CNDJ - F15001110200020170025801ADJUNTA20211104153941-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170025801ADJUNTA20211104153941-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1500111020002017-00258-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra la abogada ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de abril de 2017 el señor CIPRIANO SUÁREZ presentó queja2 disciplinaria contra la doctora ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA3 por presunta indiligencia en su representación jurídica dentro del proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja – Boyacá bajo el radicado Nro. 150013103001-2013-0115-00 1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández 2Folios 1 al 5 3 Quien se identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 40.038.225, es titular de la tarjeta profesional de
abogado Nro. 212.699 y no registra antecedentes disciplinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
promovido por VÍCTOR MANUEL SUESCA y BLANCA ESTRELLA
MOLANO.
Dijo el quejoso, que la jurista aceptó el mandato el 16 de agosto de 2013, fecha en la que contestó la demanda y propuso excepciones; empero, de allí en adelante, “…la abogada incurrió en varios yerros como el no poder demostrar que la demanda fue llevada bajo engaños y fraude procesal”4 situación que para el querellante evidencia la ausencia de pericia de la togada en la defensa, al punto de obtener sentencia desfavorable del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 21 de marzo de 2017, condenándolo a pagar las costas del proceso y generando una pérdida patrimonial de más de setecientos millones de pesos ($700.000.000,oo) que en su criterio la encartada debe ayudar a costear. Finalmente, expuso que la abogada es responsable disciplinariamente de las siguientes faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007: numeral 4 del artículo 30, literales b - i del artículo 34, numeral 1 del artículo 37 y que en esa medida debe ser sancionada y obligada a cancelar una multa por las agencias en derecho y un porcentaje del bien embargado.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante proveído del 27 de abril de 2017, el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la profesional acusada5. 4 Folio 2 5 Folios 11 y 12 P á g i n a 2 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 12 de mayo de 20176, 17 de octubre7 y 12 de diciembre de 20188, finalizando el 4 de febrero de 20209. De las diferentes sesiones, se destaca lo siguiente: -La disciplinable ejerció su derecho a rendir versión libre, precisando que recibió poder del quejoso por intermedio de su cuñado FELIX ANTONIO CÁRDENAS, con quien mantuvo comunicación durante toda la actuación. Aseguró que contestó la demanda, asistió a todas las actuaciones procesales, presentó alegatos y apelación en los términos de ley y aportó todos sus conocimientos en la defensa, inclusive con el aval de FELIX ANTONIO CÁRDENAS se apoyó en el doctor MANOLO MAYORGA para la sustentación del recurso en segunda instancia; sin embargo, al ser un proceso ejecutivo y existir un pagaré firmado, no logró desvirtuar el título valor. Finalmente añadió que el señor CIPRIANO SUÁREZ sin su consentimiento radicó plurales solicitudes
en los despachos de primera y segunda instancia. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 13 de septiembre de 2017 remitió al disciplinario, copia del proceso ejecutivo Nro.150013103001-2013-0115-0010 y certificó11 las actuaciones surtidas dentro del mismo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
6Folios 17 a 24 7Folios 88 a 91 8Folios 111 a 113 9Folios 154 a 158 10 Obrante en los cuatro (4) cuadernos de anexos 11Folios 30 a 36 P á g i n a 3 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En audiencia del 4 de febrero de 2020, la primera instancia ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, por cuanto los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria ni probaban el quebrantamiento de deber alguno, soportando su decisión en lo siguiente: De la revisión al proceso ejecutivo Nro. 150013103001-2013-0115-00 el a quo encontró que no actuó como apoderada del quejoso únicamente la investigada, pues también lo hicieron los profesionales del derecho CINDY JOHANNA RAMÍREZ FRANCO a partir del 10 de mayo de 2017, JENNIFER JULIETH RODRÍGUEZ CRISPÍN desde el
28 de julio de 2017 y JOSÉ MANOLO MAYORGA DÍAZ a partir el 23 de julio de 2015, cuando la encartada sustituyó el poder a este último para asumir la representación jurídica en segunda instancia. De lo anterior, coligió que el querellante lejos de no haber tenido una defensa técnica idónea, contó con cuatro (4) representantes de sus intereses. La primera instancia también halló que la acusada contestó la demanda el mismo día que aceptó el poder y realizó todas las actuaciones de defensa permitidas por ley en el proceso ejecutivo desde el 16 de septiembre de 2013, observando dedicación y estudio en los memoriales presentados, y por tanto, no era de recibo lo manifestado por el señor CIPRIANO SUÁREZ relativo a la indiligencia, así como tampoco la recriminación de recibir el encargo profesional sin estar capacitada para asumirlo. De cara a la acusación de haberse comprometido a finalizar el proceso con un resultado positivo, la judicatura de origen resaltó que el propio proponente en la queja, luego de indicar que la disciplinable P á g i n a 4 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS estaba incursa en la falta contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concretó: “… si bien la abogada no me aseguró un
resultado favorable, si debió ser más contundente en sus manifestaciones” afirmación que por sí misma desvirtúa el reproche disciplinario planteado. Finalmente consideró el magistrado ponente que asiste razón a la encartada en alegar que el denunciante presentó motu proprio escritos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgado de conocimiento, no precisamente por falta de dedicación de la profesional en su gestión, sino porque debieron ser allegados por conducto de uno de sus cuatro (4) apoderados, pues así lo certificó el despacho judicial el 13 de septiembre de 201712. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose presente en la audiencia y una vez notificado en estrados, el señor CIPRIANO SUÁREZ apeló13 la decisión señalando que no estaba de acuerdo con nada de lo resuelto, pues la abogada lo hacía acudir a Tunja los días miércoles pero nunca lo atendía y las actuaciones a nombre propio que realizó ante los despachos, encuentran justificación en la inactividad de la investigada. Concluida la audiencia y concedido el recurso ordenando el envío al superior, el 6 de febrero de 202014 el quejoso radicó un memorial esgrimiendo argumentos de apelación adicionales a los referidos en audiencia, tales como: (i) que la encartada mintió en su versión libre; (ii) que su objetivo era ganar el proceso y si la togada hubiera hecho 12 Folio 33 13 A partir del minuto 1:25:40 de la audiencia del 4 de febrero de 2020 14 Folios 169 y 160 P á g i n a 5 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS todo bien no la habría denunciado; (iii) que el magistrado de primera instancia no le permitió apelar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 13 de febrero de 202015 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202116. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 15 Folio 3 del C. 2 instancia 16Folio 5 del C. 2 instancia P á g i n a 6 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Como quiera que ab initio de la presente decisión se advirtió la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria y la queja genéricamente acusa a ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA de indiligencia en todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo Nro. 150013103001-2013-0115-00, esta corporación procedió a verificar el acopio probatorio encontrando que la disciplinable realizó como apoderada del quejoso las siguientes actuaciones: (i) Recibió poder y contestó la demanda el 16 de septiembre de 2013; (ii) En la misma fecha presentó las siguientes excepciones: límite de cuantía en la hipoteca, inexistencia de la obligación contenida en el pagaré, cobro de lo no debido, falta de los requisitos del título valor, cobro excesivo de intereses en el título valor, buena fe del demandado, enriquecimiento ilícito del demandante; (iii) Se opuso al recurso de reposición incoado por la parte ejecutante el 2 de octubre de 2013 frente al reconocimiento de personería para actuar; (iv) Interpuso reposición contra el auto de fecha 5 de marzo de 2014 que negó prueba testimonial deprecada; (v) Asistió a las pruebas decretadas por el juzgado de conocimiento; (vi) Radicó dentro del término legal los alegatos de conclusión de primera instancia; (vii) En
escrito del 5 de mayo de 2015 apeló la sentencia de primera instancia; (viii) El 23 de julio de 2015, sustituyó17 el poder al abogado JOSÉ MANOLO MAYORGA DÍAZ, quien ese mismo día sustentó18 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil el recurso de apelación19. 17 Folio 11 cuaderno de anexos Nro. 3 18 Folios 1 al 10 cuaderno de anexos Nro. 3 19 Todo lo anterior encuentra soporte en las copias del proceso ejecutivo Nro. 150013103001-2013-0115-00 allegado al disciplinario en los cuadernos de anexos 1 al 4 P á g i n a 7 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En ese orden de ideas, los actos verificados de cara al contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, permiten colegir que las acciones de representación y defensa ejecutadas por la investigada desde el otorgamiento del poder el 16 de septiembre de 2013 hasta la sustitución de ese mandato que hiciere
al abogado MAYORGA DÍAZ el 23 de julio de 2015, se encuentran prescritos desde el 23 de julio de 2020 al haber transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, en consecuencia, esta Comisión no puede emitir pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos contenidos en el recurso. Ante tal eventualidad, siendo la prescripción una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”, procede la confirmación de la decisión de terminación anticipada dispuesta por el seccional de origen, pero por las razones expuestas en el presente proveído. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 4 de febrero de 2020, mediante la cual terminó P á g i n a 8 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra la abogada ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1500111020002017-00258-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10