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CNDJ - F15001110200020170026101ADJUNTA20210929124821-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020170026101ADJUNTA20210929124821-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 150001102000201700261-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinable y el defensor de oficio, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, que resolvió SANCIONAR al abogado WILSON GARCÍA ARIZA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad Nacional de Registro de Abogados, certificó que el doctor WILSON GARCÍA ARIZA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.171.063, y es portador de la tarjeta profesional número 182.459, 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala estuvo conformada por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, quien actuó como ponente, en sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 150001102000201700261 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. Por su parte, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios4.

HECHOS De la queja radicada por la señora Nubia Elena Pinto Rodríguez el 7 de abril de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se extraen los siguientes hechos: El 11 de agosto de 2016, contactó al referido abogado, por recomendación del señor Pedronel Jiménez Bedoya, para adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en dos (2) letras de cambio por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y quinientos mil pesos ($500.000), acordándose por honorarios el 20% del dinero que se recuperara y un adelanto de doscientos mil pesos ($200.000). En esa data, entregó la suma de cien mil pesos ($100.000) y los dos (2) títulos ejecutivos. El 12 de septiembre de 2016, se comunicó con el abogado para firmar el poder y pagar el dinero restante, sin embargo,

no se firmó ningún documento debido a que el abogado estaba adelantando unos trámites de vinculación en la Alcaldía de Tunja. El 21 de septiembre de 2016, la persona que le adeudaba las letras de cambio la buscó para pagarle, pero como no tenía los documentos, procedió a comunicarse con el abogado. Luego de varios intentos 3 Folio 11. 4 Folio 15. P á g i n a 2 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fallidos, pudo contactarlo el 11 de octubre de 2016 y le preguntó por qué no atendía sus llamadas, contestándole que estaba ocupado trabajando en la «alcaldía». El 18 de octubre de 2016, nuevamente se reunió con él y le solicitó la devolución de los títulos ejecutivos y frente a ese requerimiento, el jurista respondió que debía pedirlos en el «Juzgado de Pequeñas Causas» donde se adelantaba el proceso, sin embargo, pudo constatar que en ese despacho judicial no había ninguna actuación.

Ante esa situación, nuevamente buscó al jurista y le exigió las letras de cambio, advirtiendo que las tenía guardadas en el escritorio de su oficina en la Alcaldía de Tunja. Igualmente, solicitó la devolución de los doscientos mil pesos ($200.000), pero se negó reintegrarlos.

A la queja se adjuntó: (i) copias de las dos (2) letras de cambio5 y (ii)

copia de dos (2) recibos firmados por el abogado por la suma de cien mil pesos ($100.000) cada uno6. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor WILSON GARCÍA ARIZA, el 27 de abril de 20177 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 28 de mayo de 20178, 1º de julio y 20 de septiembre de 2018.9 5 Folio 6. 6 Folio 6 y 7. 7 Folio 13. 8 Folios 32-33. Asistió el defensor de oficio y la quejosa 9 Folios 77 y siguientes. Asistió el defensor de oficio y la quejosa P á g i n a 3 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De los elementos probatorios recaudados en el trámite disciplinario, se destacan los siguientes: 1.- Certificación expedida por el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, informando que en ese despacho cursa proceso ejecutivo con radicación No. 2017-0363 que adelanta la señora Nubia Elena Pinto en contra de Dora Santana. En el trámite, obra como

apoderado de la demandante el doctor Juan Carlos Ortiz.10 2.- Testimonio del señor Pedronel Jiménez Bayona, quien relató que recomendó a la señora Pinto los servicios del abogado para el cobro de unas letras de cambio y se había enterado de la situación y los problemas en el desarrollo de la gestión porque la quejosa directamente le contó. 3.- Copias de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el doctor WILSON GARCÍA ARIZA y el Municipio de Tunja el 30 de septiembre de 2016 y 30 de enero de 2017.11 4.- Ampliación de queja de la señora Nubia Elena Pinto Rodríguez, quien manifestó que el abogado la mantuvo engañada sobre el asunto. Sostuvo que recuperó las letras de cambio el 18 de octubre de 2016. En la última sesión, se efectuó la calificación jurídica de la actuación formulándose pliego de cargos por la presunta violación del deber 10 Folio 64. 11 Folios 59 y siguientes. P á g i n a 4 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que rezan: Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, porque estaba demostrado que para el mes de agosto de 2016 el abogado se comprometió a adelantar en nombre y representación de la señora Nubia Elena Pinto Rodríguez un proceso ejecutivo para el cobro de dos (2) títulos valores contenidos en letras de cambio y, sin embargo, a pesar de haber recibido una parte de sus honorarios, dejó de hacer lo que le correspondía, esto es, instaurar el proceso ejecutivo. Esta omisión, motivó a la quejosa a reclamar esos valores a través de otro abogado en el 2017. La conducta, se imputó a título de culpa. Audiencia de juzgamiento. El 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual presentó el defensor de oficio sus alegatos de conclusión manifestando que su poderdante no pudo llevar a cabo la gestión porque se encontraba trabajando en la Alcaldía de Tunja y no había certeza sobre la obligación adquirida. Adicionalmente, señaló que la imputación no quedó

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN debidamente delimitada en cuanto al aspecto temporal, pues desconoce la fecha en la que se presentaron los hechos.

Concluyó señalando que su representado al parecer estaba vinculado a una entidad pública y esa situación le impedía adelantar el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILSON GARCÍA ARIZA por la comisión de la falta reprochada en la formulación de cargos. En la decisión, la primera instancia analizó las pruebas que reposaban en el plenario, tales como: copias de los recibos suscritos por el abogado, copias de las letras de cambio, declaración del señor Pedronel Jiménez Bayona y la certificación del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, y concluyó, que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, toda vez que no promovió el proceso encomendado por la señora Nubia Elena Pinto Rodríguez, a pesar de haber recibido honorarios. Esta situación, llevó a que la quejosa promoviera la actuación a través de otro abogado en el

año 2017. Desechó las exposiciones del defensor de oficio frente a la ausencia de certeza de la obligación adquirida, pues los elementos de prueba de cara al relato de la quejosa, permitían concluir que habían acordado el adelantamiento de un proceso ejecutivo y, sin embargo, dejó de hacer lo que correspondía. P á g i n a 6 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Textualmente se extrae de la decisión: Ahora bien, acerca de lo expuesto por la defensa de oficio del enjuiciado en su alegación final en donde indicó que al parecer su defendido no pudo llevar a cabo la gestión que le encomendó la señora NUBIA ELENA PINTO RODRÍGUEZ, puesto que se encontraba al servicio de la Administración Pública, sin embargo, las pruebas que obraban en el paginario no arrojaron certeza si en efecto el doctor GARCÍA ARIZA se comprometió a tramitar el proceso a que hizo alusión la señora NUBIA ELENA PINTO RODRÍGUEZ, en consecuencia se debía aplicar a su favor la presunción de inocencia y en consecuencia se le absolviera de los cargos que le fueron formulados, argumentos de la defensa que no se comportan por las siguientes razones: Las obligaciones civiles nacen de la Ley y de los hechos humanos, en

este último caso el hecho jurídico consiste en un acontecimiento capaz de generar, modificar, transmitir o extinguir un derecho subjetivo o una situación de hecho. Además, el contrato es únicamente una de las fuentes de las obligaciones que es de libre celebración, presidido por la buena fe y relativo, en cuanto, por regla general solo afecta a las partes, con excepción de terceros de buena fe que perjudiquen sin ser parte. Acerca del Contrato de Mandato debe indicarse que es un acuerdo por medio del cual una parte denominada mandante, encomienda a otra, llamada mandataria, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. Negocio jurídico que tiene las siguientes características: a. Personal, b. Consensual, ya que es suficiente el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encomienda para su perfeccionamiento, c. Bilateral. d. Principal e. Conmutativo cuando el mandado es remunerado, y f. Nominado. Además debe otorgarse el poder como efecto del contrato de mandato y para que el mandatario pueda desarrollar la gestión profesional a él encomendada. P á g i n a 7 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A su vez los artículos 69 del C.P.C. y 76 del Código General del Proceso establecen como causas de terminación del poder su revocatoria por parte de la poderdante y por renuncia del mandatario,

causas no obran en el plenario, esto es, que el mandato conferido al enjuiciado por parte de las hoy denunciantes debía culminarse, más aún cuando recibió honorarios como anticipo para la evacuación la correspondiente gestión profesional a él encomendada. Precisando lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la defensa por cuanto obran en el paginario fotocopias de los recibos de fechas 11 de agosto y 12 de septiembre de 2016, cada uno por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000), signados con el número de cédula de ciudadanía del investigado en los que indicó que recibió de la quejosa dichas cifras “por concepto de abono a proceso ejecutivo en contra de Dora Santana Sánchez” es decir, que el doctor WILSON GARCÍA ARIZA se comprometió a promover el pluricitado proceso ejecutivo y pese a que recibió las sumas referidas como anticipo de sus honorarios no adelantó gestión alguna. Esto es, que el doctor WILSON GARCÍA ARIZA, no promovió la actuación que le encomendó la señora NUBIA ELENA PINTO RODRÍGUEZ, quien debió reclamarle los respectivos títulos valores para que otro abogado adelantara el pluricitado cobro ejecutivo conforme a lo expuesto anteriormente, en consecuencia el comportamiento pluricitado del encartado, se adecua a la descripción indicada en precedencia, sin que los argumentos expuestos por su defensa sirvan para justificar sus actuaciones antiéticas, de acuerdo a las pruebas obrantes y analizadas anteriormente, por lo cual el mismo es típico. (folios 115 y siguientes; sic a lo transcrito).

Para la dosificación de la sanción, el seccional señaló: «se tendrá en cuenta que el comportamiento en que incurrió el doctor WILSON GARCÍA ARIZA, conllevó la inobservancia de su deber profesional, porque no adelantó la gestión a él encomendada por la señora NUBIA ELENA PINTO RODRÍGUEZ, a pesar de su conocimiento del deber consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” además de estimarse que el disciplinado no registra P á g i n a 8 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Esto es, que atendiendo los artículos 37, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 se sancionará al acusado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, sin concurrencia de multa».

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado WILSON GARCÍA ARIZA y el defensor de oficio, presentaron recursos de apelación exponiendo lo siguiente: El disciplinable señaló que si bien es cierto el acervo probatorio allegado al dossier en principio lo ubicaría en la comisión de la falta, por cuanto efectivamente recibió de la señora Nubia Pinto Rodríguez dos (2) títulos

ejecutivos para procurar el cobro del capital allí contenido y que para tales efectos, le pagó la suma de doscientos mil pesos ($200.000), asegura que previamente recomendó un acercamiento previo con la deudora e incluso, envió a su representada un documento denominado «cobro perjudico» con explicaciones e indicaciones de cómo debía proceder previo a la interposición de una demanda. Agregó que llegó a un acuerdo con la quejosa para devolver las letras de cambio, pero no los doscientos mil pesos ($200.000) que recibió como adelanto de honorarios, toda vez que había desplegado actuaciones en virtud de la gestión. Indicó que terminó reintegrando a la cliente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). P á g i n a 9 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que los señalamientos de la quejosa no corresponden a la realidad y se trata de engaños, mala fe y deshonestidad, ya que no adelantó el proceso ejecutivo por las razones señaladas y sin embargo, resultó sancionado. Terminó solicitando la revocatoria de la decisión para en su lugar absolverlo de la falta y de no acogerse sus argumentos, peticionó una rebaja en la sanción.

Así se extrae del escrito de apelación: «Si en algo he fallado ruego a usted interponer la sanción de manera atenuada y mirando la

proporcionalidad de la misma, toda vez que obra en el plenario sendas pruebas que lo que se realizó fue una labor de diligencia de colaboración en aras de los intereses de una persona que confió en mí, por ello considero que no hay lugar a tan excesiva sanción más aun cuando no obran antecedentes disciplinarios»12 El defensor de oficio resaltó que ante la falta de motivación de la sentencia, ausencia de elementos probatorios, inadecuada delimitación fáctica e imprecisión del momento consumativo de la conducta, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado y, en consecuencia, solicitó la nulidad del fallo recurrido. Como pretensión subsidiaria, pidió revocar la decisión por duda, pues para el momento en que supuestamente su prohijado debía desplegar la actuación, al parecer estaba «imposibilitado» por tener un vínculo laboral con la Alcaldía de Tunja y ostentar la calidad de funcionario público. 12 Folio 145. P á g i n a 10 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto de este asunto al despacho de quien funge como ponente el día 8 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.13 De la nulidad. En primera medida, procede la Comisión a resolver la nulidad deprecada por el defensor de oficio en el recurso de apelación. El sustento, radica en la presunta violación del debido proceso y derecho de defensa, porque a su juicio, la decisión sancionatoria presenta las siguientes irregularidades: falta de motivación, ausencia de 13 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN elementos probatorios, inadecuada delimitación de la falta e imprecisión del momento consumativo de la conducta.

De la revisión del trámite disciplinario adelantando en contra del abogado GARCÍA ARIZA y de la decisión adoptada en primera instancia, esta superioridad encuentra que el abogado en los alegatos

de conclusión señaló la supuesta falta de limitación fáctica, al no aterrizar de manera concreta la imputación, pues desconocía la fecha en la que supuestamente debía su prohijado promover la gestión. Sobre el particular, el a-quo se pronunció en la sentencia indicando que sus alegaciones no eran de recibo por «...cuanto obran en el paginario fotocopias de los recibos de fechas 11 de agosto y 12 de septiembre de 2016, cada uno por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000), signados con el número de cédula de ciudadanía del investigado en los que indicó que recibió de la quejosa dichas cifras “por concepto de abono a proceso ejecutivo en contra de Dora Santana Sánchez” es decir, que el doctor WILSON GARCÍA ARIZA se comprometió a promover el pluricitado proceso ejecutivo y pese a que recibió las sumas referidas como anticipo de sus honorarios no adelantó gestión alguna.» Entonces, nótese que se ocupó el a-quo en determinar las circunstancias que rodearon la conducta, delimitadas desde el pliego de cargos y, sin embargo, nuevamente el defensor de oficio plantea en su apelación una situación que ya fue resuelta por la primera instancia. No obstante lo anterior, la Comisión procede a realizar el siguiente análisis: P á g i n a 12 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Según se advierte del recurso de apelación, las presuntas irregularidades habrían configurado las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 del C.D.U. que rezan: «Artículo

98. Causales de nulidad: «(…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso».

Pues bien, en el fallo de primera instancia inicialmente el a-quo determinó con certeza que entre la señora Nubia Elena Pinto Rodríguez y el disciplinable, existió una relación cliente – abogado, comprometiéndose a adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de dos (2) letras de cambio. Lo anterior, según señaló el seccional, estaba probado no solo en el relato de la quejosa, sino también en los recibos que suscribió el abogado el 11 de agosto y 12 de septiembre de 2016, en los cuales, textualmente insertó el concepto por abono al proceso ejecutivo contra la señora DORA SANTANA SÁNCHEZ (ver folio 7). Adicionalmente, se tuvo en cuenta el testimonio del Pedronel Jiménez Bayona quien reconoció haber recomendado los servicios profesionales del togado a la quejosa para el cobro de unos títulos ejecutivos, e incluso, aseguró que cuando conoció la situación, reclamó al jurista la observancia de la gestión. Así mismo, resaltó el a-quo el trámite que se surtía en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja con radicación No.

15001418900120170363 promovido en el 2017 por la señora Nubia Elena Pinto Rodríguez a través del abogado Juan Carlos Ortiz en contra de la señora Santana Sánchez y concluyó que la quejosa buscando P á g i n a 13 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hacer efectivos sus intereses, tuvo que acudir a la asesoría y representación de otro profesional del derecho.

Con fundamento en lo anterior, se edificó el juicio de reproche en contra del togado, confirmado en la sentencia, por haber cometido la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, toda vez que estaba probado que se comprometió con la señora Nubia Elena Pinto a promover un proceso ejecutivo con fundamento en dos (2) letras de cambio que entregó su cliente y, sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión al no adelantar el trámite a pesar de haber recibido un adelanto por honorarios, tipificándose acertadamente la conducta conforme a la norma que rige el comportamiento de los abogados. En ese contexto, la supuesta violación al debido proceso y las irregularidades sustanciales que afectarían el derecho de defensa no se encuentran configuradas, toda vez que se realizó una valoración probatoria que arrojó la comisión de la falta disciplinaria a cargo del

doctor GARCÍA y los argumentos y valoraciones aterrizaron de manera concreta en el análisis de las pruebas y la comisión de la conducta. En todo caso, valga resaltar que pese a lo expuesto por el defensor de oficio, es evidente que participó en la audiencia de pruebas y calificación provisional solicitando pruebas que fueron debidamente practicadas y arribadas al infolio, como lo es el testimonio de Pedronel Jiménez Bayona y las copias de los contratos celebrados por el disciplinado con la Alcaldía de Tunja y, además, presentó en la audiencia de juzgamiento P á g i n a 14 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sus alegatos de conclusión, por consiguiente, no se vislumbra ninguna irregularidad en el trámite procesal ni en la decisión sancionatoria.

Con todo, se supera cualquier asomo de duda frente a la ocurrencia de los hechos objeto de investigación -como lo plantea la defensa-, atendiendo las explicaciones que rindió el abogado en su recurso de apelación, donde reconoció que fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso ejecutivo con base en dos (2) letras de cambio y que, para tales efectos, recibió los documentos y el pago de doscientos mil pesos ($200.000), pero no promovió la actuación, porque según él, intentó un acercamiento con la deudora para lograr el pago.

En conclusión, ningún yerro procesal se presenta en el diligenciamiento, que imponga decretar la nulidad por la violación al debido proceso y la existencia de irregularidades sustanciales, por cuanto estuvo motivada la decisión en los elementos probatorios reseñados, los cuales, permitieron concluir de manera clara, concreta y específica, que entre agosto y octubre de 2016 -fecha de devolución de los títulos-, el abogado cometió la conducta imputada, motivo por el cual, se negará la solicitud del defensor de oficio. Análisis de los demás argumentos de los recursos de apelación. Los motivos de disenso del abogado WILSON GARCÍA ARIZA y del defensor de oficio contra la decisión sancionatoria, se concretan en lo siguiente: i) hasta la fecha en la que tuvo los títulos ejecutivos, no debía promover el proceso ejecutivo porque sugirió un acercamiento con la deudora para el pago de la deuda, ii) una posible incompatibilidad del togado por estar vinculado a la Alcaldía de Tunja y iii) la sanción no P á g i n a 15 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN atiende a la proporcionalidad de los hechos, por lo que solicita una rebaja en caso de no prosperar sus exculpaciones.

En punto al argumento del abogado, en el sentido de no promover el proceso ejecutivo por haber sugerido a su cliente un acercamiento con

la deudora, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto está demostrada la entrega de los títulos valores y si la orientación que presuntamente brindó fue la reseñada, no se explica el motivo por el cual recibió las letras de cambio más allá de la obligación que tenía de adelantar un proceso ejecutivo. Ahora bien, advierte la Comisión que el apelante no aportó ningún elemento probatorio encaminado a demostrar su dicho. En todo caso, si su actuación se agotó en la recomendación de «un acercamiento con la deudora», el asunto habría sido resuelto para ese entonces, pues relató la quejosa que a finales de septiembre de 2016 la buscó la libradora para realizar el pago, pero debido a que no tenía en su poder las letras de cambio por haberlas entregado a su apoderado, no pudo llegar a ningún acuerdo. Para ese momento, cuando intentó recuperar los documentos, el jurista le indicó que ya había presentado la demanda, pero luego de averiguar en los diferentes despachos judiciales de la ciudad, constató que no era verdad y finalmente las recuperó el 18 de octubre de 2016. Por consiguiente, quedó probado que el togado se comprometió con la quejosa a instaurar una demanda ejecutiva y dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Además, está demostrado que el 7 de marzo de 2017 la señora Nubia Elena Pinto presentó a P á g i n a 16 | 32

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 150001102000201700261 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN través de otro abogado demanda ejecutiva en contra de la señora Dora

Santana ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja. Sumado a lo anterior, obran en el dossier los recibos de dinero que expidió el abogado, así: a. el 11 de agosto de 2016 en donde hizo constar: «recibí de la señora Nubia Pinto Rodríguez c.c. 40.041.530 de Tunja, la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto abono proceso ejecutivo en contra de Dora Santana Sánchez» y b. el 12 de septiembre de 2016, luego de un mes del encargo profesional, por el mismo valor y concepto. Aquellos documentos son demostrativos de la actuación que debía promover el disciplinable. En conclusión, efectivamente correspondía al abogado dar cumplimiento al encargo profesional confiado por la señora Nubia Elena Pinto, no obstante, como lo señaló el a-quo, actuó de manera negligente y omitió el deber profesional, sin que sea de recibo el argumento de haber brindado una orientación diferente a su cliente como exoneración para dar cumplimiento al asunto. En relación con la incompatibilidad del disciplinado por ostentar la calidad de funcionario público debido a su vinculación con la Alcaldía de Tunja14, para la Comisión se trata de una situación debidamente 14 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licenci

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