CNDJ - F15001110200020170031001ADJUNTA20221121165416-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170031001ADJUNTA20221121165416-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6180
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 150011102000201700310 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 20 de noviembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante oficio No. 058-2016.5743-AVM del 19 de abril de 2017, se remitió por competencia territorial el proceso disciplinario 1 Decisión proferida por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios No. 2016-5743 que se adelantaba contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA2, por los siguientes hechos: El 13 de octubre de 2016, el señor JUAN CAMILO CONVERS YAÑEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado en mención quien era apoderado de la señora María Ana Convers Convers
imputada dentro del proceso Penal No. 2012-6967 de la Fiscalía 105 Seccional porque consideró que el abogado incurrió en falta disciplinaria porque viene dilatando el proceso penal desde la audiencia del 8 de agosto de 2016, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la audiencia del 11 de agosto de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; dilaciones que presume tenían como fin favorecer a la imputada en el proceso. El quejoso aportó como pruebas los siguientes documentos3: • Escrito de acusación del proceso Penal No. 2012-6967, con la adición al escrito, copia de las boletas de citación a las audiencias y la comparecencia a las mismas. • DVD con las audiencias del proceso Penal No. 2012-6967. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 19 de abril de 2017, correspondiéndole el trámite al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández4. 3.- Se allegó certificado No. 116648 del 3 de mayo de 2017, emitido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados 2 Folio 1 - 01CUADERNO ORIGINAL 3 Folio 1 a 57 02ANEXOS 4 Folio 2 - 01CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 2 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios donde se estableció que el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS
ANAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79416608 y es portador de la tarjeta profesional No. 70571, vigente para la época de expedición del certificado y las direcciones registradas5. 4Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 289055, en el cual no aparece registrada sanción alguna contra el doctor ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA6. 5.- El 4 de mayo de 2017, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA y fijó el 21 de junio de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077. 6.- El 21 junio de 20178, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, el magistrado de instancia indicó que en el anexo 85 se aclaró que por falta de competencia se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá a Casanare, dio lectura de la comunicación allegada por el disciplinable en la cual informaba que había realizado solicitud de aplazamiento por tener programado un viaje fuera del país. El magistrado decretó pruebas y suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 27 de julio de 2017. 5 Folio 5 - 01CUADERNO ORIGINAL 6 Folio 6 - 01CUADERNO ORIGINAL
7 Folio 7 a 8 - 01CUADERNO ORIGINAL 8 Folio 14 a 17 - 01CUADERNO ORIGINAL y 08 AnexoRespuestaAudiencias – segunda instancia P á g i n a 3 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 7.- El 27 de julio de 20219, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza, el quejoso y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en versión libre al abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, quien mencionó que el 11 de agosto de 2016, se encontraba programada audiencia en el proceso por delitos de estafa y fraude procesal No. 2012-6967, en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, y la semana anterior solicitó aplazamiento de la diligencia en razón a que debía viajar el 9 de agosto a Leticia para asumir la defensa dentro del proceso No. 910016101509121580427, con el fin de tratar de cumplir sus compromisos, el 11 de agosto se presentó a una audiencia en el proceso No. 2015-7644 Juzgado 35 Penal Función de Conocimiento como defensor público, afirmó contar con las constancias de las citaciones para las audiencias del proceso No. 2012-0304 y No. 2015-0841 e indicó que algunas audiencias no se realizaron, señalando que así hubiese viajado o no a la ciudad de
Leticia, el compromiso con el Juzgado 38 y el trámite del otro proceso lo imposibilitaba también. Explicó de manera sucinta y precisa de cada uno de los puntos señalados por el señor Convers en la queja y afirmó que nunca actuó de mala fe ni pretendió dilatar el proceso. Señaló que los intereses del señor Convers no se vieron afectados, manifestó que la audiencia no se realizó por su inasistencia, sino por la inasistencia de las otras personas con interés jurídico en la 9 Folio 23 a 32 - 01CUADERNO ORIGINAL y 08 AnexoRespuestaAudiencias – segunda instancia P á g i n a 4 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios realización de esta. El magistrado de instancia dispuso auto comisorio para oír en declaración a los doctores Juan Carlos Trujillo Vega y José Manuel Martínez, comisionándose al Juzgado Penal Municipal Reparto de Bogotá para recibir dichas declaraciones y se dio por terminada la audiencia. 8.- El 24 de octubre de 201710, se allegó la declaración del señor Juan Carlos Trujillo Cabrera, quien manifestó conocer al abogado ROJAS ANAYA, por coincidir en un caso penal donde él fungía como defensor de María Ana Convers y el declarante actuaba en calidad de apoderado de uno de los terceros de buena fe del doctor Mauricio López Obregón. Señaló que en el comportamiento del abogado ROJAS ANAYA, desde el punto de vista ético, profesional
y personal era impecable, por ejercer debidamente la defensa de su cliente interponiendo recursos de Ley dentro del término, atendiendo diligencias en las que se le había convocado exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos bien sustentados conforme a los intereses de su cliente y guardando respeto y decoro en la ritualidad procesal frente a los demás intervinientes. Refirió que en alguna oportunidad el abogado solicitó aplazamiento de la diligencia ya que este se comunicó con él para informarle que no asistiría a la diligencia ya que por su pesada carga laboral en la defensoría del pueblo se le cruzaban las audiencias con una que tenía en Leticia, comprendiendo su razón además porque también presentó una dificultad para asistir, aplazamiento que fue concedido por el Juez Penal 10 Folio 46 a 48 - 01CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 5 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 9.- El 25 de julio de 201911, el magistrado de instancia dejó constancia que no concurrió el quejoso, ni el representante del Ministerio Público, ni el disciplinado, se puso de presente la solicitud de aplazamiento presentada por el doctor Nelson Conde Rodríguez abogado de confianza del investigado toda vez que ambos presentan audiencias para las mismas fechas, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 12 de septiembre de 2019.
10.- El 12 de septiembre de 201912, luego de algunos aplazamientos, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor JUAN CAMILO CONVERS YAÑEZ, indicó que quería denunciar las maniobras dilatorias que el abogado desarrollaba dentro del proceso No. 2012-6967 que se tramitaba en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, donde fungía como víctima, situaciones denunciadas que ocurrieron en Bogotá, en cabeza de la Fiscalía 105 Seccional, señaló como comportamientos anómalos lo relacionado con la diligencia del 8 de agosto de 2016, y la del 11 de agosto de 2016, una semana después de la audiencia de acusación solicitó la audiencia de entrega provisional de bienes inmuebles en virtud a que la suspensión fue concedida, la idea era solicitarle al juez que restituyera esos bienes inmuebles a las víctimas, asombrándose cuando vio al abogado deambulando por 11 Folio 82 a 84 - 01CUADERNO ORIGINAL y 08 AnexoRespuestaAudiencias – segunda instancia 12 Folio 98 a 111 - 01CUADERNO ORIGINAL y 08 AnexoRespuestaAudiencias – segunda instancia P á g i n a 6 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
los pasillos de Paloquemao, razón por la que lo grabó pues se suponía estaba en Leticia, según el aplazamiento radicado ante el Juzgado 81 Penal. Además, consideró intentos dilatorios los hechos del 24 de julio de 2019, ya que intentó aplazar la audiencia y donde el Fiscal abrió una carpeta y el abogado decidió rechazar el tema del descubrimiento porque era extemporáneo, lo cual fue negada por el Juez y ello no fue recurrida por el abogado. El abogado de confianza del disciplinado interrogó al quejoso, el cual refirió que la queja era porque en audiencia del 8 de agosto de 2016 escuchó al abogado a viva voz mencionar que había sido sorprendido por el escrito de acusación y que ese era su argumento para aplazar la audiencia, respecto al 11 de agosto de 2016, fue por escrito, aportó copia de esa solicitud de aplazamiento y un Cd con las audiencias del 24 de julio de 201913. El magistrado de instancia dispuso remitir copia de lo actuado hasta la fecha a la homóloga de Bogotá para que conociera de los hechos referenciados con el 8 de agosto y el 11 de agosto de 2016, en virtud que tuvieron su desarrollo en Juzgados y Despachos de esa localidad; y se ordenó continuar la actuación disciplinaria con relación a los hechos del 24 de julio y 23 de agosto de 2019. Se fijó fecha para su continuación el 22 de octubre de 2019. 11.- El 21 de octubre de 201914, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual
asistió el disciplinable, el abogado de confianza y el quejoso, el 13 09 Pruebas allegadas quejoso 2017-00310 14 Folio 126 a 131 - 01CUADERNO ORIGINAL y 08 AnexoRespuestaAudiencias – segunda instancia P á g i n a 7 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios magistrado de instancia puso de presente el cuaderno original y sus anexos, corrió traslado para la solicitud probatoria y se dio por terminada la audiencia. 12.- Mediante oficio No. 2668 del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó lo relacionado con la actuación del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, dentro del proceso No. 2012-696715. 13.- El 20 de noviembre de 202016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Se escuchó ampliación de la versión libre del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, mencionó que para la audiencia del 24 de julio de 2019 , el único aplazamiento que se hizo se realizó en conjunto con el Fiscal debido a unas estipulaciones probatorias, el quejoso se opuso a ellas, dado a esa suspensión se llevaron a cabo 30 estipulaciones probatorias
desvirtuando el dicho del quejoso sobre las acciones dilatorias, si bien solicitó la preclusión fue diferente a una oposición probatoria, la Juez decidió no acoger los planteamientos de la defensa y dispuso pedir pruebas, emitió un oficio que señalaba que no observó comportamientos dilatorios en ese proceso. 13.2.- Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada de instancia resolvió decretar la terminación 15 Folio 132 - 01CUADERNO ORIGINAL 16 Folio 142 a 152 - 01CUADERNO ORIGINAL y 05 ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 – segunda instancia P á g i n a 8 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de la investigación adelantada contra el doctor ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, en razón a que no se observó irregularidad alguna. DE LA DECISIÓN APELADA El 20 de noviembre de 202017, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de instancia ordenó la terminación a favor del doctor ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, bajo los siguientes argumentos: Señaló que de conformidad con el artículo 37 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 42 del Código General del Proceso, ello de conformidad al material probatorio allegado por la Juez, es
decir, que el Juez era el director del proceso y quien tomaba los correctivos que considerara necesarios a fin de no afectar el desenvolvimiento de la actuación penal, además, no se observó que el señor JUAN CAMILO CONVERS YAÑEZ, puso reparo alguno y llamó la atención que actuó con abogados y ninguno de ellos hizo reparo alguno sobre la actuación del abogado ALFREDO
ENRIQUE ROJAS ANAYA.
Lo anterior, debido a que si la defensa técnica del quejoso observó irregularidad alguna, debió ponerlo de presente ante el Juez de conocimiento y esta entidad, a fin de que las mismas fuera tenidas en cuenta por el director del proceso; sin embargo, este manifestó que no observó comportamiento irregular alguno por parte del 17 Folio 142 a 152 - 01CUADERNO ORIGINAL y 05 ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 – segunda instancia P á g i n a 9 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios abogado. Indicó que las apreciaciones del quejoso fueron desvirtuadas no solo por el abogado ROJAS ANAYA, sino por la Juez de Conocimiento quien tenía la dirección del proceso y no observó irregularidad alguna que ameritara reproche disciplinario contra el profesional del derecho y resaltó que esa jurisdicción no era una instancia más en el proceso penal No. 2012-6967, ya que la víctima contó con las posibilidades de presentar pretensiones y debatirlas dentro de ese asunto, razón por la cual se ordenó la terminación
del proceso contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de noviembre de 2020, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del doctor ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, argumentando en síntesis lo siguiente: El apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, ya que consideró que brilló por su ausencia la adecuada apreciación probatoria de la audiencia del 24 de julio de 2019 donde se expuso claramente su queja y donde la Sala llevó a cabo una apreciación parcializada sin tener en cuenta el material audiovisual en la que se acredita que el abogado incurrió en las faltas disciplinarias. Afirmó que en su calidad de ciudadano se acogió a los artículos 11 y 15 de la Ley 1123 de 2007, pues en su perspectiva el abogado si ha realizado maniobras dilatorias, con lo que pudo haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 30 numeral 1 y artículo 33 del P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Código Disciplinario del Abogado, por hacer manifestaciones o intervenciones que podría conllevar afectación al proceso, que de acuerdo a las pruebas por él aportadas y en especial en la audiencia, se encuentra ampliamente establecido el comportamiento del disciplinable, y no solamente lo referido por el
oficio del juzgado de conocimiento, siendo necesario un análisis más extenso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 1 de diciembre de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 18 01 ACTA 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 11 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien acreditó que ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, se identifica con la cédula 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de ciudadanía No. 79416608 y es portador de la tarjeta profesional No. 7057123.
3. De la legitimidad del apelante.
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de noviembre de 2020, la misma fue
notificada en audiencia, y en su intervención el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar 23 Folio 5 - 01CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. La presente investigación se originó en la remisión por competencia territorial del proceso disciplinario No. 2016-5743 que se adelantaba contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, porque el señor JUAN CAMILO CONVERS YAÑEZ, indicó que el abogado en mención realizó maniobras dilatorias dentro del proceso Penal No. 2012-6967 que se adelantaba en la ciudad de Tunja, debido a los aplazamientos dentro de la actuación que se realizaba los días 8 y 11 de agosto de 2016, y en la ampliación de
la queja agregó, su inconformidad con la situación presentada el 24 de julio y 23 de agosto de 2019, anteriores actuaciones que tenían como fin favorecer a la señora María Ana Convers Convers, quien era investigada dentro del mencionado proceso. Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, se remitió copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional de Bogotá con el fin de que fueran conocidos los hechos ocurridos en esa ciudad, el 8 y 11 de agosto de 2016. Respecto de los ocurridos el 24 de julio y el 23 de 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios agosto de 2019, en la ciudad de Tunja, se ordenó continuar con la investigación respectiva. Seguidamente, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al estudiar el caso del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, mediante decisión
del 20 de noviembre de 2020, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que no se observó irregularidad alguna. Por su parte, el apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, ya que consideró que brilló por su ausencia la adecuada apreciación probatoria de lo sucedido en la audiencia del 24 de julio de 2019, como lo expuso claramente su queja, pero la Sala llevó a cabo una apreciación parcializada de las actuaciones del abogado que daban cuenta de haber incurrido en una falta disciplinaria, y que en la decisión únicamente se tuvo en cuenta lo referido por el oficio del juzgado de conocimiento, siendo necesario un análisis más extenso. En principio, es importante aclarar que la autoridad judicial competente cuenta con facultad autónoma al momento de proferir una decisión, basándose en el análisis de las pruebas que se aporten al plenario y en cumplimiento de los criterios establecidos por la norma, para determinar si hay o no certeza frente a la existencia del hecho y su comisión por parte de quien se le endilga la conducta reprochable. Partiendo de la anterior premisa, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, informó lo relacionado con la actuación del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, dentro del proceso No. 2012-696725, en el que se constató que el 14 de marzo de 2019, se
arribó dicho proceso seguido en contra María Ana Convers acusada por los delitos de Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falso Testimonio, diligencias que venían avanzadas en la etapa de juicio, es decir, ya había surtido audiencia de formulación de acusación. Señaló que se adelantó audiencia preparatoria la que se surtió en 4 sesiones a saber: el 24 de julio, 16 de agosto, 28 de agosto y 1 de octubre de 2019, desarrolladas en normalidad sin que se presentaran anomalías ni motivos que generaran alguna compulsa de copias para investigación, a alguna de las partes e intervinientes. Señaló que no se desarrolló la audiencia en una sola sesión por situaciones propias del proceso, dado el abundante material probatorio que fue descubierto y anunciado, inclusive en una de esas fechas la solicitud de aplazarla fue realizada por parte de la Fiscalía y en otra ocasión por el tiempo y la hora, ya que eran más de las 7 de la noche. Señaló que el quejoso no solicitó investigación alguna por el comportamiento o conducta del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, ni de ninguna parte interviniente. Adicionalmente señaló que el señor Juan Camilo Convers Yáñez fue reconocido como víctima y junto con otra persona, habían sido representados por su abogado, quien había asistido y participado en todas las sesiones de las audiencias programadas por el despacho judicial. Una vez relatado el contenido del oficio remitido por el Juzgado 25 Folio 132 - 01CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 16 | 25
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Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, respecto del proceso identificado con radicado 2012-06967 seguido en contra de la señora María Ana Convers Convers, por los delitos de Fraude Procesal, Estafa agravada y Falso Testimonio, en el que fungió como abogado el aquí investigado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, esta Comisión entrará a analizar los argumentos expuestos por el apelante. El apelante manifestó que la actuación del abogado fue dilatoria para favorecer a la imputada. Sobre el particular, esta Comisión debe aclarar que los hechos que fundamentaron la queja, como se hizo referencia en párrafos precedentes, correspondieron especialmente a cuatro fechas que fueron señaladas por el quejoso, en las que pudo haber incurrido en falta el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA y que tenían que ver con hechos ocurridos el 8 y 11 de agosto de 2016, y el 24 de julio y el 23 de agosto de 2019. Sin embargo, respecto de las dos primeras fechas, se recuerda que se remitió por competencia la investigación a la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá; para continuar, únicamente con la investigación, respecto de los dos últimos hechos, que según el quejoso ocurrieron el 24 de julio y el 23 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja. Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Tunja remitió oficio dando respuestas a los interrogantes que fueron formulados por la Sala de instancia tales como: Si existió algún tipo de comportamiento anormal del abogado disciplinado en relación con P á g i n a 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6180
Radicado No. 150011102000201700310 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la representación de su cliente, si existió intención de demorar o dilatar el proceso con las actuaciones del abogado, si se habían remitido copias en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA para ser investigado por su comportamiento profesional dentro del proceso, si el aquí quejoso era representado por profesional del derecho y si su abogado había participado en las distintas audiencias, entre otros cuestionamientos. Como se evidenció en el relato sobre el contenido del oficio, ese despacho señaló que la audiencia preparatoria se surtió en 4 sesiones, el 24 de julio, 16 de agosto, 28 de agosto y 1 de octubre de 2019, sin que se apreciara conducta alguna de dilación por parte del aquí disciplinado. Tampoco se observó que los aplazamientos realizados en las audiencias referidas se dieran por causa del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, por lo que esta Comisión no encuentra sustento probatorio que permita considerar que haya existido una falta que contravenga el c
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