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CNDJ - F15001110200020160095001ADJUNTA20210603155458-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020160095001ADJUNTA20210603155458-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020160095001 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José

Oswaldo Carreño Hernández (folio 76 a 107)

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Radicación N° 15001110200020160095001

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN HECHOS La señora Ana Celia Arias de Herrera presentó queja disciplinaria en la cual manifiesta que otorgó poder el día 11 de agosto de 2011 al abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO para que en su nombre y representación iniciara el trámite judicial pertinente a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales por haber laborado aproximadamente por diez (10) años para el señor Héctor Manuel Álvarez. Igualmente, manifestó que hizo entrega de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios para iniciar con el trámite laboral pertinente, no obstante, el profesional del derecho nunca realizó ninguna gestión al respecto.

ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto en el Despacho del Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en fecha 31 de octubre de 20163. A través de auto del 03 de noviembre de 20164, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del citado abogado. Posteriormente, el día 26 de enero de 20175, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado y la

3 Folio 5 4 Folios 9 y 10 5 Folio 14 P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN señora Ana Celia Arias rindió ampliación y ratificación de queja disciplinaria.

Luego, los días 8 de marzo y 22 de junio de 20176 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escucharon en testimonio a los señores Ramiro Antonio Castro, Alirio Herrera Arias y Oscar Javier Heredia Pérez y nuevamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Ana Celia Arias. El día 7 de julio de 20177 se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del derecho por considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación, que expresan: «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. «ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son

deberes del abogado:

6 Folios 26 y 27 - 41 7 Folios 47 y 48 P á g i n a 3 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

[…]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».

Lo anterior, debido a que la señora Ana Celia Arias de Herrera había contratado al implicado desde el mes de agosto de 2011 para tramitar un proceso laboral contra el señor Héctor Manuel Álvarez para el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales al parecer tenía derecho su cliente, recibiendo una suma de dinero por concepto de honorarios por valor de $300.000, y a pesar de ello, no realizó ninguna gestión tendiente a presentar la demanda ante la instancia laboral pertinente. Dicha conducta se imputó a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en dos sesiones; el 14 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 20188. En esta última se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y del disciplinado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

8 Folios 56 – 74 y 75 P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Judicatura de Boyacá y Casanare, decidió mediante providencia del 22 de marzo de 20189 declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO teniendo en cuenta que se demostró que el profesional del derecho se comprometió a representar los intereses de la quejosa dentro de una eventual demanda laboral, cuyo objeto pretendido era lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho su cliente por haber trabajado con el señor Héctor Manuel Álvarez, labor profesional que al momento de la presentación de la queja disciplinaria el día 31 de octubre de 2016, no fue realizada por el implicado, lo que demostraría el incumplimiento del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo aclaró que la falta en comento en la cual se enmarcó el comportamiento indiligente del abogado implicado era de resultado permanente, que inició desde que fue contratado para adelantar las actividades profesionales en el año 2011 hasta el momento en que fue reclamado por la quejosa en sede disciplinaria en el año 2016. Al respecto indicó: «la conducta se materializa desde el momento en que el disciplinado se compromete a adelantar la gestión y por concepto de

ello recibe dineros, pero persistió en el tiempo hasta cuando la quejosa advirtió la falta de diligencia del togado y la puso en conocimiento de esta Magistratura»10 Con fundamento en lo anterior, la primera instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) 9 Folios 76 a 107 10 Folio 97 P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN meses, soportándose principalmente porque con su actuar indiligente el implicado afectó los intereses económicos de la quejosa.

RECURSO DE APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sería del caso resolver, de no ser porque se advierte una causal de terminación anticipada de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.326.505, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 146.001 del Consejo Superior de la Judicatura11, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el registro de sanciones disciplinarias a su

nombre12.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Folio 7 12 Folio 54

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN El proceso se recibió por reparto el 01 de junio de 2018 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como se expresó al inicio de este proveído, sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra

de la sentencia condenatoria del 22 de marzo de 2018, sin embargo, en orden a demostrar el acaecimiento de una causal de terminación anticipada, esta Comisión realizará un análisis jurídico a los hechos que P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN se encuentran probados dentro del plenario, para identificar con claridad los términos de prescripción que en este caso limitan el ejercicio de la acción disciplinaria, así: Se encuentra probado que la señora Ana Celia Arias acudió en el mes de agosto de 2011 a la oficina del abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO buscando asesoría jurídica con el fin de entablar una controversia de carácter laboral para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que al parecer adeudaba su empleador, el señor Héctor Manuel Álvarez13. Ahora, de conformidad con las declaraciones recibidas en el trascurso del presente proceso disciplinario, el profesional del derecho se obligó con su cliente a dar inicio a la actuación judicial a que hubiere lugar, con el fin de reclamar ante la jurisdicción ordinaria sus derechos laborales.

Pues bien, recuerda la Comisión que los derechos laborales prescriben si el trabajador no realiza el correspondiente reclamo dentro de la oportunidad que confiere la ley. En cuanto a la fecha de prescripción para solicitar el reconocimiento de estos emolumentos, el artículo 488

del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: «[…] ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los 13 Folio 4 P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto […]».

En el caso bajo estudio, según lo manifestado por la quejosa en sus diferentes intervenciones dentro del proceso, para la fecha en que acudió a los servicios del disciplinado -11 de agosto de 2011-, la relación laboral que existía entre ella y el señor Héctor Manuel Álvarez ya había terminado, por ende resulta del todo necesario advertir que las prestaciones sociales que pretendía reclamar en sede judicial prescribieron durante el transcurso del año 2014, esto bajo la hipótesis de que el vínculo laboral pudo cesar en el año 2011 por lo que la liquidación de estos conceptos era exigible a partir de ese momento, sin embargo, la prescripción de estos derechos laborales pudo haberse materializado incluso antes, aunque lastimosamente por una deficiente actividad probatoria del seccional se desconoce la fecha exacta de terminación del vínculo laboral, pero en lo que si existe claridad y

certeza, es que para el mes de agosto de 2011 ya no existía vínculo laboral14. Es así como, ante la evidente prescripción de los derechos laborales, la reclamación o la demanda ante la jurisdicción ordinaria en sede laboral para el reconocimiento de las prestaciones adeudadas a la señora Ana Celia Arias, solo podía interponerse legalmente en un plazo máximo que fenecía en el año 2014, de lo contrario, cualquier acción judicial que se 14 A folios 1 a 4 del plenario la quejosa hace un relato de los hechos, en los cuales advierte que la relación laboral terminó poco después de la muerte de su empleador debido a que todos los animales que cuidaba fueron vendidos. Si bien es cierto, la quejosa no especificó la fecha exacta de los acontecimientos, dio a entender que posterior a estos hechos fue cuando contrató los servicios profesionales del implicado (agosto de 2011) para lo cual aportó los correspondientes recibos de pago. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN presentara devenía ineficaz, y por tanto, el abogado jurídicamente no podía realizar ninguna labor al respecto.

Ahora, en lo que corresponde a la prescripción de la acción disciplinaria, los cinco años (5) deberán contarse a partir de la ejecución del último acto del abogado o desde la última fecha en que hubiera podido actuar

en pro de los intereses de su cliente, esto es, hasta el mes de agosto de 2014, por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria deberá contarse a partir de dicha fecha, pues declarada la prescripción de los derechos laborales que se pretendían discutir, no existía alguna gestión que pudiera adelantar el implicado en relación con este asunto. En efecto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: «[…] ARTÍCULO 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas […]» Sobre este punto, valga precisar que la Comisión no comparte lo manifestado por el a quo, al establecer que la conducta desplegada por el abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO «persistió en el tiempo hasta cuando la quejosa advirtió la falta de diligencia del togado P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN y la puso en conocimiento de esta Magistratura»15 puesto que no se pueden desconocer los postulados de que trata el artículo 24 de la ley

1123 de 2007 al establecer que la acción disciplinaria en las faltas de carácter permanente prescribe a los cinco (5) años de la realización del último acto ejecutivo de la misma o hasta tanto podía actuar el disciplinado, que para el presente caso era el mes de agosto de 2014 y no hasta el 31 de octubre de 2016 como estimó el fallador de primera instancia. Por lo anterior, es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el mes de agosto de 2014 como fecha última en que esta autoridad disciplinaria asume, hubiera podido ejercer la acción laboral para el reconocimiento de las prestaciones sociales de la quejosa, con la advertencia de que la prescripción de estos derechos pudo haberse dado incluso mucho antes -conforme se indicó en líneas precedentesEn consecuencia, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como está establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: […] 2. La prescripción». Ante lo anterior, se impone declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: 15 Folio 97 P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

«Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 5 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso

se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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