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CNDJ - F15001110200020170037001ADJUNTA20211001073709-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F15001110200020170037001ADJUNTA20211001073709-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FREDDY MAURICIO SERRATO NAVAS

Quejosa: CARMEN ALICIA MORALES CRUZ Radicación: 15001-11-02-000-2017-00370-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.059

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de octubre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, declaró responsable disciplinariamente al abogado FREDDY MAURICIO SERRATO NAVAS de la falta contemplada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por haber desconocido el deber previsto en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor FREDDY MAURICIO SERRATO NAVAS, se identifica 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. con la cédula de ciudadanía No. 74.240.081 y es portador de la tarjeta

profesional de abogado No. 65.505 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 3 de mayo de 2017, la señora Carmen Alicia Morales Cruz, interpuso queja en contra del abogado Freddy Mauricio Serrato Navas, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues no declaró su impedimento para actuar como apoderado del señor Orlado Daza Buitrago, en el trámite N° 012-2016, adelantado a instancias de la Inspección de Policía de Moniquirá, a pesar de la cercanía que tenía con la Inspectora, Carolina Castellanos Gamboa, de quien fue padrino de matrimonio.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 9 de mayo de 2017, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 31 de julio de 2017,4 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la quejosa en ampliación de queja y al investigado en versión libre. - Ampliación y ratificación de queja: la señora Carmen Alicia Morales Cruz se ratificó en la queja e indicó que en septiembre de 2016 instauró querella por perturbación a la posesión en contra del señor Orlando Daza Buitrago y el Condominio Campestre Canapro, ubicado

en Moniquirá, trámite que se adelantó ante la Inspección de Policía de ese Municipio. 2 Folio 27, expediente virtual de origen. 3 Folios 28 y 29, expediente virtual de origen. 4 Folios 37 y 38, expediente virtual de origen. Página 2 | 15 Refirió que, el señor Daza Buitrago le otorgó poder al abogado investigado, quien contestó la querella en octubre de 2016. Agregó que, en el mes de febrero de 2017, se citó audiencia de conciliación y a pesar de que existía una relación cercana entre la Inspectora de Policía y el abogado Serrato Navas, pues este último había sido su padrino de matrimonio, ninguno se declaró impedido y se adelantó la diligencia, por lo que procedió a recusar a la titular de esa Inspección ante la Personería. Por último, señaló que la Alcaldía Municipal de Moniquirá, luego de enterarse del asunto, requirió a la Inspectora de Policía, Carolina Castellanos Gamboa, para que declarara su impedimento y se separara del conocimiento de ese asunto. - Versión Libre: el inculpado refirió que no incurrió en falta disciplinaria alguna, porque para la época de los hechos no tenía una amistad íntima con la Inspectora de Policía de Moniquirá, de manera que no existía ninguna circunstancia que pudiera interferir en la decisión que finalmente se adoptara en el proceso policivo N° 012-2016. Precisó que no era posible declararse impedido para intervenir en esa actuación, pues los impedimentos operan respecto de personas calificadas, en este caso, respecto de una funcionaria, la Inspectora

de Policía de Moniquirá. Agregó que la decisión final del proceso policivo, en todo caso, no fue adoptada por la Inspectora Carolina Castellanos Gamboa. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 2 de noviembre de 2017, oportunidad en la que se escuchó la declaración de la Inspectora de Policía de Moniquirá, Carolina Castellanos Gamboa y se ordenó el testimonio del señor Orlando Daza Buitrago. - Testimonio de Carolina Castellanos Gamboa5: refirió ser la Inspectora de Policía de Moniquirá y conocer al abogado inculpado desde hace 9 años. Precisó que en el año 2011 le pidió el favor de 5 Folios 48 y 49, expediente virtual de origen. Página 3 | 15 figurar como su padrino de matrimonio, porque la persona que iba a ostentar esa calidad debía trasladarse desde la ciudad de Bogotá y por un inconveniente personal, no alcanzó a arribar a la ceremonia en Moniquirá. Agregó que conoció al señor Orlando Daza Buitrago, por el proceso de perturbación a la posesión que se tramitaba en su despacho y en el que estaba siendo representado por el abogado Serrato Navas. Señaló que las decisiones que ha adoptado en su despacho han sido emitidas en derecho y que podían ser objeto de revisión, si así se estimaba pertinente. Asimismo, indicó que no le corrió traslado del proceso N° 012-2016 al Personero, porque la discusión no versaba sobre un predio rural. Por último, indicó que en el proceso en mención finalmente se declaró

impedida para actuar, teniendo en cuenta el requerimiento efectuado por el Personero Municipal, ante quien se presentó una recusación en su contra por parte de la otrora querellante. En el curso de esa audiencia el Magistrado Ponente le preguntó al inculpado si luego de que fuera aceptado el impedimento de la Inspectora de Policía de Moniquirá, Carolina Castellanos Gamboa, continuó representando al señor Daza Buitrago en el proceso de perturbación a la posesión, a lo que el abogado Serrato Navas contestó afirmativamente, precisando que, incluso solicitó una nulidad de la actuación surtida porque no se había notificado a una de las querelladas. El instructor del proceso le solicitó al abogado que indicara si su cliente conocía sobre su vínculo de padrino – ahijada con la Inspectora de Policía de Moniquirá, a lo que el inculpado contestó que no, que no puso en conocimiento del señor Orlando Daza Buitrago esa circunstancia porque no consideraba tener una relación de amistad con ella, manifestando incluso no recordar esa condición de “padrino”. Agregó que siempre tuvo una relación honesta con su cliente y que nunca pensó que omitir ese tipo de información, afectara la relación con el poderdante. Página 4 | 15 Dado que, por un quebranto de salud, el señor Orlando Daza Buitrago no pudo presentarse para rendir su testimonio en la audiencia de 16 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá, para recibir ese testimonio. - Testimonio de Orlando Daza Buitrago6: indicó que conoció al

inculpado unos meses atrás, porque necesitaba conseguir un abogado que lo representara en un trámite ante la Inspección de Policía de Moniquirá y contrató sus servicios. Precisó que no tuvo conocimiento de la ceremonia de matrimonio de la señora Carolina Castellanos Gamboa, Inspectora de Policía de Moniquirá, ni de los pormenores de la misma, incluido quién ostentó la calidad de padrino. Señaló que no sabía que el abogado Freddy Mauricio Serrato Navas y la Inspectora de Policía tenían una relación cercana. La audiencia de pruebas y calificación provisional, continuó en las sesiones de 27 de noviembre de 20187, 28 de mayo8 y 16 de septiembre de 20199, sesiones en las que se incorporaron pruebas al expediente, entre ellas: i) el acta de matrimonio de la Inspectora de Policía de Moniquirá; ii) los memoriales de la abogada Carmen Alicia Morales Cruz y el señor Rafael Vera Ramírez, solicitando a la Personería de Moniquirá ejercer vigilancia al trámite de perturbación de la posesión adelantado ante la Inspección de Policía de ese municipio bajo la radicación N° 012-2016; iii) solicitud de recusación presentada por la Personera Municipal de Moniquirá contra la Inspectora de Policía de ese ente territorial; iv) poder otorgado por el señor Orlando Daza Buitrago al abogado Serrato Navas, para que lo representara en su calidad de querellado en el proceso de perturbación a la posesión N° 012-2016; v) declaración de Aristóbulo Mayorga Castro y María Ulloa Velandia10, quienes manifestaron conocer al inculpado y a la Inspectora de

6 Folios 76 y 77, expediente virtual de origen. 7 Folio 84, expediente virtual de origen. 8 Folio 98, expediente virtual de origen. 9 Folio 118, expediente virtual de origen. 10 Folio 137, expediente virtual de origen. Página 5 | 15 Policía de Moniquirá y saber sobre la relación padrino – ahijada, refiriendo que todos en Moniquirá se conocen por ser un municipio pequeño y; vi) certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado.

Formulación de cargos: En la sesión del 27 de enero de 202011, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquél incurrió en la falta contemplada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, lo anterior, por cuanto, no le informó a su cliente Orlando Daza Buitrago, querellado en un trámite de perturbación a la posesión, que hizo las veces de padrino de matrimonio de la Inspectora de Policía a cargo de dicho trámite, es decir, por no enterarlo del vínculo de amistad que tenía con la mencionada funcionaria, sin demostrar justificación alguna para esa omisión. Se atribuyó la falta en la modalidad dolosa, por el conocimiento que tienen los abogados de obrar con lealtad para con sus clientes.

Audiencia de Juzgamiento: luego del cese de actividades con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, el 30 de septiembre de 202012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que el disciplinado

presentó alegatos de conclusión en los que señaló que no era posible declarar su responsabilidad disciplinaria, toda vez que los impedimentos rigen para los funcionarios y no para los abogados. El inculpado refirió que atendió de forma diligente la gestión encomendada, tanto así que obtuvo una decisión favorable a los intereses de su cliente. Anotó que obró de buena fe y que no causó ningún perjuicio al señor Daza Buitrago. Agregó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En su oportunidad, el abogado de confianza del disciplinado coadyuvó sus argumentos, refiriendo que se interpretó erradamente lo de la “amistad íntima”, pues, finalmente fue la Secretaría de Gobierno la que resolvió sobre esa actuación administrativa. 11 Folio 147 y s.s., expediente virtual de origen. 12 Archivo virtual “citaciones audiencia 30 de septiembre”, expediente virtual de origen. Página 6 | 15

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia del 20 de octubre de 202013, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Freddy Mauricio Serrato Navas, por la falta establecida en el artículo 34, literal h) de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 ibidem. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Arguyó la primera instancia que el abogado Serrato Navas comprometió su responsabilidad disciplinaria y desconoció el deber de lealtad con su cliente,

por cuanto, no le informó a su poderdante, Orlando Daza Buitrago, querellado en un proceso de perturbación de la posesión iniciado a instancias de la Inspección de Policía de Moniquirá, la amistad que tenía con la doctora Carolina Castellanos Gamboa, titular de dicha inspección. Refirió la Sala que el inculpado debió poner en conocimiento de su cliente que tenía una relación cercana con la Inspectora de Policía de Moniquirá, Carolina Castellanos Gamboa, por haber fungido como “testigo - padrino” en la ceremonia de matrimonio católico de la funcionaria, siendo este un “motivo determinante para la interrupción de la relación profesional”. Agregó que, esa relación cercana con la funcionaria encargada de dirimir la controversia en la que estaba inmiscuido su cliente no implicaba que el abogado Serrato Navas debiera declararse impedido, como lo consideró la quejosa, sino que le imponía la obligación de informar esa situación al cliente, quien, de manera libre, debía determinar si continuaba o no con los servicios profesionales del investigado. Refirió el a quo que no operó en el abogado Serrato Nava causal eximente de responsabilidad disciplinaria y que su comportamiento fue doloso, ya que pretendió seguir adelante con la representación judicial del señor Daza Buitrago, a sabiendas que tenía una relación de amistad con la Inspectora de Policía de Moniquirá, circunstancia que, reiteró, debió ser informada a su 13 Folios 54 a 63, expediente virtual de origen. Página 7 | 15 cliente, para que tomara las decisiones a que hubiere lugar respecto de la vigencia de la relación profesional con el inculpado.

Por último, la primera instancia precisó que dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que, en todo caso, el abogado Serrato Navas cumplió con la gestión encomendada, la sanción a imponer, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, era la de censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, notificó el contenido de la sentencia de 20 de octubre de 2020 a los intervinientes, quienes no interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de febrero de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de marzo de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta14, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 26 de agosto de 2021, la Magistrada ponente solicitó la remisión completa del expediente, orden que fue cumplida, por lo que el proceso ingresó al Despacho nuevamente el 7 de septiembre de 2021, para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final

del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es 14 Folio 1, “acta de reparto 201700370”. Página 8 | 15 competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, en los términos de los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, se profirió auto de apertura de investigación y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en varias sesiones en las que se incorporaron al expediente las pruebas testimoniales y documentales pertinentes, procediendo la Sala de conocimiento a proferir pliego de cargos en contra del inculpado, todo ello, según se relacionó en los acápites anteriores, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Igualmente, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando su absolución.

El 20 de octubre de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.15 15 Folios 144 a 193, expediente virtual de origen. Página 9 | 15 Igualmente, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la conducta investigada, toda vez que la relación contractual entre el abogado Freddy Mauricio Serrato Navas con el señor Orlando Daza Buitrago y la posibilidad del profesional de informar a su poderdante sobre la relación de amistad con la Inspectora de Policía de Moniquirá, nació el 20 de octubre de 2016, con la suscripción del poder, fecha desde la cual no han transcurrido los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para la extinción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal

para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - De los elementos de la responsabilidad disciplinaria. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le endilgó al inculpado la falta contemplada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber establecido en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, los cuales prevén: “Artículo 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional (…)”. “(…) Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional (…)”.

Página 10 | 15 En su oportunidad, señaló la primera instancia que el abogado Serrato Navas faltó al deber de lealtad con el cliente, pues omitió poner en conocimiento del señor Orlando Daza Buitrago la relación de amistad con la Inspectora de Policía de Moniquirá, quien debía resolver sobre la querella formulada en su contra, con el propósito de que, de manera libre y voluntaria, determinara si quería continuar con los servicios profesionales del inculpado o no. Sobre el particular, es preciso señalar que, por la trascendencia social e

implicaciones que contiene el ejercicio profesional del abogado, la lealtad con el cliente se constituye en un elemento indispensable exigible al togado, pues, el poderdante dentro de la propia dinámica de la relación confía en el mandatario a efectos de obtener un beneficio, tanto así que el legislador estableció algunas reglas y prohibiciones, a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esa relación de confianza y secreto mutuo, entre cliente – abogado, como la obligación de brindar una opinión franca sobre el asunto encomendado, abstenerse de garantizar el resultado favorable del proceso, brindar información sobre cualquier circunstancia que pueda interferir en el desarrollo de la gestión profesional o la prohibición de revelar los secretos confiados por el cliente, entre otros. De cara al caso concreto, habrá de indicarse que la obligación de informar al cliente sobre “las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional”, se instituye como una garantía para el cliente de que el asunto confiado al abogado se tramitará de manera transparente e imparcial. En ese contexto, se precisa que el abogado está llamado a informar a su poderdante sobre la existencia de cualquier tipo de relación con su contraparte o con quienes la representan, o cualquier otra situación que afecte su independencia o sea motivo determinante para interrumpir la relación profesional, que le impida al letrado actuar de manera autónoma, independiente e imparcial, siendo determinante, para efectos de la Página 11 | 15 estructuración de la falta, la relevancia de esa omisión, pues podría

vulnerarse el consentimiento informado del cliente para mantener o no el vínculo contractual. Así, se pretende entonces que el abogado y el cliente mantengan una relación basada en la confianza y que no existan circunstancias o intereses frente a la contraparte o externas que impliquen la pérdida de independencia del abogado en el manejo de los asuntos encomendados. Establecido lo anterior, considera la Comisión que no le asiste razón a la primera instancia, al indicar que el abogado Freddy Mauricio Serrato Navas incurrió en falta disciplinaria, pues si bien no le informó a su poderdante sobre la relación “padrino – ahijada” con la señora Carolina Castellanos Gamboa, Inspectora de Policía de Moniquirá, lo cierto es que esa circunstancia no tiene la entidad para quebrantar el deber de lealtad en los términos exigidos en la norma. Lo anterior, en la medida en que la señora Castellanos Gamboa no era la contraparte de Orlando Daza Buitrago, no es posible considerar que la independencia del abogado en la gestión del asunto encomendado pudiera verse afectada, máxime cuando aquél no determinó la autoridad administrativa ante la que sería presentada la querella en contra de su cliente, recuérdese que aquel representaba los intereses de su poderdante como querellado, no como sujeto activo de la actuación administrativa. Igualmente, no se encuentra probado que el abogado inculpado sintiera algún tipo de presión para adelantar una estrategia de defensa menos sólida en detrimento de los intereses de su cliente o que, con ocasión de

ese presunto vínculo con la Inspectora de Policía de Moniquirá, haya limitado su actuación u omitido la interposición de algún recurso o solicitud para satisfacer la pretensión de su poderdante o que esa relación tuviera la potencialidad de afectar su independencia y menos que se considerara como un motivo determinante para finalizar el lazo contractual. Página 12 | 15 Por el contrario, encuentra la Comisión que el abogado, así como lo advirtió la primera instancia, ejerció una actuación proactiva desde el primer momento, obteniendo una decisión favorable a los intereses del señor Orlando Daza Buitrago, poderdante quien en su declaración no efectuó manifestación negativa sobre el trabajo desplegado por el inculpado, en cambio, se mostró satisfecho con esa labor. En efecto, distinto de lo señalado por el a quo, no se encuentra probada la existencia de alguna circunstancia que implicara que el abogado comprometiera su imparcialidad o que hubiese quebrantado la confianza y lealtad con su cliente, motivo por el cual al no encontrar acreditada la falta, la Comisión revocará la decisión adoptada por la primera instancia y, en su lugar, absolverá al doctor Freddy Mauricio Serrato Navas del cargo formulado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se declaró

responsable disciplinariamente al abogado FREDDY MAURICIO SERRATO NAVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.240.081, portador de la tarjeta profesional No. 65.505 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta contemplada en el artículo 34, literal h) de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el literal b) del numeral 18 del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de censura, para, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al doctor FREDDY MAURICIO SERRATO NAVAS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 13 | 15

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 | 15

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