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CNDJ - F15001110200020170005701ADJUNTA20220901151340-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020170005701ADJUNTA20220901151340-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201700057 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los investigados, en contra de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 150011102000201700057 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. sentencia de primera instancia del 31 de enero de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante la cual el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández sancionó: i) con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Lino Alejandro Mesa Mejía, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º, el artículo 33 numeral 9º y el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º, 6º y 8º a título de dolo; Y ii) con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jhoan Jair Navas Camargo, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º y el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º y 6º a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La actuación disciplinaria se originó con la queja formulada por el señor Boris Alberto Montoya Velandia quien manifestó en su escrito que en el mes de septiembre de 2016 se dirigió a la oficina del

abogado Charles Henry Rojas con el fin de que le cobrara una letra de cambio y un pagaré, pero el jurista le indicó que no podía llevar ese proceso puesto que no tenía tiempo por sus diversas ocupaciones y porque la cuantía era muy baja, así que recomendó a sus asociados Lino Alejandro Mesa Mejía y Jhoan Jair Navas Camargo. Expuso el quejoso que ese día, el abogado Lino Alejandro Mesa en presencia del abogado Jhoan Jair Navas Camargo le hizo firmar el pagaré y la letra de cambio, sin embargo, tiempo después el quejoso 2 Archivo 02. SENTENCIASANCIONATORIA.pdf del expediente digital. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. se dio cuenta que en realidad lo que el abogado Lino Mesa le hizo firmar fueron dos endosos en propiedad, adujo que posteriormente, se enteró que el doctor Mesa y el doctor Navas lo demandaron a él, junto con las deudoras de los títulos por la letra de cambio iniciando el proceso 2016-224 y por el pagaré en el proceso 2016-565, ostentó que el proceso de cobro de letra de cambio 2016-224 finalizó con el pago total de la obligación y que dicho dinero no le fue entregado, asimismo adujo que el abogado Lino Mesa le dijo que tenía que pagar el valor del pagaré; el investigado Lino le endosó los citados títulos al

abogado Jhoan Navas para el cobro jurídico.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 la seccional verificó la calidad de abogados de los disciplinados así: el abogado Jhoan Jair Navas Camargo, titular de la tarjeta profesional No 244383, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1052385951, no registró antecedentes disciplinarios. Igualmente, Lino Alejandro Mesa Mejía, portador de la licencia temporal No 8219 y quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1052401726, vigente, según certificado 34980 del 8 de febrero de 2017, quien no registró antecedentes disciplinarios.

Seguidamente, el magistrado instructor mediante auto del 9 de febrero de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijó edicto emplazatorio para el abogado Lino Mesa por su incomparecencia a la sesión de audiencia del 22 de marzo de 2017; la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 20 de octubre de 2017, 29 de octubre, 6 de 3 Acta de reparto del 2 de febrero de 2017 del expediente digital. 4 Archivo “01 CUADERNO PRINCIPAL.pdf” folio 21 del expediente digital. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, se decretaron y practicaron pruebas, el quejoso se ratificó de la queja y rindió declaración bajo gravedad de juramento, y el investigado Jhoan Navas allegó escrito contestando los hechos de la queja; adujo en su escrito que el endoso de propiedad se había empleado como una estrategia jurídica, siendo propietario de dicho endoso el señor Lino Mesa, quien para la época de los hechos tenía licencia temporal, y que el quejoso tenía pleno conocimiento de todo lo que se estaba haciendo.

En la sesión del 7 de febrero de 2019 se formuló pliego de cargos contra los abogados investigados de la siguiente manera: Al abogado Lino Alejandro Mesa Mejía por haber vulnerado los deberes consagrados en el numeral 5º, 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4º artículo 30, numeral 9º artículo 33 y numeral 4º artículo 35 ibidem en modalidad dolosa, lo anterior porque el investigado i) sabía que la entrega de los títulos valores era para su respectivo cobro y no para transferir la propiedad, sin embargo decidió hacer el endoso en propiedad; ii) aún sabiendo que estaba contrariando la realidad, decidió hacer el endoso en propiedad y no en procuración, conociendo las incidencias jurídicas que tiene la diferencia entre ambos endosos; y iii) por no haber entregado el dinero que recibió siendo consiente que no le pertenecía y que su dueño era el señor Boris Alberto Montoya.

Al abogado Jhoan Jair Navas Camargo por haber vulnerado los deberes consagrados en el numeral 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4º artículo 30 y numeral 9º artículo 33 P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. ibidem en modalidad dolosa, lo anterior porque el investigado i) estuvo presente en el momento del endoso y a pesar de que los hechos demuestran que se solicitó un endoso en procuración, se prestó para promover la acción ejecutiva, atendiendo contrario a la verdad; y ii) por el animus en el comportamiento del disciplinable, a pesar de que no correspondiera a un endoso en propiedad sino en procuración, a sabiendas de las consecuencias ya referidas.

Posteriormente, se celebró la audiencia de juzgamiento en las sesiones del 17 de septiembre y 14 de octubre de 2020, se legalizaron algunas pruebas, el abogado Lino Mesa rindió versión libre, expresó que entre el abogado Charles Rojas y el señor Boris Montoya acordaron hacer un endoso en propiedad para reclamar los títulos valores, pero que el abogado Rojas no podía hacerlo porque lo estaba representando en un proceso laboral y eso generaría un conflicto de intereses, por lo tanto, según el disciplinable, se decidió hacer el

endoso a su nombre. Posteriormente se rindieron los alegatos de conclusión, y se situó la actuación al despacho para dictar sentencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 31 de enero de 2022 encontró responsable disciplinariamente a los abogados y sancionó: i) con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Lino Alejandro Mesa Mejía, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º, el artículo 33 numeral 9º y el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º, 6º y 8º a título de dolo; Y ii) con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jhoan Jair Navas Camargo, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º y el artículo 33 numeral 9º de la P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º y 6º a título de dolo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare,

declaró la responsabilidad de los abogados Lino Alejandro Mesa Mejía, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º, el artículo 33 numeral 9º y el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º, 6º y 8º a título de dolo; y Jhoan Jair Navas Camargo, por su incursión en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º y el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 5º y 6º a título de dolo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se encontró en la investigación que el proceso ejecutivo No. 201600565 inició con la demanda interpuesta por el abogado Lino Mesa, con representación del abogado Johan Navas, en contra de la deudora Yury Xilena Pinzón y el señor Boris Alberto Montoya, y terminó el 27 de noviembre de 2017 por desistimiento tácito. De este modo, se probó que el proceso 201600224 inició igualmente con la demanda interpuesta por el abogado Mesa, representado por el doctor Navas Camargo, en contra de la señora María Cenith Hernández y el señor Boris Alberto Montoya, terminando este proceso el 30 de enero de 2017 por el pago total de la obligación; dinero que recibió el abogado Lino Alejandro Mesa Mejía, y que no entregó a su verdadero propietario, el señor Boris Montoya. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Encontró la primera instancia que también hubo una denuncia penal por abuso de confianza en contra de los disciplinables que tenía como noticia criminal el radicado 152386000212201700183, por los mismos hechos que se investigan en este asunto, este proceso terminó con una conciliación extrajudicial, con el compromiso de pagar entre los dos abogados al señor Boris Alberto Montoya la suma de dieciocho millones quinientos mil pesos de pesos (18’500.000), dinero que fue cancelado en cuotas. El a quo sostuvo que en efecto el abogado Lino Mesa endosó en propiedad los títulos valores de mala fe, puesto que no hubo ninguna negociación y lo hizo de forma fraudulenta aprovechándose de la ignorancia del quejoso, a sabiendas que lo que debía hacer era el proceso ejecutivo correspondiente o bien un endoso en procuración, de igual forma consideró que faltó a la honradez, toda vez que no entregó el pago total de la obligación al quejoso. Asimismo, sustentó que el abogado Jhoan Jair Navas Camargo no impidió de ninguna manera que los títulos ejecutivos fueran endosados en propiedad, por el contrario, él actuó como endosatario para su cobro jurídico a nombre del señor Mesa Mejía, entabló los procesos del caso y dirigió las demandas en contra del quejoso y las deudoras; entonces consideró el magistrado instructor que el investigado

“intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del quejoso MONTOYA VELANDIA, al presentar las multicitadas demandas ejecutivas no en representación del quejoso sino en su contra afectando la realidad de los acontecimientos” (sic) P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare decidió sancionar al abogado Lino Alejandro Mesa Mejía con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y al abogado Jhoan Jair Navas Camargo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; inconformes con la decisión, los investigados y sus apoderados interpusieron recurso de apelación

5. RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de los investigados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2022, en la que expusieron los siguientes argumentos: Por un lado, el abogado Segundo Porras, apoderado del investigado Jhoan Navas, expuso que su prohijado no intervino en el endoso en propiedad y que de buena fe creyó en la existencia y acuerdo de voluntades, también consideró que no transgredió la ley disciplinaria puesto que actuó en derecho con el poder otorgado, adujo que igualmente, el magistrado ponente no valoró y le dio trascendencia al

hecho de la reparación del daño causado al quejoso que aparece acreditado en el expediente, así como la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor Navas Camargo. Exteriorizó que no se tuvo en cuenta el resarcimiento del daño causado en la indemnización como causal de atenuación de la conducta “en atención a la conciliación realizada entre las partes en donde se le reconoció al quejoso una suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($18.500.000) suma que P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. compenso el daño sufrido yque cubrió el capital e intereses de los títulos valores cobrados.” (sic).

Asimismo, expuso que hay inexistencia de mala fe, puesto que la actuación del abogado Mesa fue ajena a su representado, y que no está prohibido el endoso en propiedad por la legislación comercial, que él no intervino en el negocio entre el quejoso y el investigado Lino Mesa. Por último, consideró que el fallo es desproporcionado y no cumple con los principios de la acción disciplinaria, puesto que la sanción es muy alta y el investigado no tuvo relación con la apropiación de dineros, ni tenía contrato de prestación de servicios con el quejoso, por lo que considera que no defraudó la administración de justicia; finalizó su escrito con solicitudes de pruebas y el abogado Navas Camargo reforzó el recurso aportando distintos documentos.

Por otro lado, la abogada Paola Cristina González, apoderada del investigado Lino Alejandro Mesa Mejía, manifestó inconformidad con los cargos endilgados, ya que su prohijado actuó bajo la subordinación de su antiguo jefe, el doctor Charles Rojas, pues fue él quien recomendó e indicó los pasos a seguir, por lo tanto, considera que se configura un error de tipo, además, manifestó que entre el abogado Rojas y el quejoso existían ciertos negocios, motivo por el cual el investigado realizo dicho procedimiento, y como el señor Charles no le respondió al señor Boris, se aliaron e iniciaron acciones judiciales con la intención de “dañar” (sic) a su cliente. Aunado a lo anterior, adujo que el disciplinable no actuó de mala fe, porque el quejoso, a pesar de haber alegado un desconocimiento del P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. derecho, cobró las costas procesales del proceso 201600565; y que en el 2019 se llegó a un acuerdo conciliatorio, acuerdo que fue cumplido.

También considera que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias, puesto que “Las sanciones impuestas, no se ajusta a la causa fáctica, antecedentes que motivaron la queja disciplinaria, su contestación, pruebas y documentos aportados por los sujetos disciplinables, por error de hecho y de derecho, en el examen

y consideración de las pruebas y su debida contradicción” (sic). Indicó que no hubo una correcta valoración probatoria y que se dio por cierto todo lo dicho por el quejoso, que no se le dio la oportunidad a su representado de controvertir la declaración del abogado Charles Rojas. Sostuvo que “ocurrió una ruptura de relaciones de trabajo el 31 de octubre de 2016. Mi prohijado renuncio a seguir siendo el asistente del doctor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ. Su jefe, no le realizo el pago de su liquidación laboral, como tampoco de la suma de $ 4.000.000, de un lote que le prometió entregar en venta a mi cliente. Todos estas circunstancias, motivaron a mi representado a retener el costo del título de $ 2.000.000,oo, considerando que era la forma correcta para recuperar parte de los dineros que el abogado CHARLES le adeudaba.” Ostentó que el señor Mesa Mejía para la época de los hechos aún no era abogado, sino que se encontraba en proceso de aprendizaje, por ese motivo, manifestó que se encuentra un vacío legal de regulación, por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en contra del investigado Lino Alejandro Mesa Mejía.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de marzo de 2022 a

quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha5. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Archivo digital “03 11001110200020190345501CONSTANCIA” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 11 | 24

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Radicación No. 150011102000201700057 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario frente a las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La acción disciplinaria se encuentra prescrita frente a las actuaciones desplegadas por el abogado Jhoan Jair Navas Camargo toda vez que los hechos constitutivos de falta disciplinaria ocurrieron en septiembre de 2016. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Diferencia entre licencia temporal, licencia provisional y la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina en cada caso. - La institución jurídica de la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. - Resolución del caso en concreto.

Previo a emitir pronunciamiento de fondo en este asunto, es necesario hacer una valoración sobre la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a las conductas desplegadas por los abogados que cuenten con la licencia temporal, como es el caso del señor Lino Alejandro Mesa Mejía. El artículo 19 de la Ley 1123 de 20076 establece que los destinatarios de la ley disciplinaria son los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados o personas que ejerzan la profesión con la misión de asesorar, patrocinar y asistir jurídicamente, y que estén autorizados con licencia provisional otorgada previamente para ello, y no con licencia temporal, como ocurrió en el presente caso. La licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971.7 Esta corporación en previas ocasiones estableció la diferencia entre la licencia provisional y temporal, señalando que la primera es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mientras que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en trámites procesales 6 Artículo 19 Ley 1123 de 2007. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de

19718. En igual sentido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha hecho la distinción entre la licencia temporal y la licencia provisional, precisando que la licencia provisional permite el ejercicio de la profesión sin restricción ante los jueces y tribunales del país puesto que acredita el título y la inscripción de abogado mientras se emite la Tarjeta Profesional9. Esto quiere decir que la licencia temporal se diferencia de la provisional en que la primera permite actuar en casos específicos a quien haya terminado asignaturas y se encuentre a la espera del título de abogado, mientras que la segunda, confiere

plena libertad para actuar a quien la porte y certifica su título de abogado. Así las cosas, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 ha definido como destinatarios del régimen allí contenido, únicamente a los abogados que actúen con licencia provisional, distinta a la licencia temporal, de manera que no es dable ampliar el ámbito de aplicación de la norma a sujetos que no han sido contemplados como destinatarios de ella como lo son los abogados con licencia temporal. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión sólo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional, por lo que al advertirse la falta de competencia de la Comisión en este asunto la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Lino Alejandro Mesa Mejía no debió 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia dentro del radicado 17001110200020170026601 proferida el 19 de enero de 2022 aprobada en acta 4 de la misma fecha. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 9 Corte Constitucional sentencia T 010 de 1998 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. iniciarse10 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que con una investigación y posterior sanción se afectó el principio de legalidad11, y se desconoció ley que regula el

proceso disciplinario contra los abogados. Así las cosas y en atención a que la primera instancia en el caso de estudio emitió sentencia CONDENATORIA contra el abogado quien habría actuado usando una licencia temporal de abogado es decir, no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a establecido en la Ley 1123 de 200712 deberá entonces declararse la falta de competencia y ordenarse la terminación del proceso disciplinario. Ahora bien, frente al abogado Jhoan Jair Navas Camargo se declarará la terminación del asunto por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción como se explicara a continuación. 7.1.1 La prescripción en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción13. 10 Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia dentro del radicado 17001110200020170026601 proferida el 19 de enero de 2022 aprobada en acta 4 de la misma

fecha. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 12 Al respecto revisar lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 3 de diciembre de 2021, radicado 73001250200120180053101 M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de noviembre de 2021, Rad n.º 130011102000201500139 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.

En los casos en que se constituyen varias conductas sujetas de reproche en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción en el régimen de los abogados se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se puede evidenciar en la norma, están determinadas las formas distintas de ejecución de la conducta, por lo tanto, según sea el caso el término de la prescripción se calcula de forma diferente, en las

faltas de carácter instantáneo prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio, en tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. De tal manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar el tipo de conducta y, aplicar el criterio

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