor Benjamín Cortés Páez para iniciar el proceso de pertenencia por cuanto los gastos procesales y notariales tenían un costo económico y no tenía los recursos mínimos para cancelarlos”18. Posteriormente, suscribió poder especial, amplio y suficiente con el señor Cortés Páez el día 24 de octubre de 2016, desconociendo a todas luces la designación oficiosa realizada por el juzgado. 18 Folio 7 Anexo 1 P á g i na 11 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Por último, en la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la existencia de un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la calificación culposa y dolosa, por lo cual impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, en aplicación a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el defensor contractual de la doctora SANTAFÉ BERNAL, interpuso recurso de apelación solicitando la absolución de su defendida en los siguientes términos: Explicó, que la profesional solamente debía manifestar su aceptación o presentar prueba que justificara su rechazo dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de designación, así lo establece el Código General del Proceso, entonces, en el caso concreto no fue indiligente, pues la posesión no era obligatoria, en todo caso, su prohijada aceptó la gestión cuando se comunicó con el secretario del juzgado y el señor Benjamín. Adujo, que el poder otorgado por el señor Benjamín Cortés a la doctora SANTAFÉ BERNAL en octubre de 2016, se elaboró y suscribió con el P á g i na 12 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ánimo de adelantar certificados ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Indicó, que no había certeza de la supuesta petición de honorarios para configurar la mala fe de su defendida, más aún si se tiene en cuenta que en este tipo de procesos –pertenencia-, se deben sufragar unos gastos. Adicionalmente, expresa su inconformidad con la parte resolutiva de la sentencia, pues indica que “se sancionan dos presuntas conductas sin

atender los alegatos de conclusión”. Por último, concluyó señalando que en el proceso no se presenta antijuridicidad pues el proceder de su prohijada tiene justificación en los hechos y pruebas, además de la inexistencia de culpa o dolo, pues sus actuaciones fueron informadas al juzgado que conoció el amparo de pobreza. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 6 de junio de 2018, en el despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19. En proveído del 13 de junio de 2018, avocó conocimiento y ordenó por Secretaría Judicial: (i) acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada, (ii) correr traslado al Ministerio Público y (iii) informar si contra la citada profesional cursan otros procesos por los mismos hechos. La documentación (certificaciones y constancias) obran a folios 6 y siguientes. 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i na 13 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente20. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de 20 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. P á g i na 14 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de

oficio. Para tal efecto, la agenda metodológica se atenderá de forma separada para cada una de las faltas disciplinarias por las cuales resultó sancionada la doctora SANTAFÉ BERNAL, de cara al recurso de apelación, con el fin de lograr mayor claridad posible en el análisis que a continuación acomete la Comisión. 1.- Frente a la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Postula el recurrente que su representada no actuó de manera indiligente, pues la posesión no era obligatoria y ella aceptó la gestión al comunicarse con el señor José Benjamín para conocer sobre el proceso de pertenencia que pretendía adelantar. Pues bien, al revisarse el contenido del oficio del 21 de julio de 2016, advierte la Comisión que se comunicó a la togada la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí (Boyacá) el 13 de julio de 2016, concediéndosele el término de tres (3) días para que manifestara si aceptaba el cargo o de lo contrario, procediera a justificar su rechazo. En caso de aceptarse, debía comparecer ante el despacho judicial para los fines pertinentes (asumir el cargo), conforme lo P á g i na 15 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA establecen los incisos 2º y 3º del artículo 154 del Código General del

Proceso, en concordancia con el artículo 48 numeral 7º ibídem, disposiciones legales que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). (…) Artículo 48 numeral 7º: “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, P á g i na 16 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.21 De las normas referidas, se desprende lo siguiente: (i) El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas, (ii) la designación del representante se realiza de la lista de auxiliares de la justicia, (iii) el cargo de apoderado es de forzoso desempeño, (iv) el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación, en todo caso debe presentarse inmediatamente a asumir el cargo, so pena de incurrir en falta disciplinaria, ser excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado, además, podrá ser sancionado con multa y (v) únicamente procede su rechazo si se demuestra que está actuando como defensor de oficio en más de cinco (5) procesos. Así las cosas, conforme lo reconoció en versión libre la disciplinable, recibió el oficio de fecha 21 de julio de 2016 enterándose del auto del 13 del mismo mes y año, sin embargo, no manifestó su aceptación ni

presentó justificación de su rechazo, y menos aún se presentó a asumir el cargo tal y como lo exige la norma previamente citada. 21Subrayado fuera de texto. P á g i na 17 | 29

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Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Sobre el particular, alega la defensa lo siguiente: (i) su cliente aceptó el cargo de forzoso desempeño a través de la llamada telefónica que realizó al secretario del juzgado y la comunicación que tuvo con el señor José Benjamín y (ii) no debía tomar posesión y por tal motivo, no se produjo la falta. En lo que tiene que ver con el primer argumento, la Comisión acude a la versión libre que rindió la togada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 2017 en la que señaló lo siguiente: “me comuniqué con el secretario y le dije que yo si acepto, pero primero debo hablar con el señor” (récord 0:01:56), es decir, condicionó su actuación a la conversación que tuviera con el beneficiado, contrariando de esa forma el deber de actuar con la debida diligencia, situación que adicionalmente, no puede entenderse como acto de aceptación o rechazo a la designación, como lo expone el apelante, pues más allá de una simple comunicación, la norma22 exige al apoderado que represente al amparado de pobreza, la presentación

-al despachocon el fin expreso de asumir el cargo, y en este caso no existe evidencia que demuestre su ocurrencia. Entonces, es claro para la Comisión, que no resulta de recibo la exculpación frente a este punto, pues de la simple lectura de los artículos del Código General del Proceso traídos a colación, era deber de la profesional del derecho manifestar al juzgado directa y expresamente su aceptación al encargo, además de la obligación que 22 Artículo 48 numeral 7 del C.G.P) prevista para los curadores ad litem, pero aplicable por la misma disposición normativa (artículo 154 inciso 2) al apoderado que represente al amparado de pobreza. P á g i na 18 | 29

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 150011102000-2016-00933-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA tenía de presentarse en el despacho con el fin expreso de asumir el cargo, lo cual no acaeció. Ahora bien, tal como señaló la primera instancia, aun acogiéndose el planteamiento de la togada y su defensor, en el sentido que efectivamente aceptó conforme a las disposiciones legales la designación, lo prudente y pertinente de cara al ejercicio de la profesión, era entablar la litis en pro de los intereses de su prohijado, sin embargo no lo hizo, pues lo único que realizó la jurista fue radicar del 7 de septiembre de 2016, memorial informando que no llegó a ningún acuerdo con el amparado para iniciar el proceso de pertenencia, por

cuanto los gastos procesales y notariales tenían un costo económico y él no contaba con los recursos mínimos para cancelarlos. En torno al segundo argumento, si bien es cierto la norma no trae de manera expresa en su contenido la palabra posesión y por tanto esta ritualidad no resulta obligatoria ni exigible a la togada, la referencia que hizo la primera instancia de “la conducta se materializó desde el momento en que ella debió tomar posesión del encargo frente al despacho

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