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CNDJ - F15001110200020170000501ADJUNTA20220809164041-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020170000501ADJUNTA20220809164041-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5078

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 150011102000 2017-00005-01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Julián Eduardo Santoyo Cáceres, contra la decisión del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare1, terminó la investigación que se adelantaba en contra de los abogados DARWIN

HUXLEY CARRILLO CÁCERES, EDWIN ALEXANDER GIL GIL Y

JHON JORGE SÁNCHEZ PÁEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con la queja formulada por el doctor Julián Eduardo Santoyo Cáceres, en contra de los abogados DARWIN HUXLEY CARRILLO CÁCERES, EDWIN ALEXANDER GIL GIL Y JHON JORGE SÁNCHEZ, manifestando que los profesionales lo instigaron y persiguieron políticamente, situación que extendieron hasta terminar de manera injustificada su vinculación con la alcaldía de Tinjacá el 10 de agosto de 2016, lo que generó un 1H.M. José Oswaldo Carreño Hernández.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO despido injustificado y una inhabilidad para contratar con el Estado lo cual le había causado grandes perjuicios. Por otra parte, se allegó certificado Nº 23118, por medio del cual se verificó que el doctor DARWIN HUXLEY CARRILLO CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7175496 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 190064, documento vigente2. Certificado N.º 31942, por medio del cual se verificó que el doctor EDWIN ALEXANDER GIL GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4278268 y se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional N.º 243330, documento vigente3. Certificado N.º 541151, por medio del cual se verificó que el doctor JHON JORGE SÁNCHEZ PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1055710285 y encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional N.º 264420, documento vigente4. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, en la Comisión Seccional de Boyacá, siendo asignado el 19 de diciembre de

20165. Mediante auto del 03 de agosto de 20176, se ordenó la apertura

de proceso disciplinario contra los abogados DARWIN HUXLEY CARRILLO CÁCERES, EDWIN ALEXANDER GIL GIL Y JHON JORGE SÁNCHEZ PÁEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Archivo 12 del expediente virtual 3 Archivo 14 del expediente virtual 4 Archivo 27 del expediente virtual 5 Folio 09 del expediente virtual C.O. 6 Folio 28 del expediente virtual C.O. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se desarrolló en sesiones del 08 de junio de 20177 y el 13 de diciembre de 20218. En la primera oportunidad se dio lectura a la queja y se explicaron los motivos de esta, se procedió a escuchar versión libre de EDWIND ALEXANDER

GIL GIL.

Versión libre del abogado EDWIN ALEXANDER GIL GIL: este se refirió hecho a hecho, con el fin de esclarecerlos y delimitarlos así: “AL HECHO 1: Tengo conocimiento de que el señor JULIAN SANTOYO, en ese momento (de los hechos) era el asesor jurídico de la Alcaldía y también a su vez prestaba sus servicios en el Centro de Salud San Blas. AL HECHO 2: Pues lo desconozco porque administrativamente la ESE es un ente muy independiente para la fecha no tenía yo ninguna

vinculación con el Municipio. AL HECHO 3: lo desconozco, ya que el proceso y la inhabilidad del señor FELIX SIERRA fue una cuestión de público conocimiento, pero yo fui ajeno al proceso. AL HECHO 4: lo desconozco, carezco de conocimiento del mismo. AL HECHO 5: Parcialmente tengo conocimiento del mismo, pues se llevó a cabo un trámite procesal para darle un acto administrativo con motivación para realizar el proceso que terminó con la desvinculación del señor JUAN CAMILO MUNFVAR. AL HECHO 6: Debo manifestar que para ese momento conforme al manual de funciones de la alcaldía municipal, pues en el cual se manifiesta que yo no poseía los requisitos idoneidad y experiencia, pues los tengo plenamente acreditados y para la fecha de mi posesión fueron anexados a mi hoja de vida la cual reposa en la alcaldía municipal. AL HECHO 6 REPETIDO: Debo manifestar que desconozco la actuación de la señora ARYENIS BALLESTEROS RODRIGUEZ sobre este tema. AL HECHO 7: Como es de saberse la 7 Archivo 09 del expediente virtual 8 Archivo 21 del expediente virtual 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ESE Municipal tiene cierta autonomía administrativa y financiera pues de la cual yo no tengo injerencia en la misma, pese que hago parte de la junta directiva pero es un tema muy aparte de las decisiones

administrativas y financieras que tome en cabeza de la gerente. AL HECHO 8: la verdad desconozco lo que relata en este hecho, la llamada, los términos aparentemente de la gerente con el señor JULIAN SANTOYO. AL HECHO 8 REPETIDO: También lo desconozco su señoría, la verdad no tengo conocimiento del mismo ni me consta. AL HECHO 9: también lo desconozco porque son temas personales del denunciante. AL HECHO 10 y AL HECHO 11 también los desconozco su señoría. AL HECHO 12: también lo desconozco, tampoco era de mi competencia. A LOS HECHOS 13, 14 Y 15: también lo desconozco, nunca tuve conocimiento de los mismos oficialmente, escuché solo un comentario pero más de ahí no. AL HECHO 16: sobre un actuar negligente, doloso, de mala fe, pues está plenamente probada que yo me he dedicado desde que tomé mis funciones de secretario de gobierno, a actuar con lo que dice el manual de funciones, y esto de verdad no me compete ni competía porque no puedo entrometerme en las decisiones que tome el Centro de Salud San Blas, en cuanto a la relación contractual con la ESE y el señor JULIAN SANTOYO. Su Señoría sobre los hechos siguientes debo manifestar que, pues desconozco las actuaciones administrativas que se hayan llevado a cabo con el fin de desvincular al señor JULIAN SANTOYO, ya que no era de mi competencia, la verdad no tengo, ni tenía ningún interés en contra del quejoso.” Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, una vez realizado un recuento de los hechos y de lo recaudado en el plenario,

procedió la instancia a decidir respecto a la investigación. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, procedió a terminar la investigación que se adelantaba en contra de los abogados DARWIN HUXLEY CARRILLO CÁCERES, EDWIN ALEXANDER GIL GIL Y JHON JORGE SÁNCHEZ, al señalar que la actuación de los mismos no presentó mérito suficiente para ser reprochada disciplinariamente. Destacó la instancia que es necesario que el comportamiento de los abogados conlleve a una inobservancia del código disciplinario del abogado; sin embargo de acuerdo con el acervo probatorio no existía relación entre el accionar de estos la terminación del contrato que tenía el quejoso con la entidad E.S.E Centro de Salud San Blas de Tinjacá y las consecuencias que dicha terminación le trajo en los diferentes aspectos de su vida, habían sido definidas por el administrativo, de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, quien era la jurisdicción encargada de resolver cualquier tipo de controversia de índole contractual entre el quejoso y la administración municipal. Por otro lado, indicó esa magistratura que no se encontraba prueba obrante en el plenario que pudiera conducir a relacionar el actuar de los disciplinables con una presunta persecución en contra de Santoyo

Cáceres, por lo que, en conclusión, no era posible continuar la investigación en contra de estos. 9 Archivo 11 del expediente virtual. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Luego de ser notificada en estrados la decisión, la misma fue recurrida por quejoso quien solicitó que se continuara la investigación en contra del abogado CARRILLO CÁCERES, ya que en el marco de sus asesorías fue que se emitió la resolución del 10 de agosto de 2016, lo cual indicó que el objeto de dicho contrato fue que este le brindara asesoraría y ejerciera actos de supervisión contractual, en el mismo sentido pidió continuar la investigación contra SÁNCHEZ PÁEZ Y ALEXANDER GIL ya que pudieron haber incurrido en falta disciplinaria al firmar un acto administrativo que iba en contra de sus derechos omitiendo así su función de asesorar en debida forma a su contratante, permitiendo que se expidieran decisiones por fuera de la ley. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del caso en concreto. - Ahora, sería del caso que esta Corporación

resolviera la apelación de la decisión interlocutoria esgrimida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el 13 de diciembre de 2021, de no ser porque se encuentra que, frente a cualquier presunta falta cometida por parte de los disciplinados, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que extingue la acción por parte de esta Comisión. Lo anterior debido a que como se puede visualizar en la 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO resolución 133 de 2016, la expedición de la misma fue el 10 de agosto de ese mismo año, por lo que cualquier falta que se haya podido cometer por los aquí implicados, finalizó con ese acto administrativo que conllevó a la desvinculación del quejoso al interior de la administración del municipio de Tinjacá. Ahora, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Frente a este fenómeno, también ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 que “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su

derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica10”. En conclusión, del análisis realizado se puede establecer que frente a cualquier conducta indebida cometida presuntamente por DARWIN HUXLEY CARRILLO CÁCERES, EDWIN ALEXANDER GIL GIL Y JHON JORGE SÁNCHEZ en torno a sus obligaciones contractuales y que se dirigieran a “perseguir” al quejoso, estas cesaron con la desvinculación del mismo el 10 de agosto de 2016, por lo que estas ya no serían susceptibles de investigación por parte de esta jurisdicción, pues desde esa fecha hasta hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad para conocer la apelación de la decisión proferida por la Primera Instancia. 10 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: COFIRMAR la decisión emitida el 13 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual procedió a terminar la investigación que se adelantaba en contra

de los abogados DARWIN HUXLEY CARRILLO CÁCERES, EDWIN

ALEXANDER GIL GIL Y JHON JORGE SÁNCHEZ, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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