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CNDJ - F15001110200020160094801ADJUNTA20220121162440-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020160094801ADJUNTA20220121162440-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE

Quejosa: ZILA CATHERINE MUÑOZ MURCIA Radicación: 15001-11-02-000-2016-00948-01

Decisión: TERMINA POR PRESCRIPICÓN

Bogotá D.C., 19 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.04

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque, por haber infringido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, conducta cometida a 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Ledesma Henao y el Conjuez Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda (Pdf Archivo 34) título de dolo e imponiéndole sanción de multa, en favor del Consejo Superior de la Judicatura por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado,2 en el que consta que Fredy Alberto Rojas Rusinque

se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.174.429 y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No 232.541, del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por la doctora Zila Catherine Muñoz Murcia, apoderada de la empresa Agroexport de Colombia S.A.S, quien solicitó se investigara al abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque, toda vez que representó a la demandada Blanca Nieves Camacho, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 201300237, a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, incurriendo en conductas dilatorias, pues a pesar de que ya se había ordenado el remate de un bien inmueble al interior del proceso ejecutivo, el abogado presentó diversos recursos tendientes a dilatar el proceso, siendo el último de ellos presentado el 5 de octubre de 2016.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1° de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra el abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque. 2 Folio 9 archivo digitalizado P á g i n a 2 | 13

En sesiones del 26 de enero de 20173, 27 de julio de 2017, 4 de abril, 16 de

octubre de 2018, 14 de noviembre de 2019, 16 de junio y 15 de julio de 20214, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue realizada a través de medio virtual, haciendo conexión el disciplinable, quien rindió versión libre. Ampliación de Queja. El 15 de junio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, recibió ampliación de la queja por la doctora Zila Catherine Muñoz Murcia, apoderada de la empresa Agroexport de Colombia S.A.S., quien afirmó que se ratificaba en la queja. Agregó que el abogado investigado había violado el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y asimismo había incurrido en las faltas consagradas en el numeral 4 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyas conductas se realizaron al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2013-00237, a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. Mencionó que luego de aprobada la liquidación del crédito y haberse adjudicado el inmueble embargado y secuestrado de propiedad de la señora Camacho Barreto a la empresa demandante, ordenándose la entrega del mismo el 16 de junio de 2016, dicha decisión fue censurada por el abogado investigado mediante los recursos de reposición en subsidio apelación. Aclaró que fue a partir de esa fecha que el abogado inició su actuación en el proceso, con fundamento en haber presentado solicitud de reorganización

empresarial. Señaló que los argumentos de los recursos planteados por el abogado a partir del 22 de junio de 2016, lo hizo con citas inexactas y argumentos falsos, que en nada tenían que ver con las decisiones del juez, siendo la finalidad del abogado, dilatar el proceso y evitar la entrega del inmueble a su representada. Versión Libre. El disciplinado indicó que la investigación disciplinaria surgió por el proceso de reorganización empresarial que promovió en 3 Archivo Digital No. 18 Audio 4Archivo Digital No.16 P á g i n a 3 | 13 representación de la demandada en el proceso ejecutivo. Afirmó que con la presentación del proceso de esa reorganización tenía que suspenderse el proceso ejecutivo, por eso su actuación tenía respaldo legal, como lo hizo conocer en sus memoriales, además de afirmar, que cuenta con la experiencia y capacitación adecuadas para ejercer defensa en esa clase de procesos. Pruebas

1. Copia del proceso ejecutivo Rad. No. 2013-00237, del Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal, demandante Agroexport de Colombia S.A.S, y demandada Blanca Nieves Camacho y otros5.

2. Copia del proceso de Reorganización Empresarial, tramitado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal Rad. No. 2015-0321, interpuesto por la señora Blanca Nieves Camacho, por intermedio del abogado investigado.

3. Copia de la acción de tutela Rad. No. 2016-0057, negada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal.

4. Circular No. 1241 de 10 de octubre de 2017 de la Presidencia de

Confecámaras, en relación con la identificación de las actividades no mercantiles y profesiones liberales.

5. Copias del proceso ejecutivo Rad. No. 2014-389.

6. Fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos por el Tribunal Superior de Yopal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción No. 2016-0057-01, interpuesta por Blanca Nieves Camacho Barreto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, con ocasión del juicio de reorganización empresarial promovido por la actora.

7. Auto de 27 de octubre de 2016, por el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal resolvió el recurso de reposición interpuesto el 5 de octubre de 2015 por el abogado investigado de forma negativa.

8. Auto de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal por el cual se inadmitió el recurso de queja por extemporáneo. 5 Anexo 1

P á g i n a 4 | 13 Previa reseña de los hechos objeto de queja y reseñar el acervo probatorio aportado a la actuación, el Magistrado Instructor, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así: Formulación de cargos: se profirió pliego de cargos contra el investigado, por presuntamente desatender el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, incurrir probablemente en la falta del numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, al

presentar solicitudes y recursos, presuntamente encaminados a entorpecer o dilatar la entrega del bien embargado dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2013-00237, el cual se tramitaba en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal, contra la señora Blanca Nieves Camacho Barreto, sin que se evidenciara justificación alguna, para que el disciplinado obrara en los términos indicados. El resumen de las actuaciones del abogado en el proceso inició con los recursos de reposición y apelación, interpuestos el 22 de junio de 2016, contra el auto de 16 de junio del mismo año, por el cual se aprobó el remate del inmueble. Como mediante providencia de 21 de julio el juzgado decidió no reponer el auto, el 27 de junio siguiente el abogado interpuso recursos de reposición, apelación y, en subsidio, de queja. De ellos, los dos primeros fueron rechazados por improcedentes. Posteriormente el 4 de agosto de 2016, el abogado solicitó la suspensión del proceso, con fundamento en una denuncia penal que había incoado contra el juez, por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. Así, como le fue denegada la suspensión, por no cumplir los requisitos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, el 24 de agosto de 2016, el abogado interpuso recursos de reposición y apelación. Luego el 29 de septiembre siguiente, no se accedió a la reposición y se rechazó la apelación por improcedente. Por último, el investigado presentó recursos de reposición y

queja el 5 de octubre de 2016, siendo los mismos decididos por el Juzgado de conocimiento el 27 de octubre siguiente al ser improcedente, e inadmitido el recurso de queja por improcedente el 16 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. P á g i n a 5 | 13 El deber y falta disciplinaria imputadas consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para solicitar pruebas, aportando al efecto documentos relacionados con el trámite de negociación de deudas de su representada.

Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se realizó el 29 de julio de 2021, a la cual se conectó en forma virtual el disciplinable y en la cual rindió sus alegatos de conclusión, insistiendo que los procesos de negociación de deudas no pueden ser tratados para promover un reproche disciplinario. Sostuvo que la Ley 1116 de 2006, es especial y, por tanto, era obligación

del Juez como del Tribunal Superior aplicarla para suspender el proceso ejecutivo, toda vez que antes del remate del bien había presentado en la judicatura la solicitud de reorganización empresarial de persona natural comerciante a nombre de la señora Blanca Nieves Camacho Barreto. Ello con fundamento en los artículos 1º, 4º y 17 de la citada normatividad. No obstante, su petición fue denegada al considerar que su cliente no tenía la calidad de comerciante. Sostuvo que su deber como abogado era colaborar con la recta justicia, defender los derechos de su clienta, haciendo cumplir la ley de insolvencia y que, en ningún momento, su actividad se orientó a entorpecer el proceso, P á g i n a 6 | 13 pues cada recurso tenía sus argumentos legales, lo cual no entendió el juez.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, declaró responsable disciplinariamente al abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque por haber infringido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo, por lo cual sancionó al abogado con multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala de instancia determinó en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria atribuida en los cargos al doctor Fredy Alberto Rojas

Rusinque, en tanto éste presentó solicitud de suspensión y diversos recursos de reposición, apelación y queja, orientados a demorar la prosecución del proceso ejecutivo, sobre el cual estaba pendiente la entrega del bien inmueble rematado y adjudicado a la parte demandante. El a quo encontró acreditado que Agroexport de Colombia S.A.S., demandó en proceso ejecutivo a la señora Blanca Nieves Camacho Barreto y otros, correspondiendo el conocimiento del mismo, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal Rad. No. 2013-00237, cuyo proceso se desarrolló en su trámite normal, al punto que el 14 de mayo de 2014 el juzgado profirió mandamiento de pago, sin que la demandada hubiese presentado oposición alguna sobre tal decisión, por lo cual se efectuó el remate del inmueble previamente embargado, adjudicándose el mismo a la empresa ejecutante en el 70% del avalúo comercial, aprobándose tal adjudicación y ordenándose la cancelación de los gravámenes, y la terminación del proceso, por auto del 16 de junio de 2016. En virtud de la anterior decisión, la señora Blanca Nieves Camacho Barreto, demandada y vencida en el proceso ejecutivo, otorgó poder el 22 de junio de 2016 al abogado investigado, quien después de ser reconocido como tal P á g i n a 7 | 13 en el proceso, solicitó la revocatoria del auto de 16 de junio de 2016. Negada dicha petición, el abogado investigado interpuso varios recursos; lo cual dio lugar a que esta Colegiatura determinara que la conducta

investigada al abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque, se adecuaba a lo descrito en el numeral 8 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, en la medida en que el investigado propuso varios recursos no procedentes, así como la suspensión del proceso, sin justificación alguna y todos ellos encaminados a frenar el trámite procesal, que le permitiera ingresar el bien embargado y secuestrado al expediente de reorganización empresarial, situación que perduró hasta cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió el recurso de queja interpuesto por el abogado el 5 de octubre de 2016, al inadmitir dicho recurso por improcedente, con auto del 26 de enero de 2017.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, aduciendo como argumento central de alzada, que la conducta imputada no era típica, al manifestarse en la sentencia que había sido sancionado por el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (proponer incidentes, recursos o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el desarrollo de un proceso), sin tener en cuenta que se pueden hacer solicitudes, atendiendo a las normas de insolvencia y negociación de deudas.

Añadió que tampoco la conducta es antijurídica, al haberse demostrado que existía plena justificación para presentar todas las solicitudes necesarias en defensa de los derechos de su representada, solicitando que ello debía ser revisado en conjunto, no solo desde el punto de vista de la norma aplicable

a los procesos ejecutivos, sino de todas las normas concursales y de negociación de deudas, más las subreglas dadas en las sentencias de las altas cortes.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 13

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 9 de noviembre de 20216 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que refieren: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar

pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el 6 Folios 1, del archivo “0108001110200020180073701-ACTA REPARTO.pdf P á g i n a 9 | 13 día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.7 Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado, que el marco de actuación del abogado en el proceso ejecutivo Rad. No. 2013-00237, a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, sobre el cual se predican las posibles conductas dilatorias, se tiene que las misma se desarrollaron en las siguientes fechas: - El 22 de junio de 2016, el abogado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 16 de junio del mismo año, por medio del cual se aprobó el remate del inmueble. - El 27 de junio de 2016, el abogado interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes. - Posteriormente el 4 de agosto de 2016, el abogado solicitó la

suspensión del proceso, con fundamento en una denuncia penal que había sido incoada contra el juez, por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. Como le fue denegada la suspensión del proceso, por no cumplir los requisitos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso; - El 24 de agosto de 2016, el abogado interpuso recursos de reposición y apelación. - El 29 de septiembre de 2016, no se accedió a la reposición y se rechazó la apelación por improcedente. - Por último, el investigado presentó recursos de reposición y queja el 5 de octubre de 2016, siendo los mismos decididos por el Juzgado de conocimiento el 27 de octubre siguiente al ser improcedente, e 7 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 10 | 13 inadmitido el recurso de queja por improcedente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 16 de enero de 2017. Así, considera la Comisión que desde el 5 de octubre de 2016, día en el cual el disciplinado ejecutó la última actuación dilatoria objeto de censura, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma ya citada, para que el Estado pueda continuar con la acción disciplinaria en este proceso, pues es evidente que desde el 4 de octubre de 2021, el Estado perdió su poder sancionatorio, al quedar sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor del implicado, por cuanto la prescripción es un derecho que tiene el disciplinado (no el

denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Fredy Alberto Rojas Rusinque,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.174.429 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado No 232.541, del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 11 | 13 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede

recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

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