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CNDJ - F15001110200020170054801ADJUNTA20220818114003-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F15001110200020170054801ADJUNTA20220818114003-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020170054801 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jean Paul Cuervo Díaz, defensor de oficio del investigado LUIS ALFONSO VELANDIA BARRERA1, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, que declaró a este último disciplinariamente responsable por quebrantar los deberes vertidos en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 10°, e incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4º y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, e impuso como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 1 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 74.370.135, es portador de la tarjeta profesional Nro. 100.124 (folio 8 c.o) y no ostenta antecedentes disciplinarios (folio 7 c.o). 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La señora Verenice Jeanethe Sanabria Gómez manifestó3 su inconformidad con el letrado, toda vez que el 4 de mayo de 2016 le otorgó poder4 para adelantar contra Francy Patricia Cortés Cely, un proceso de resolución de contrato de compraventa de un bien mueble sujeto a registro, pero no realizó nada. Añadió que la “inoperancia” del abogado, “…ha puesto en peligro los dineros dados en el contrato, los cuales se pretenden recuperar, teniendo como consecuencia la disminución de mi patrimonio”5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de junio de 20176, se abrió proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 2 de agosto7 y 21 de noviembre de 20178con asistencia del disciplinable-, y 13 de junio de 20199 -a la que compareció el defensor de oficio10-, oportunidades en las cuales:

  1. El togado en versión libre expuso que conoció a la quejosa porque era profesora del colegio donde estudiaba su hijo, y en razón a esa 3 Folios 1 y 2 del c.o 4 Del cual obra copia a folio 3 del c.o 5 Folio 2 del c.o 6 Folios 9 y 10 del c.o. 7 El acta obra a folios 17 al 29 del c.o.

8 El acta obra a folios 75 al 83 del c.o. 9 El acta obra a folios 153 al 161 del c.o. 10 Tras haber sido declarado persona ausente el disciplinado, conforme a las reglas del artículo 104 de CDA. P á g i n a 2 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN cercanía, ella le preguntó cómo podía averiguar por un proceso que llevaba otro profesional, indicándole que debía hacerlo en la oficina de apoyo judicial. Narró que con posterioridad, la docente se presentó en su oficina y mostró unos documentos que incluían un contrato de compraventa, el cual en su criterio era inválido y podía ser declarado nulo, al no contener disposiciones sobre el traspaso del vehículo, situación que le puso en conocimiento. Puntualizó que “hicieron el poder” aportado con la queja, pero jamás lo aceptó porque no firmaron un contrato ni hablaron del pago de honorarios. ii. La señora Verenice Jeanethe Sanabria Gómez ratificó los hechos denunciados, y adujo que en efecto la demanda fue instaurada primero por el letrado Felix Hernán Rojas Castro, pero al no tener información, preguntó al investigado sobre la forma de averiguar, encontrando que había sido inadmitida y rechazada. Concretó que en la oficina de apoyo judicial devolvieron los documentos originales,

mismos que entregó al abogado VELANDIA BARRERA, quien aseguró estar en la posibilidad de adelantar el proceso y elaboró el poder firmado y autenticado por ella. Acotó que en un primer momento, el implicado expuso como justificación para no haber presentado la acción, la pérdida de su tarjeta profesional. Luego propuso radicarla con los datos de un colega, a lo cual accedió, pero tampoco hizo nada. Respecto de los documentos, precisó que los tenía el encartado y no los había devuelto, pues además, dejó de contestarle llamadas, no estaba en su oficina y tampoco en su lugar de residencia. Sobre honorarios, especificó que no se definió una cifra, porque se cobraría un porcentaje según la cuantía del negocio. P á g i n a 3 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN iii. Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Civiles Municipales de Duitama, informaron en oficios adiados a 1811, 2012 y 2213 de septiembre y 13 de octubre14 de 2017, que a esas fechas no existía proceso alguno adelantado por el implicado a favor de la señora Sanabria Gómez, pues solo registraban dos asuntos promovidos por Felix Hernán Rojas Castro bajo los radicados Nro. 152384003002-2015-00823-00 y 1523840030033-2016-00057-00, los

cuales ya se encontraban archivados. iv. Copia del contrato de compraventa15 del vehículo automotor de servicio público identificado con la placa SMK153, suscrito por la quejosa y Francy Patricia Cortés Cely. En la sesión del 21 de noviembre de 2017, se formularon cargos por presuntamente incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1°16 -a título de culpa-, y en la falta consagrada en el numeral 4°17 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 -dolo-, así como por la violación a los deberes vertidos en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 10° ibidem18, pues la quejosa le confirió poder el 4 de mayo de 2016 para iniciar un 11 Oficio Nro. 1668 obrante a folio 33 del c.o 12 Oficio Nro. 1886 obrante a folio 36 del c.o 13 Oficio Nro. 098 obrante a folios 57 y 58 del c.o 14 Oficio Nro. 2036 obrante a folio 70 del c.o 15 Folio 30 y reverso del c.o 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o

demorar la comunicación de este recibo. 18 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.(…) 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (….) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. P á g i n a 4 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN proceso de resolución de contrato de compraventa de un automotor, pero no adelantó tal gestión según lo certificaron los Juzgados Civiles Municipales de Duitama en septiembre y octubre de 2017, y tampoco entregó a la mayor brevedad posible los documentos proporcionados para el trámite judicial. El 27 de julio de 201819, la quejosa informó al a quo que el 19 de febrero de la misma anualidad el investigado hizo llegar a su lugar de trabajo por conducto de un mensajero, las pruebas originales con que debía iniciar el proceso, mismas que aportó en veintisiete folios al cartulario20. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de julio de 201921. En esa oportunidad, el apoderado de oficio esbozó como tesis exculpatoria, que no se había logrado demostrar que el implicado hubiera asumido la obligación descrita por la denunciante, por cuanto la copia del poder aportada, no tenía su rúbrica. También adujo que

los documentos fueron entregados simplemente para estudio, y su devolución no se requirió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante providencia del 26 de septiembre de 201922, declaró la responsabilidad del abogado LUIS 19 Folio 106 y 107 del c.o 20 Folios 108 al 135 del c.o 21 El acta obra a folios 174 al 131 del c.o 22 Folios 182 al 203 del c.o P á g i n a 5 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN ALFONSO VELANDIA BARRERA por la comisión de las faltas imputadas, así: Respecto a la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1° del artículo 37, el a quo señaló que de conformidad con el acervo probatorio, el investigado se comprometió el 4 de mayo de 2016 a promover el proceso de resolución de un contrato de compraventa suscrito entre la quejosa y la señora Francy Patricia Cortés Cely, pero no tramitó tal gestión a pesar de contar con la documentación necesaria, situación que se proyectó en el tiempo, pues los Juzgados Civiles Municipales de Duitama dieron cuenta en septiembre y octubre de 2017, de la inexistencia del trámite. Dicho comportamiento culposo se reputa antijurídico, al quebrantar sin

justificación alguna los deberes visibles en los numerales 1° (respetar la Constitución y las Leyes) y 10° (atender con celosa diligencia los encargos profesionales) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez “…que si bien la copia del poder aportada al expediente no aparece suscrita por el investigado, en la misma aparece el nombre del abogado LUIS ALFONSO VELANDIA BARRERA C.C 74.370.135 de Duitama. T.P No. 100.124 del C. S. de la J”23, información que solo pudo suministrar este, y refuerza la afirmación de la denunciante consistente en que el implicado elaboró el poder. Sobre la conducta típica consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se probó que el abogado no entregó a la mayor brevedad posible los documentos originales que su mandante 23 Folio 201 del c.o P á g i n a 6 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN le dio para iniciar el proceso en su nombre y representación, pues solo hasta el 19 de febrero de 2018 devolvió las pruebas, según informó la señora Sanabria Gómez en memorial del 27 de julio de esa calenda, quebrantando los deberes de los numerales 1° (respetar la Constitución y las Leyes) y 8° (obrar con honradez en sus relaciones

profesionales) del señalado artículo 28, sin justificación y de manera dolosa, “…porque a sabiendas que los documentos que recibió de su poderdante pertenecían a la misma, no se los reintegró en forma oportuna”24. Para dosificar la sanción, se atendió al criterio general de la modalidad con que se cometieron las conductas (numeral 2° literal A artículo 45 de la Ley 1123 de 2007) y el perjuicio ocasionado a la quejosa (numeral 3° literal A artículo 45 ibidem), e impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio se notificó personalmente de la decisión el 8 de octubre de 201925, y el 11 del mismo mes interpuso recurso de apelación26. Insistió en que su representado no tuvo la voluntad de retener de mala fe los documentos y en tal sentido, no se perfeccionaba la falta del artículo 35 numeral 4°, la cual en su criterio, “…se erige en la medida que la quejosa los solicitara, por un lado, y 24 Folio 197 del c.o 25 Folio 213 del c.o 26 Folios 217 a 219 del c.o P á g i n a 7 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN por el otro, mi prohijado se negara de manera dolosa a restituirlos, a

sabiendas que se los estaban solicitando”27. Sobre la responsabilidad por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, reprochó que el único documento que obraba en el plenario respecto de las supuestas gestiones encomendadas, era un poder carente de validez, en la medida que no contenía la firma de su apadrinado, y por tanto no había certeza en el juicio de responsabilidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 28 de octubre de 2019, en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura28, quien emitió auto del 12 de noviembre avocando conocimiento del asunto. El 13 de enero de 2020, el Viceprocurador General de la Nación emitió concepto29, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 27Folio 217 del c.o 28 Folio 3 del c. segunda instancia. 29 Folios 13 al 16 del c. segunda instancia. P á g i n a 8 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente30. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (Art. 257A) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. En tal sentido, posee competencia para resolver los recursos de apelación incoados contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en acatamiento al artículo 59 numeral 1°31 de la Ley 1123 de 2007. De entrada, debe indicar la Comisión que el recurso de apelación se sustentó en los mismos argumentos de defensa enunciados someramente por el apoderado de oficio en curso de la primera instancia. Así, postula que la falta a la honradez por no entregar a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión, únicamente se perfecciona si quien ostenta la titularidad de los mismos, exige al profesional su retorno, y este, de manera voluntaria los retiene. 30 Folio 21 del c. segunda instancia. 31 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. P á g i n a 9 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN Frente a este tópico, es menester precisar que la conducta típica consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no encuentra condicionada su materialización al requerimiento del interesado sobre la devolución de los documentos, pues basta con que el abogado los mantenga en su poder en escenarios donde ya no los necesita para el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, como por ejemplo, ante la finalización de la gestión, la revocatoria del poder y por supuesto, como en el caso sub examine, cuando no se realice ningún acto de representación o defensa del poderdante. Así, es latente la incursión en la falta por parte del disciplinado, pues debía regresar los soportes confiados, máxime cuando él mismo indicó en su versión libre que no hizo nada al no llegar a un acuerdo con la quejosa sobre honorarios, y tenía plena conciencia que los documentos eran originales, impidiendo así que la señora Sanabria Gómez pudiera acudir al aparato jurisdiccional para defender sus intereses por intermedio de otro togado durante veintiún meses, mayo de 2016 a febrero de 2018, de lo cual deriva que la conducta se

cometiera con pleno conocimiento y voluntad bajo la culpabilidad dolosa, pues inclusive ante pregunta elevada a la quejosa por el apoderado de oficio, tendiente a establecer por qué no contrató otro letrado si había conservado copia de los documentos, contestó: “Sí tenía copia porque son las mismas copias que coloqué para aquí, pero yo tenía entendido que para poder interponer o hacer otro proceso, tenía que tener el original y el que tenía el original era el doctor LUIS ALFONSO”32. 32 Folio 178 del c.o P á g i n a 10 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN Como segundo reproche a la sentencia, controvierte el recurrente en punto de la responsabilidad, que no obran pruebas sobre la aceptación de la gestión encargada por la señora Verenice Jeanethe Sanabria Gómez, en razón a que la copia del poder aportada con la queja, carece de la firma del investigado. Contrario a la apreciación del censor, las pruebas acopiadas conducen a establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria del doctor VELANDIA BARRERA, como pasa a esgrimirse: Está acreditado que el 4 de mayo de 2016, la quejosa confirió poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación, “…proceso tendiente a lograr la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE UN BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO

(VEHÍCULO)”33, mandato que sin duda fue elaborado por el implicado, pues incluye sus datos de identificación -número de cédula y tarjeta profesional-, así como contenido netamente jurídico, relacionado con las facultades del apoderado previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso. Ahora bien, la denunciante fue conteste en informar tanto en su ampliación como en el testimonio peticionado por la defensa y practicado en la audiencia de juzgamiento, que una vez autenticado el poder tomó una copia y procedió a entregar el original a su apoderado, de manera previa a que este lo firmara, tal y como se observa en el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de agosto de 2017: 33 Folio 3 del c.o P á g i n a 11 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN “…el doctor mismo me redactó la copia que yo le pasé sobre el poder para él, él fue el que me lo hizo, yo fui y lo autentiqué porque él me lo dijo. Una vez autenticado, se lo llevé y se lo entregué personalmente en la oficina de él (…)DESPACHO: sírvase indicar si el abogado Luis Alfonso Velandia Barrera firmó dicho poder o no? QUEJOSA: yo simplemente se lo entregué, no sé si él después lo firmó y yo la copia que saqué, pues la

saqué de lo que yo tenía que fue mi firma y mi autenticación. Yo se lo entregué a él y la verdad pensé que él lo firmaba y radicaba los papeles”34. (Mayúscula y negrilla del texto original) Así las cosas, encuentra inaceptable esta Corporación que el apoderado de oficio pretenda cuestionar el juicio de responsabilidad sobre la base de una “invalidez del poder”, cuando este documento constituye un hecho indicador de la obligación contraída por el investigado, que se suma a las afirmaciones de la quejosa sobre las excusas ofrecidas por su apoderado para no cumplir con la gestión, así como al hecho de mantener en su poder durante casi dos años las pruebas entregadas por su cliente, pues ningún sentido tiene retener documentos y excusarse por el incumplimiento de un encargo supuestamente no aceptado. De esta manera, al no prosperar los argumentos del apelante, esta Corporación procederá a confirmar íntegramente la sentencia recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 34 Folio 22 del c.o P á g i n a 12 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 26 de septiembre de 2019 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró la

responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS ALFONSO VELANDIA BARRERA, por quebrantar los deberes vertidos en el artículo 28 numerales 1°, 8° y 10°, e incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4º y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que P á g i n a 13 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801 ABOGADO EN APELACIÓN corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicado N. 15001110200020170054801

ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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