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CNDJ - F15001110200020170028501ADJUNTA20220127111510-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020170028501ADJUNTA20220127111510-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020170028501 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON SÁNCHEZ HERRERA y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes contenidos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor NELSON SÁNCHEZ HERRERA, 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente), en Sala dual con Dr. José Oswaldo Carreño

Hernández.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA identificado con la cédula de ciudadanía número 4242712 es titular de la tarjeta profesional de abogado N° 144.848 del Consejo Superior de la Judicatura3 y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que no registra antecedentes disciplinarios4.

HECHOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama – Boyacá, el 2 de marzo de 2017 al interior del proceso ejecutivo No. 152384003002201500016, ordenó compulsar copias contra el doctor NELSON SÁNCHEZ HERRERA, porque el 7 de febrero de 2017, en calidad de curador ad litem de la parte demandada, se notificó del auto que libró mandamiento de pago5 y recibió copia de la demanda y sin embargo, dejó vencer el término del traslado sin contestarla -vencía el 21 de febrero de 2017-, dándose por no contestada y se tuvo como ejecutoriado el mandamiento ejecutivo. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto el 24 de abril de 2017 en el despacho del magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare6 quien a través de auto del 2 de mayo del mismo año ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha y hora

para la audiencia de pruebas y calificación, presentándose lo siguiente:7 3 Folio 11 c.o 4 Folio 12 c.o. 5 Data del 4 de febrero de 2015 6 Folio 8 c.o. 7 Folio 13 c.o P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 11 de julio de 2017, compareció el togado y rindió versión libre, manifestando que el 31 de enero de 2017 se notificó del nombramiento como curador ad-litem de la parte demandada en el trámite ejecutivo No. 152384003002201500016 y se posesionó el 7 de febrero del mismo año. El proceso según indicó, perseguía el cobro de un pagaré por la suma de treinta y tres millones de pesos ($ 33.000.000) firmado en el 2011 por el demandado Lesly Raúl Panqueba Mendivelso a favor de Bancolombia S.A., del cual no había cancelado la totalidad de la obligación, constituyéndose en mora desde 2014.

Explicó que su omisión obedeció a que, en el término para la contestación de la demanda, tuvo una excesiva carga laboral desviando su atención del proceso referido y señaló: “(…) yo reconozco no haber presentado la contestación de la demanda. Sinceramente olvidé contestarla”, precisando que para ese momento debió realizar en el mismo Juzgado Segundo Civil Municipal de

Duitama, un acuerdo de pago para finalizar cinco (5) procesos ejecutivos y asistir el 14 de febrero de 2017 a una diligencia de lanzamiento en el trámite verbal sumario adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco8. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado señaló que ante el reconocimiento de los hechos, podría configurarse una falta contra la debida diligencia profesional, a lo cual manifestó que era consciente de ello y así lo aceptaba. Previo a realizarse la imputación de cargos, se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama para obtener 8 Récord 16:00 en adelante de la diligencia de versión libre del 11 de julio de 2017. P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA copias del expediente No. 152384003002201500016 y se ordenó la suspensión de la diligencia.

El 29 de agosto de 2017, se continuó la audiencia9 y se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el abogado por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación a los deberes contemplados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Las normas referidas, rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En cuanto a la imputación fáctica, el a-quo señaló que el togado, tal y como lo había reconocido y aceptado en estas actuaciones, en calidad de curador ad litem nombrado y posesionado al interior del proceso ejecutivo referido, fue notificado el 7 de febrero de 2017 de la 9 Anexo 1 del c.o, Se constató la presencia del abogado. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA providencia del 4 de febrero de 2015 que libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A., contra el demandado Lesly Raúl

Panqueba Mendivelso y sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al omitir la contestación de la demanda. Seguidamente, se dejó constancia que ante la aceptación de los hechos y la confesión de la falta, se daría aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pasando el proceso al despacho para dictar sentencia. SENTENCIA CONSULTADA El 24 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dictó sentencia de primera instancia contra del abogado NELSON SÁNCHEZ HERRERA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. En efecto, consideró el seccional que con fundamento en la prueba documental, la versión libre y confesión, quedó demostrado que había desconocido a título de culpa el deber de obrar con la debida diligencia profesional, toda vez que en el proceso ejecutivo No. 152384003002201500016 que se surtía ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, no efectuó la contestación de la demanda en el término del traslado, omitiendo cumplir oportunamente con las obligaciones que adquirió como curador ad litem. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Frente a la sanción, estimó la primera instancia que debían tenerse en cuenta los siguientes criterios y particularidades10: (i) inexistencia de antecedentes disciplinarios, (ii) modalidad de la conducta culposa y (iii) confesión de la falta, y atendiendo los principios de razonabilidad y necesidad, se impuso CENSURA. La sentencia sancionatoria fue notificada personalmente al disciplinado el 11 de diciembre de 201711 y como no fue apelada, se remitió el proceso al superior el 30 de enero de 2018, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Las diligencias correspondieron por reparto del 19 de febrero de 2018 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. Dentro de esa facultad, se encuentra la de conocer en grado jurisdiccional de 10 Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 56 c.o 12 Folio 3. 2da inst. 13 Folio 25. 2da inst. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando fueren desfavorables a los procesados y no sean apeladas, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716.

Iniciará la Comisión señalando que tal y como quedó debidamente referenciado en el acápite de “antecedentes procesales”, la presente actuación se agotó respetando cada una de sus etapas. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos (2) sesiones que se desarrollaron con la presencia del togado y en la primera, aceptó los hechos y reconoció la incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. Luego de formularse los cargos, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200717. En consecuencia, el trámite disciplinario que se examina, estuvo acorde con las garantías procesales del debido proceso y el derecho de defensa del abogado. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 17 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Precisado lo anterior, advierte la Comisión que los hechos probados en este proceso dan cuenta que en proveído del 19 de enero de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama - Boyacá, nombró como curador ad-litem de la parte demandada, al doctor SÁNCHEZ HERRERA dentro del proceso ejecutivo No. 152384003002201500016, quien acudió el 7 de febrero siguiente a tomar posesión, comprometiéndose a “cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le imponía”. Acto seguido, le fue entregada copia de la demanda y se notificó del mandamiento de pago librado en auto del 4 de febrero de 2015. 18

El 2 de marzo de 2017, el Juzgado de conocimiento al advertir que se encontraba vencido el término de traslado para dar contestación tanto a la demanda como a la decisión del 4 de febrero de 2015, sin que el togado realizara ningún pronunciamiento, la dio por no contestada, tuvo ejecutoriado el mandamiento ejecutivo y ordenó compulsar copias en su contra. Al respecto, es claro que el doctor SÁNCHEZ HERRERA había sido designado como curador ad-litem, con la única finalidad de respetar el debido proceso y asegurar el derecho de defensa del demandado. De esta manera, la administración de justicia confió en que desempeñaría la labor de la mejor forma posible y sin embargo, dejó de hacer las

diligencias propias de la gestión profesional como atrás quedó ampliamente reseñado. Por consiguiente, la adecuación de la conducta en la falta imputadanumeral 1º del art. 37se encuentra ajustada en marcos de tipicidad, por estar probado que violó el deber de diligencia previsto en el numeral 10 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 28 18 Folio 4 c.o. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del C.D.A. toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional y no contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo en el cual fue designado curador ad-litem.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta19, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa, pues se pudo acreditar y así lo confesó, que por su indiligencia no realizó oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. De otra parte, debe resaltarse que una vez el disciplinable aceptó los hechos objeto de investigación al igual que su responsabilidad disciplinaria, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprenden de la confesión, pues se procedería a calificar jurídicamente la actuación y posterior a ello, emitir una sentencia de carácter sancionatorio, en la cual se tendrían en cuenta

los criterios de atenuación y agravación de la sanción de conformidad a lo estatuido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Enterado de las consecuencias, el togado confesó de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la falta. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró acertado imponerle una CENSURA, atendiendo la modalidad de la conducta y la confesión de la falta. Además, se trató de un infractor primario, pues no registraba antecedentes disciplinarios. Es así, como en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, estima esta colegiatura que se encuentra acorde a las particularidades del caso, máxime 19 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuando se trata de la mínima establecida en el Código Disciplinario del

Abogado. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada que declaró responsable disciplinariamente al abogado NELSON SÁNCHEZ

HERRERA, y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes contenidos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 ibidem, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 12

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