CNDJ - F15001110200020170051901ADJUNTA20220428110701-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170051901ADJUNTA20220428110701-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 15001110200020170051901 Aprobado, según acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación impetrados por el abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR y la defensa de oficio, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, mediante la cual fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión tras encontrarlo disciplinariamente responsable a título de dolo, de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por infringir la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 e inobservar el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de esa normativa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de enero de 2017, el abogado CRISTIAN JOVANNY RODRÍGUEZ POMAR actuando como apoderado general del señor 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo
que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández -ponentey Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN Jairo Hernández Díaz, radicó escrito-petición ante la Alcaldía Municipal de Quípama con las siguientes pretensiones: «1. Imponer servidumbre de tránsito EXCLUSIVAMENTE al titular del contrato de concesión minera GBA-151 CRISTOBAL RAMOS SACRISTAN, sobre la propiedad predio FINCA DISCRIMINADO en su nomenclatura y linderos con los documentos que se anexan a la presente solicitud. 2.- Que conforme al artículo 184 del código de minas se ordene al beneficiario de la servidumbre a cancelar los daños y perjuicios teniendo en cuenta que a la fecha el mismo lleva varios años en el mismo. 3.- Que mediante resolución se ordene el pago de los perjuicios y el establecimiento de la caución respectiva en un solo contado ya que la misma excede los dos años conforme al artículo 184 de la ley 685 de 2001.» (folio 9; sic a lo transcrito). Posteriormente, presentó el 4 de mayo de 2017 acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá -repartocontra el Municipio de Quípama, por la posible vulneración a los derechos
fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que habían transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiera proferido decisión sobre la petición referida. Por reparto, la acción constitucional correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá y mediante proveído del 5 de mayo de 20173 se remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama, Boyacá. El 15 de mayo de 20174, fue admitida la acción de tutela con radicación No. 1558040890012017000038 y luego de incorporarse la respuesta de la entidad accionada, se profirió fallo el 22 de mayo de 2017 denegando el amparo deprecado por no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales incoados5. 3 Folios 15 a 20. 4 Folios 24 a 25. 5 Folios 67 y siguientes. P á g i n a 2 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, señaló el juez que carecía de legitimación por activa la parte accionante, en tanto que no incoó la acción constitucional en nombre propio y «la agencia oficiosa se encontraba suspendido» del ejercicio de la profesión por tres (3) años, contados desde el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2019, así se probó con el certificado de antecedentes disciplinarios, en consecuencia, se
dispuso la compulsa de copias contra el doctor RODRÍGUEZ POMAR, remitiéndose para esos efectos el expediente de la referencia. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, donde fue acreditada la calidad del disciplinable y se incorporaron los antecedentes disciplinarios, registrando las siguientes sanciones: • En sentencia del 8 de junio de 2016, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses, efectiva desde el 3 de agosto al 2 de octubre de 2016. • El 17 de abril de 2013, fue sancionado con suspensión de 4 meses y multa de 2 S.M.L.M.V. Inicio de sanción el 22 de julio al 21 de noviembre de 2013. • A través de fallo del 27 de julio de 2016 en el radicado 7300111022002201150301, resultó suspendido con tres (3) años y multa de 10 S.M.L.M.V. contados desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2019. P á g i n a 3 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN El 16 de junio de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario6, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional el 2 de febrero7 y 23 de octubre de 2018.8 En desarrollo de la diligencia, se allegó respuesta el 17 de enero de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama, informando que la tutela No. 1558040890012017000038 radicada por el disciplinable en nombre y representación del señor Jairo Hernández Díaz había sido excluida de revisión por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.9 En la última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos, porque posiblemente había incurrido a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por infringir la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 e inobservar el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, que rezan lo siguiente: «Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.» 6 Folios 88 y siguientes. 7 Luego de haber sido declarado persona ausente, se designó a la doctora Lina Paola Claro Suárez como defensora de
oficio, quien se presentó a la diligencia. 8 Folio 137, se constató la presencia del disciplinable. 9 Folios 117 a 119. P á g i n a 4 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, porque estaba demostrado hasta ese momento procesal, que había sido sancionado en el proceso disciplinario No. 7300111022002201150301 con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 201910, sin embargo, actuó en virtud del poder general otorgado por el señor Jairo Hernández Díaz el 15 de abril de 2016 radicando el 18 de enero de 2017 ante la Alcaldía Municipal de Quípama-Boyacá, petición en la que solicitó la imposición de servidumbre minera y pago de perjuicios en el predio de propiedad de su mandante contra el titular del contrato 121-95m, sociedad Puerto Arturo S.A. o Mining Texas Company. Adicionalmente, presentó acción de tutela contra la entidad territorial el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá -repartopor presunta violación al derecho fundamental de petición por no haber contestado la solicitud del 18 de enero de 2017. Culminada la imputación, el disciplinable manifestó: «(…) lo quiero poner de presente es la prueba de la sentencia judicial
de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sala disciplinaria, sala de conjueces del 30 de junio de 2017 donde dejan sin efecto la sanción impuesta al suscrito; quiero también poner de presente la sanción con el radicado 73001110220022011503-01 que era la decisión que me tenía suspendido para el ejercicio de la actividad profesional durante el periodo que se encuentra investigado por el despacho, igualmente quiero poner de presente a su señoría que esa decisión de este año y recurrida ante la Corte Constitucional para su revisión, la cual fue determinada en sala de consulta de la Corte Constitucional su exclusión para revisión, pero también quiero entregar a su despacho petición con No. de radicado 44299 ante la comisión interamericana de derechos humanos con medida de preventiva donde el suscrito presenta una reclamación formal con solicitud de medida de 10 También se impuso multa de 10 S.M.L.M.V. P á g i n a 5 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN protección de los derechos fundamentales esbozados en las normas internacionales y normas nacionales contra el Consejo Superior de la Judicatura del Estado Colombiano y la rama judicial del poder público, decisión que se encuentra en este caso para admisión y para notificación de medidas cautelares por consiguiente estas pruebas son muy importantes para el conocimiento del despacho y que si
llegasen a proferir un fallo sin tener en cuenta las decisiones que se están sometiendo a conocimiento ante la justicia internacional, automáticamente se estaría generando una violación al debido proceso y a las normas y los principios fundamentales que están consagrados en la ley 1123 de 2007 y en la constitución política colombiana ya que los derechos fundamentales y las normas internacionales sobre el derecho al debido proceso son norma de carácter también que pertenecen al bloque de constitucionalidad.» Adicionalmente, aportó copia de la siguiente información: i. escrito de denuncia radicada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 de junio de 201711, ii. respuesta negativa a su solicitud de veeduría por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales del 12 de septiembre de 201812, iii. fallo de tutela dentro del proceso radicado 73001110200120170053300 del 30 de junio de 2017 por Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13 y iv. respuesta negativa emitida el 25 de septiembre de 2018 por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo14. De oficio, se incorporó respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informando el trámite de la acción constitucional 73001110200120170053300 contra la sentencia emitida en el proceso disciplinario 730011102002201100503 en el que se impuso sanción de 11 Folios 151 a 154. 12 Folios 160.
13 Folio 159 a 174. 14 Folios 177 185. P á g i n a 6 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN suspensión por el término de tres (3) años entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 201915, en los siguientes términos: «1. Conformada Sala de Conjueces, por parte de los Doctores RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MUÑOZ y LUIS ANTONIO BARRAGÁN GALLARDO, el 31 de mayo de 2017 fueron admitidos los impedimentos manifestados por los entonces titulares de los dos despachos que conforman esta Sala Seccional, para igualmente, avocar conocimiento de la acción de tutela.
2. Empero, mediante auto del 8 de junio siguiente, el Conjuez ponente declaró la falta de competencia de la Sala, en razón a lo dispuesto en Sala N. 040 de la Corporación Jurisdiccional de cierre, decisión que fuera revocada por esa Superioridad, mediante auto del 16 de junio de 2017, devolviendo las diligencias para el respectivo conocimiento.
3. Obedeciendo lo resuelto por el Superior, la Sala Especial de Conjueces emitió fallo de primera instancia el 30 de junio siguiente, amparando el derecho fundamental al debido proceso del actor y anulando las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario Rad. 730011102002201100503,
decisión que fuera objeto de recurso de impugnación, por lo que a través de auto del 04 de julio siguiente, se dispuso remitir las diligencias al Superior.
4. En decisión proferida el 24 de mayo de 2018, conformada igualmente Sala Especial de Conjueces, se dispuso en segunda instancia, revocar la sentencia mencionada acción de tutela. 5.- Por último, mediante auto del 31 de mayo del presente año, proferido por Sala de Selección de la Sala de la Corte Constitucional, se dispuso excluir de revisión el expediente referido, devolviéndose las diligencias a esta Seccional, por lo que reposan las mismas en el archivo definitivo.» (folios 191 a 192; sic a lo transcrito).
Por su parte, el investigado radicó escrito el 11 de abril de 201916, solicitando suspender las actuaciones «hasta tanto la situación no sea definida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos», el cual fue resuelto de forma negativa el 6 de mayo de 201917 Simultáneamente, presentó una nueva acción de tutela pero esta vez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 15 También fue sancionado con multa de 10 s.m.l.m.v. 16 Folios 216 y siguientes. 17 Folio 118 a 133. P á g i n a 7 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Boyacá, toda vez que se
adelantaban en cada una de esas corporaciones, procesos en su contra y adujo la presunta violación a sus derechos fundamentales al «debido proceso, juez natural, pedir y controvertir pruebas y derecho de defensa», entre otros, en este radicado, porque había sido sancionado en el proceso 730011102002201100503 de forma ilegal y a raíz de esa decisión, surgieron otros trámites que adolecen de irregularidad. Además, se habría configurado un «juzgamiento doble por los mismos hechos». El proceso constitucional referenciado, se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con radicado 250001102000201900476 00 y el 21 de mayo de 2019 se profirió fallo declarando improcedente la acción de tutela promovida por el doctor RODRÍGUEZ POMAR.18 El 6 de agosto de 201919, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual, se aportaron las siguientes copias: i. oficios 964 y 965 del 18 y 19 de diciembre de 2017, respectivamente, expedido por el Director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual, informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 30 de junio de esa anualidad y la consecuente eliminación del registro de la sanción disciplinaria de suspensión de tres (3) años y multa de 10 S.M.L.M.V. impuesta en el proceso 73001110200220110050320 y ii. oficio No. 347 del 26 de julio de 2019, signado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia informando que los 18 Folios 282 y siguientes. 19 Folio 324 20 Folio 334 P á g i n a 8 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios habían sido actualizados luego de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de tutela 201700853.21 Con base en esas pruebas, el abogado presentó sus alegatos de conclusión indicando que cuando actuó en representación del señor Jairo Hernández Díaz, no registraba ninguna sanción porque fue anulada con la decisión de tutela del 30 de junio de 2017, lo que llevaría declarar la nulidad de estas diligencias. Adicionalmente, presentó una serie de reparos frente al proceso 730011102002201100503 que se adelantó en su contra y en el que resultó sancionado con suspensión de tres (3) años22. Por su parte, la defensa de oficio solicitó incorporar nuevamente los antecedentes disciplinarios y así obran a folio 335. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró responsable al abogado de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos. Para arribar a la anterior decisión, consideró que estaba probado en
estas diligencias que a sabiendas de la sanción impuesta en su contra en el proceso disciplinario 730011102002201100503 que lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años desde el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2019 -comunicada al abogado 21 Folio 330. 22 También se impuso multa de 10 S.M.L.M.V. P á g i n a 9 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN el 7 de octubre de 201623-, realizó actuaciones en nombre de Jairo Hernández Díaz radicando el 18 de enero de 2017 ante la Alcaldía Municipal de Quípama petición en la que solicitó la imposición de servidumbre minera y pago de perjuicios en el predio de propiedad de su mandante contra el titular del contrato 121-95m, sociedad Puerto Arturo S.A. o Mining Texas Company y el 4 de mayo de 2017, presentó acción de tutela contra ese ente territorial, como apoderado del antecitado argumentando la violación al derecho fundamental de petición porque habían trascurrido más de tres (3) meses sin emitirse pronunciamiento. Abordó con detalle el seccional el trámite surtido en este radicado y concluyó que se respetaron las garantías procesales, toda vez que había comparecido el togado a la diligencia de formulación de cargos, intervino realizando manifestaciones sobre la imputación, aportó
pruebas y constantemente radicó escritos que fueron atendidos. Además, en fallo de tutela el 21 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -radicación 250001102000201900476 00denegó la acción constitucional en la que solicitaba la suspensión de varios procesos disciplinarios seguidos en su contra -obraba el presente radicadohasta tanto no se resolviera su situación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que «en respuesta suministrada por el Director Encargado de Relaciones Exteriores, informó que bajo el tenor del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, aquella podrá a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado Adopte medidas cautelares en situación de gravedad y urgencia, a fin de prevenir daños irreparables, será ese mismo órgano 23 Folio 354 P á g i n a 10 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN quien evaluará previo requerimiento del Estado implicado, el otorgamiento de esas medidas.»24 En cuanto a la acción de tutela promovida por el disciplinable el 16 de mayo de 2017 radicado 73001-1102-001-2017-0053-00, fallada en primera instancia el 30 de junio de 2017, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, consideró el a-quo que si bien es cierto se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, anulándose las sentencias del 18 de diciembre de 2013 y 27 de julio de 201725 proferidas en el radicado No. 730011102002201100503 que lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años desde el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2019, en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 2018 revocó la decisión, declarando improcedente el amparo constitucional. En este punto, se aclaró que en el plenario obraban certificados de antecedentes disciplinarios del 16 de mayo, 16 de junio de 2017 y 23 de agosto de 2019 y en cada uno aparecía la referida sanción, por lo tanto, pese a que presentó el abogado un oficio en el que se informaba sobre el cumplimiento de la orden de tutela, con la revocatoria de la misma se corrigió. Frente a la denuncia que presentó ante la Corte Internacional de Derechos Humanos por la presunta violación a sus derechos fundamentales «al debido proceso, principio de legalidad, libre ejercicio de la profesión, derecho y respeto a la vida e integridad personal» con ocasión a las decisiones adoptadas en primera y 24 Folio 354 25 Magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 11 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima y Superior de la Judicatura, respectivamente, puntualizó el a-quo que la misma no desvirtuaba la responsabilidad disciplinaria, pues no se había proferido pronunciamiento que comprometiera al Estado colombiano y en decisión de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del radicado 25000110200020190047600, se denegó el amparo constitucional al debido proceso y derecho de defensa deprecado por el doctor RODRÍGUEZ POMAR por la no suspensión de unos procesos disciplinarios seguidos en su contra. Por último, se impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, toda vez que el abogado contaba con antecedentes disciplinarios, la falta disciplinaria fue enrostrada a título de dolo y la trascendencia social de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable y la defensa de oficio, presentaron recurso de apelación que por coincidir se extrae de los mismos lo siguiente: El fallo de primera instancia es contrario derecho y constituye una vía de hecho ostensible, pues se trata de una represalia directa, al sancionarlo sin tener en cuenta «los derechos humanos, los derechos fundamentales y adicionalmente las providencias de la jurisdicción P á g i n a 12 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN constitucional que ampararon sus derechos y reconocieron la legalidad de sus actuaciones.»26 Es atípica la conducta reprochada, porque debió considerarse el fallo proferido en el proceso de tutela No. 2017-533 «que había eliminado así sea temporalmente la sanción proferida por el consejo seccional de la judicatura del Tolima dentro del radicado 2011-503 entre el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2019»27 y con los oficios que aportó en audiencia de juzgamiento, estaba probado que se dio cumplimiento a la decisión constitucional que amparó sus derechos fundamentales de manera inmediata corrigiéndose sus antecedentes disciplinarios. La decisión sancionatoria adoptada en el radicado 2011-503 fue proferida por esta jurisdicción disciplinaria sin competencia, pues para la época de los hechos no era abogado, por lo tanto, no era sujeto disciplinable, situación que fundamenta sus actuaciones ante los distintos órganos nacionales e internacionales y en lugar de esperar la primera instancia un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sigue adelante con el proceso, configurándose una grave afectación a sus garantías debiéndose revocar el fallo de primera instancia. Hubo una indebida dosificación de la sanción, porque actuó en ejercicio legítimo del derecho y la primera instancia no lo reconoció.
26 Folio 382 27 Folio 382. P á g i n a 13 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 24 de octubre de 2019 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura28. En proveído del 29 de octubre de 2019, avocó conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios y correr traslado al Ministerio Público. Igualmente, solicitó a la Secretaría Judicial de esa Sala, que informara si cursaba en contra de la disciplinable otra actuación por los mismos hechos29. La documentación obra a folios 6 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente
asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 28 Folio 3. 29 Folio 5. P á g i n a 14 | 32
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Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Inicialmente, debe precisar la Comisión que conforme se estructuró la falta disciplinaria por el seccional en contra del abogado, por la violación del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 del C.D.A. «respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión» porque a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión -art.39 en concordancia con el numeral 4 del art.29desplegó una primera actuación radicando petición el 18 de enero de 2017 ante la Alcaldía Municipal de Quípama – Boyacá en nombre y representación del señor Jairo Hernández Díaz, aquella se encuentra prescrita, toda vez que ha transcurrido más de los cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en este asunto30 conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: «ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Por consiguiente, se torna imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a ese hecho concreto, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200731. 30 "ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción." 31 Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la P á g i n a 15 | 32
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 15001110200020170051901 ABOGADO EN APELACIÓN Precisado lo anterior, el presente pronunciamiento versará en torno al comportamiento irregular del abogado porque a pesar de haber sido sancionado en el proceso disciplinario No. 7300111022002201150301 con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 2019, actuó en virtud del
poder general otorgado por el señor Jairo Hernández Díaz y radicó el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá -repartoacción de tutela por presunta violación al derecho fundamental de petición por no haber contestado la petición presentada el 18 de enero de 2017. Advierte esta Comisión que en esencia los reparos de los censores radican en que supuestamente el a-quo arribó a la decisión sancionatoria, omitiendo valorar adecuadamente el fallo de tutela adoptado por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 30 de junio de 2017, dentro del radicado 2017-533 que amparó su derecho fundamental al debido proceso y anuló las sentencias del 28 de septiembre de 2013 y 27 de julio de 2017, proferidas la primera por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la segunda por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso No. 73001102002201100503 donde fue sancionado con tres (3) años de suspensión -efectiva desde el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 2019y multa de 10 S.M.L.M.V. por consiguiente, cuando actuó a cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediant
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