CNDJ - F15001110200020170008201ADJUNTA20210219113334-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170008201ADJUNTA20210219113334-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado ponente:
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO
Informante: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ Radicación: 150011102000-2017-00082-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Aprobado según Acta de Sala No. 007 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.764.430, y es portador de la 1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala dual con Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
Radicación 150011102000-2017-00082-01 2 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez tarjeta profesional de abogado No. 208.628 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 10 c.o.). La Secretaria de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO no registra antecedentes disciplinarios (f. 11 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se origina en la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a través de la cual informó que el abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, como apoderado de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150012333000-2015-00641-00, contestó la demanda de manera extemporánea, el 26 de febrero de 2016, cuando el término vencía el día 24 de ese mes, planteando argumentos atinentes a una reliquidación pensional, cuando ello no tenía ninguna relación con lo que era objeto del litigio, pues lo demandado fue el pago de unas cesantías con régimen retroactivo. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 1 de marzo de 2017 se dispuso la apertura del proceso disciplinario. En las fechas de 1 de febrero de 2017 (f. 49 c.o.), y 14 de febrero de 2019 (f. 88
c.o.), se llevó a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra del abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y Radicación 150011102000-2017-00082-01 3 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Audiencia de Juzgamiento. El 4 de marzo de 2019 se instaló la audiencia
pública de juzgamiento, en la que el abogado investigado y su defensor de oficio designado presentaron alegatos de conclusión (f. 102 c.o.). Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudó y practicó la siguiente prueba: - La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá certificó el trámite impartido al proceso No. 2015-00641-00, y remitió copia de algunas piezas procesales (f. 53 a 76 c.o.). SENTENCIA APELADA El 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Radicación 150011102000-2017-00082-01 4 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Consideró que el abogado encartado descuidó la gestión que debió adelantar en representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que contestó la demanda de manera extemporánea y por ende las excepciones propuestas no fueron tenidas en cuenta, siendo una situación que se adecuó típicamente en la falta disciplinaria enrostrada. Resaltó que no medió revocatoria ni renuncia del poder, por lo que
los argumentos defensivos de haber dejado de trabajar en la firma de abogados que le encomendó la gestión, no fueron de recibo, pues sostuvo el Seccional que sí contestó la demanda, aunque de manera extemporánea, siendo ese el motivo de reproche. Estimó también que el comportamiento del abogado fue antijurídico, en la medida que afectó sin justificación su deber profesional de actuar con celosa diligencia dentro de las diligencias directamente encomendadas, pues aceptó la sustitución del poder y no actuó oportunamente. Además, consideró que la responsabilidad trascendió más allá de lo objetivo, en la medida que el disciplinable tenía discernimiento del compromiso adquirido como apoderado, y que actuó con culpa por la falta de diligencia pluricitada, siendo negligente al descuidar la gestión en determinado punto, esto es, a partir del vencimiento de la oportunidad que tenía para contestar la demanda, porque no desplegó ninguna otra actuación, ni hubo causales de justificación que fueran aceptables. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable formuló recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 21 de agosto de 2019 (f. 129 a 144 c.o.). En punto a lo que fue materia de reproche disciplinario, sustentó que fue contactado por Forensis Global Group, para representar judicialmente al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, solo le enviaron los poderes, pero nunca perfeccionaron el contrato con él. Con base en ello
Radicación 150011102000-2017-00082-01 5 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez hizo alusión al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece que es destinatario del Código Disciplinario, quien suscriba contrato de prestación de servicios a cualquier título. Sostuvo que el contrato de representación fue otorgado directamente a la firma jurídica y que él no actuó al servicio directo de la entidad demandada. Además, destacó que su actividad fue por la promesa de que pronto firmarían el contrato, lo cual no ocurrió, procediendo a llevar los poderes y contestaciones de demanda entre el 14 de diciembre de 2015 y el 16 de marzo de 2016, cuando la firma de abogados terminó su contrato unilateralmente, con efectos inmediatos, debiendo a partir de entonces abstenerse de realizar más actuaciones. Agregó que en la firma de abogados le pidieron no renunciar a los poderes, ya que ellos enviarían las respectivas sustituciones y manifestó que situaciones adversas como la no firma del contrato, el no envío de poderes, conceptos de comités de conciliación, contestación de demandas y fechas en que debía asistir a las diligencias, lo indujeron a no continuar con ellos y pensar en renunciar a los mandatos, aunado a que entre los procuradores de Tunja se escuchaba que radicarían una queja contra esa empresa, por no ejercer una defensa eficaz. Así mismo, hubo muchos cambios de jefe inmediato y ello generó desconfianza. Dijo que la sustitución del poder se hizo el 22 de febrero de 2016, un día
antes del vencimiento del término para contestar la demanda, precisando que aun sin el tiempo necesario para estudiar el proceso, su actuación fue de buena fe. Finalmente indicó que la audiencia inicial a la que no asistió, se llevó a cabo el 16 de enero de 2017, diez meses después de no tener ninguna relación con la firma, y a propósito de ello, dijo que sustituyó el poder al abogado Edwuin (sic) Alexis Herreño, el 15 de junio de 2016, por lo que no estaba obligado a asistir a dicha diligencia. Con todo, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar solicitó ser exonerado de los cargos atribuidos. Radicación 150011102000-2017-00082-01 6 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 29 de agosto de 2019, al antes magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de
febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Radicación 150011102000-2017-00082-01 7 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Los puntos que plantea el abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, en la sustentación de su recurso, se contraen a lo siguiente: Primer planteamiento. Forensis Global Group lo contactó para representar judicialmente al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., pero solo le enviaron los poderes y nunca perfeccionaron el contrato con él. La pregunta que impera resolver, de conformidad a los planteamientos del recurso, es si la carencia de contrato lo eximía del cumplimiento de sus
deberes ético-profesionales, pues de acuerdo con su interpretativo criterio, según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, solo son destinatarios del Código, los abogados que suscriben contrato de prestación de servicios a cualquier título y él no lo hizo. Para que quede claro el contexto de la situación, ha de partirse de un hecho probado y es que el abogado investigado efectivamente fue apoderado de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por sustitución del poder que le dio la doctora Sonia Patricia Grazt Pico, en condición de apoderada de dicha entidad demandada, de acuerdo con el mandato que tiene nota de presentación personal ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, del día 23 de febrero de 2016 (f. 69 c.o.). Dentro del informativo figura una certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se constata que el abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO actuó dentro del proceso en cuestión -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00641-00-, y que entre las únicas actuaciones desarrolladas figura la radicación extemporánea de la contestación de la demanda (f. 53 c.o.). Dicho líbelo también aparece incorporado en el expediente, con sello de recibido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de febrero de 2016 (f. 60 c.o.). Radicación 150011102000-2017-00082-01 8 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez
Ahora bien, el acta de la audiencia inicial que fue instalada el día 16 de enero de 2017, indica que el escrito de contestación de demanda fue presentado de manera extemporánea. Se dejó constancia en ella que al tenor de lo establecido en los artículos 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 612 del Código General del Proceso, la entidad demandada contaba con 30 días para contestarla y proponer excepciones, luego del vencimiento del término común de 25 días siguientes a la última notificación. Es decir que la pasiva tenía 55 días para ejercer ese derecho de defensa y contradicción, venciendo el plazo el 24 de febrero de
2016. La consecuencia de hacerlo por fuera del término, fue que no pudieron tenerse en cuenta los argumentos expuestos como excepciones previas (f. 71 a 72 c.o.).
Así las cosas, se encuentra probada la relación cliente-abogado que adquirió la entidad demandada con el profesional del derecho FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, a través de la sustitución del mandato que este aceptó por parte de la apoderada principal. En consecuencia, a partir de entonces se activaron los deberes éticos que de dicha representación se desprendían en favor de los intereses del mandanteNación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sin que para la configuración de dicho apoderamiento se requiriera la perfección de un contrato, como lo alega el aquí investigado. El Código General del Proceso, en la sección segunda, título único, capítulo IV, establece un catálogo de normas que regulan lo relativo a los
apoderamientos. Para el caso que aquí nos ocupa, el inciso final del artículo 74 señala que: “Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”, lo que en este caso se encuentra cumplido íntegramente, pues el abogado que aquí se disciplina aceptó expresa y voluntariamente el poder, y lo ejerció al radicarlo junto con la contestación extemporánea de la demanda. Radicación 150011102000-2017-00082-01 9 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Por ello, no es de recibo el argumento que pretende hacer valer en su favor, en el entendido que no firmó un contrato con la firma de abogados que lo contactó, por ser un tema eminentemente contractual entre ellos, cuando en realidad aceptó y ejerció el poder, comprometiendo los intereses de la parte que estaba representando judicialmente, en este caso la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tampoco es aceptable el planteamiento que destaca al citar el artículo 19 de La Ley 1123 de 2007, pues esta norma establece los destinatarios de la ley disciplinaria, y específicamente, para el caso de los contratos, preceptúa que: “Se entienden cobijados bajo este régimen… los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”, restando por decir que no era el caso del aquí investigado, por no ser el representante de la firma o asociación de abogados denominada Forensis Global Group. Segundo planteamiento. El contrato de representación fue otorgado directamente a la firma jurídica y él no actuó al servicio directo de la entidad
demandada. La cuestión que debe decidir esta Corporación, es si dentro del presente asunto, el contrato que pudo haber celebrado la entidad demandadaNación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con la firma de abogados Forensis Global Group, era vinculante para que el hoy disciplinable cumpliera sus deberes como apoderado judicial de la primera de ellas. Es así como, el abogado disciplinable llamado a ejercer la representación judicial encomendada, tenía dos caminos, independientemente de su vínculo contractual con la firma de abogados: Podía aceptar la sustitución del poder o abstenerse de recibir ese mandato. En el primer caso, debió ejercer con altura y diligencia sus deberes profesionales, propendiendo por Radicación 150011102000-2017-00082-01 10 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez una defensa activa y responsable, en el sentido de cumplir con la carga que el proceso demandaba, siendo oportuno contestar la demanda dentro del término legal, antes del 24 de febrero de 2016, por ser la actuación que estaba pendiente a su llegada el día 23 de ese mes (f. 69 vto. c.o.). Impera a la Comisión precisar que los contratos de representación distan mucho de los poderes que se confieren. Las reglas de la experiencia en el ejercicio profesional de abogado, enseñan que primero se celebra un contrato con una persona jurídica, en este caso con una firma de abogados, presidida por un representante legal que queda facultado para sustituir el poder a los abogados de su firma, internos o externos, que fue lo que aquí
sucedió, y en todo caso, bien sea que el mandato lo ejerza el propio representante legal o sus abogados, el profesional que lo acepte está llamado a cumplir con las cargas que del mismo se desprenden. Vista la documental que obra en el informativo, se encuentra que la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, en condición de Asesor 1020-08 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional (f. 66 c.o.), extendió poder especial a la abogada Sonia Patricia Grazt Pico, “para que actúe en nombre y representación de LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00641, quedando facultada para: “…presentar excepciones, contestar la demanda, según el caso, proponer incidentes, interponer recursos, asistir a las audiencias propias del proceso… y para adelantar todas las acciones que garanticen el derecho de defensa de la Entidad, así como sustituir y reasumir este poder” (f. 65 c.o.). Luego, la doctora Sonia Patricia Grazt Pico sustituyó el poder al abogado aquí disciplinable, y este lo aceptó con su suscripción. El tenor literal del mandato de sustitución es el siguiente: “sustituyo el poder en los términos y con las mismas facultades a mí conferidas, al abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO…” (f. 69 c.o.). Radicación 150011102000-2017-00082-01 11 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez
En consecuencia, para la Comisión es claro que al abogado asistía el deber de cumplir con celosa diligencia con el encargo profesional encomendado, en favor de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque el contrato de representación celebrado con la firma de abogados Forensis Global Group, no se advierte que fuera vinculante para él. Tercer planteamiento. La sustitución del poder que hizo la doctora Sonia Patricia Grazt Pico, fue el 22 de febrero de 2016, es decir, un día antes del vencimiento del término para contestar la demanda. La cuestión a resolver por parte de la Comisión, es si puede tenerse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, el hecho que fue conferido el poder un día antes de fenecer el término legal para contestar la demanda. Debe señalarse que el deber profesional que se atribuyó como infringido, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, exige que los abogados atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que en este caso no sucedió y es motivo de reproche. Ningún abogado está obligado a aceptar determinada gestión, ni está bien que lo haga si dentro de su análisis considera que no puede cumplir con la carga profesional que de ello se deriva. Es decir, desplegar las actuaciones de su cargo dentro de las oportunidades procesales pertinentes, siendo obligatorio que a la altura procesal en que recibió el mandato por sustitución, hubiera contestado la demanda dentro del término de ley. Si el abogado consideraba que había premura para contestar la demanda y no alcanzaba a cumplir el encargo, debió abstenerse de recibir esa
representación, pues al hacerlo aceptó los términos, condiciones y estado en que se encontraba la gestión. Por lo tanto, del abogado se esperaba un actuar diligente, conforme al compromiso adquirido voluntaria y formalmente al suscribir la aceptación de sustitución del poder, “en los mismos términos y con las mismas facultades” (f. 69 c.o.). Radicación 150011102000-2017-00082-01 12 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Además, de la versión libre del disciplinable se destaca que si bien recibió y aceptó el poder a última hora, no fue porque Forensis Global Group lo hubiera contactado hasta ese último momento, ya que venía trabajando con ellos desde el 14 de diciembre de 2015 y desde antes conocía la dinámica de la empresa. De hecho, según sus propias manifestaciones, venía con reparos ampliamente expuestos en el recurso de alzada, frente al proceder de la empresa Forensis Global Group, pues se dolió porque no perfeccionaron el contrato, al parecer no le enviaron algunos poderes, conceptos de comités de conciliación, contestación de demandas y fechas en que debía asistir a las diligencias, lo que con mayor razón demandaba para él un celoso actuar, con el fin de salvaguardarse de cualquier responsabilidad, concretando su comportamiento en un actuar omisivo y negligente, que para nada se advierte justificado, porque pasó por alto el deber objetivo de cuidado que era exigible. Cuarto planteamiento. En la firma de abogados le pidieron no renunciar a los poderes, porque ellos enviarían las respectivas sustituciones. Al respecto, la Comisión deberá determinar si la no renuncia al poder es
relevante para el caso que nos ocupa. De acuerdo con la versión del abogado disciplinable, la firma de abogados Forensis Global Group terminó su contrato de manera unilateral el 16 de marzo de 2016. Ello da clara cuenta que para el 24 de febrero de 2016, cuando venció el término para contestar la demanda, aún estaba vinculado con esa empresa. En consecuencia, ninguna relevancia cobra el supuesto pedimento de no renunciar a los mandatos, por ser una situación posterior sobre la cual, valga precisar, no se elevó juicio de reproche disciplinario, y está probado que para el 15 de junio de 2016, en papel membrete de la empresa Forensis Global Group, el abogado FABIÁN ALBERTO Radicación 150011102000-2017-00082-01 13 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez GUTIÉRREZ QUINTERO sustituyó el poder al profesional Edwuin Alexis Herreño Fontecha, para que continuara con esa representación (f. 70 c.o.). En conclusión, abordados cada uno de los puntos planteados por el recurrente, con fundamento en las consideraciones expuestas, la sentencia a proferir será confirmatoria de la decisión de primera instancia, ya que surge del contexto probatorio el grado de convicción que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al existir prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad que asiste al abogado disciplinable, sin causales atendibles que justifiquen la conducta reprochada. Finalmente, aunque el quantum sancionatorio no fue objeto del recurso,
observa la Comisión que el a quo la graduó atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007, pero concretamente dio aplicación del parágrafo del artículo 43 ibídem, que es aplicable al abogado disciplinable, en cuanto a que: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública” En ese sentido, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia sancionatoria proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, por la violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Radicación 150011102000-2017-00082-01 14 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez En mérito de lo expuesto, la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ QUINTERO, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Radicación 150011102000-2017-00082-01 15 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial