CNDJ - F15001110200020170057201ADJUNTA20210226153922-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F15001110200020170057201ADJUNTA20210226153922-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 150011102000-2017-00572-01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso la apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. CONDUCTA INVESTIGADA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera
instancia consistió en que el abogado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SÚAREZ no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales y se contrae a lo denunciado por los quejosos Iván Darío, Francisco Antonio y Jhon Jairo Contreras Sierra quienes señalaron haber contratado al referido profesional para que adelantara un proceso de pertenencia. Aseguraron que el proceso fue instaurado por el togado con el número de radicación 2013-472 y se adelantó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Duitama (Boyacá) sin embargo, sustituyó el poder a un abogado que no tenía experiencia y les informó que no debían asistir a la audiencia programada para el 11 de marzo de 2016, lo que llevó al Juez a imponer una multa de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000) por la incomparecencia. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández (fl. 111 y siguientes). 3 Incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ANTECEDENTES El proceso se recibió por reparto en fecha 20 de junio de 20174 en el Despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y mediante auto del 10 de julio de 2017, se ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor VALCÁRCEL SUÁREZ5. Incorporada la
información al plenario6, en proveído del 10 de julio de 2017 se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra7. Posteriormente, en las sesiones del 31 de julio8, 29 de agosto de 20179 y 11 de octubre de 201810 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra rezan: 4 Fl. 3. 5 Fl. 5. 6 Fls. 6 y 7. 7 Fl. 8. 8 Fls. 12 a 15. Se constató la presencia del abogado. 9 Fls. 18 a 24. Se constató la presencia del abogado. 10 Fls. 62 a 82. Se constató la presencia del abogado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa.
En fecha 6 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en la cual, se practicaron pruebas11 y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió mediante providencia del 31 de julio de 11 Ampliación y ratificación de queja de los señores Iván Darío, Francisco Antonio y Jhon Jairo Contreras. 12 Fl.97. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 2019 declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ, con fundamento en el siguiente análisis: Que el comportamiento del abogado estaba demostrado en los siguientes elementos probatorios: (i) escrito de queja, (ii) versión libre, (iii) oficio administrativo No. 122 del 1º de noviembre de 2017, por medio del cual, el Secretario del Juzgado 2º Civil Municipal de Duitama rindió informe sobre las actuaciones del proceso de pertenencia No. 201300471-00, (iv) ratificación y ampliación de queja de los señores Iván Darío, Francisco Antonio y Jhon Jairo Contreras Sierra y (v) documentos aportados por el abogado; de los cuales, se estableció que se había
llevado a cabo la diligencia de inspección judicial del predio que sus mandantes pretendían usucapir a la que asistió el abogado sustituto Elquin Leonardo Torres Tobo. Posteriormente, se evacuó la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., a la que también compareció el abogado sustituto, pero no asistieron sus clientes. Resaltó la Seccional que en desarrollo de la diligencia indicada, el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la parte actora, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda, no se condenó en costas debido a que no se presentó oposición y se fijaron los honorarios del perito. Adicionalmente, mediante Resolución No. 005 del 31 de marzo de 2016, el Juez sancionó con multa equivalente a tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ($3.447.275)13 a los señores Iván Darío, Francisco Antonio y Jhon Jairo Contreras Sierra por su incomparecencia. En consecuencia, para la Sala de instancia estaba demostrado que el togado tenía conocimiento que ya se había practicado la diligencia de inspección judicial y fijado para el 11 de marzo de 2016 la audiencia inicial, sin embargo “no se presentó a la misma, sustituyó el poder y tampoco informó a los señores Iván Darío, Francisco Antonio y Jhon Jairo Contreras Sierra que debían presentarse en la fecha indicada, por ende, fueron multados por parte del despacho de conocimiento, sin que
obra causal alguna que justifique el actuar omisivo del encartado.”14 Así las cosas, consideró que el disciplinable descuidó la actuación encomendada adecuando su conducta a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa. En torno a la sanción, la primera instancia relacionó los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, -sin ningún análisis que justificara su aplicación únicamente enunciándolos-: (i) La trascendencia social de la conducta, (ii) La modalidad de la conducta, (iii) El perjuicio causado, (iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y (v) los motivos determinantes del comportamiento, y 13 Resolución No. 005 del 31 de marzo de 2016 expedida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Duitama, obra a folios 40 y siguientes. 14 Citado textualmente de la decisión de primera instancia (fl. 124). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL concluyó, que resultaba adecuado imponer al abogado VALCÁRCEL SUÁREZ suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ presentó recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: -Señaló que la decisión de primera instancia no es coherente con la
realidad de los hechos que se presentaron en el proceso de pertenencia que tramitó en nombre y representación de los señores Sandra Bibiana, Jhon Jairo, Francisco Antonio e Iván Darío Contreras Sierra, pues el Seccional reconoce que a la audiencia asistió el abogado sustituto, pero de manera simultánea imputan a él indiligencia por no haber asistido. -Expuso que de forma oportuna sustituyó el poder porque no podía asistir a la audiencia y que, por estar facultado para proceder en ese sentido, buscó no afectar el desarrollo del proceso. Además, dice que fue aceptada la sustitución por el Juzgado sin presentarse ningún reparo. - Indicó que no es cierto que no hubiera informado a sus clientes sobre la realización de la audiencia y está demostrado que sabían de la misma. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL -Expuso que en la decisión se consigna una falsa motivación de los hechos y lo inculpan de un menoscabo o falta disciplinaria que no cometió, motivo por el cual, solicita la revocatoria de la sanción. CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.301.698, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 112055 del C. S. de la J. (fol. 6 c.o.). Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor VALCÁRCEL SUÁREZ no registra antecedentes disciplinarios.15 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 23 de agosto de 2019 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 3 cuaderno original) y en proveído del 2 de septiembre de 2019, se 15 Folio 7 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL avocó conocimiento del presente proceso y se ordenó: (i) comunicar a los intervinientes conforme al artículo 65 de la Ley 1123 de 200716, (ii) actualizar los antecedentes disciplinarios -el abogado no registra sanción-17 e (iii) incorporar constancia por la Secretaría Judicial en el sentido de que no obra otro asunto disciplinario por los mismos hechos investigados en este plenario en contra del abogado.18 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 16 Folios 6 a 9. 17 Folio 10. 18 Folio 11. La Secretaría Judicial certificó que no obraba proceso por los mismos hechos en contra del profesional del derecho. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente respecto de los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: ¿se adecuan los hechos investigados en contra del abogado VALCÁRCEL SUÁREZ en una falta contra la debida diligencia profesional y desconocimiento del deber de actuar con celosa diligencia? Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los hechos investigados en este proceso disciplinario y por los cuales resultó sancionado en primera instancia el togado
VALCÁRCEL SUÁREZ no constituyen falta contra la debida diligencia profesional. Para respaldar la anterior afirmación, se abordarán los siguientes temas: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - De la falta a la debida diligencia profesional por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados (numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa). -Resolución del caso en concreto. 1.- Del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa. Las disposiciones legales referidas, acogen todos aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, por ejemplo, cuando no instaura una demanda o denuncia, o no dé comienzo a una actuación administrativa encomendada o porque demore injustificadamente su iniciación, o se abstenga de utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, o de interponer los recursos a que haya lugar, o de asistir a las audiencias y diligencias programadas; es decir, por no atender con celosa diligencia el decurso de las actuaciones y procesos. Así pues, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a
partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 2.- Resolución del caso concreto En la decisión objeto de apelación, la primera instancia concluyó que el abogado había incurrido en la falta disciplinaria referida porque en el proceso de pertenencia No. 2013-00472-00 que se surtía en el Juzgado 2º Civil Municipal en Oralidad de Duitama -en el que actuaba en nombre y representación de los quejosos Iván Darío, Francisco Antonio y Jhon Jairo Contrerasa pesar de ser conocedor que se había practicado la diligencia de inspección judicial y que se había fijado para el 11 de marzo de 2016 la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., no se presentó a la misma, sustituyó el poder a otro abogado y según el fallo apelado, tampoco informó a sus clientes que debían presentarse en la fecha indicada, lo que llevó al Juez, en aplicación del poder correccional19, a imponerles una multa. 19 Artículo 44 del C.G.P. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Por ser necesario para los efectos de esta decisión, se cita textualmente del fallo apelado: “Así las cosas, se reitera para la Sala, los argumentos defensivos del doctor JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ, no son de recibo, ya que en efecto se realizó diligencia de inspección judicial al predio que sus mandantes pretendían usucapir, incluso sustituyó el poder al abogado ELQUIN LEONARDO TORRES TOBO, y posteriormente se evacuó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Duitama la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso a la que también asistió el apoderado sustituto y en la que se dio por terminado el proceso, esto es, que a pesar que había sido notificado de la celebración de la multicitada audiencia y que era conocedor que ya se había practicado la diligencia de inspección judicial, no se presentó a la misma, sustituyó el poder y tampoco informó a los señores IVÁN DARIO, FRANCISCO ANTONIO y JHON JAIRO CONTRERAS SIERRA, que debían presentarse en la fecha indicada, por ende, los mismos fueron multados por parte del despacho de conocimiento, sin que obra causa alguna que justifique el actuar omisivo del encartado.” Subrayas fuera de texto (fl. 129, énfasis fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión debe examinar dos (2) situaciones fácticas por las cuales resultó sancionado el abogado. La primera es por no asistir a la audiencia del 11 de marzo de 2016 y haber Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL sustituido el poder a otro abogado, y la segunda, porque supuestamente no informó a sus clientes de la realización de esa diligencia. Frente al primer hecho -no haber asistido a la audiencia del 11 de marzo de 2016 y haber sustituido el poder a otro abogado-, a folio 34 del proceso obra poder otorgado por los señores Sandra Bibiana, Jhon Jairo, Francisco Antonio e Iván Darío Contreras Sierra al abogado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ para que asumiera la representación judicial y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia. El apoderado, quedó con todas las facultades previstas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y de manera especial, entre otras, para sustituir. Pues bien, el artículo 75 del Código General del Proceso establece que el poder podrá sustituirse “siempre y cuando no esté prohibido expresamente”, por consiguiente, cuando el doctor VALCÁRCEL SUÁREZ en fecha 11 de marzo de 2016 sustituyó el poder al abogado Elquin Leonardo Torres Tobo no adecuó su conducta a una falta disciplinaria informada en la negligencia, pues por el contrario, se encontraba plenamente facultado para proceder en tal sentido. Ahora bien, según se consignó en el acta de audiencia inicial de fecha 11 de marzo de 201620, el Juzgado 2º Civil Municipal en Oralidad de Duitama reconoció personería al profesional sustituto Torres Tobo para 20 Folio 37. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que representara los intereses de la parte demandante, en
consecuencia, no resultaba procedente imputar al abogado VALCÁRCEL SÚAREZ indiligencia por no haber asistido a la diligencia, pues previamente sustituyó el poder a otro abogado para que ejerciera la defensa de sus clientes quien compareció a la audiencia representando los derechos de los demandantes. Así las cosas, para la Comisión esta conducta no configura la indiligencia imputada en contra del abogado VALCÁRCEL SUÁREZ por no haber asistido a la audiencia del 11 de marzo de 2016, pues quedó demostrado que sustituyó el poder al profesional del derecho Elquin Leonardo Torres Tobo. En torno al segundo hecho, por el cual la Seccional sancionó al letrado al informar a sus clientes de la realización de esa diligencia, advierte la Comisión que desde el inicio del trámite disciplinario los quejosos fueron enfáticos en exponer que no habían asistido a la diligencia del 11 de marzo de 2016 porque el abogado les manifestó a cada uno que no era necesaria su presencia, es decir, tenían pleno conocimiento de la realización de la audiencia pero por asesoría y direccionamiento jurídico de su apoderado, no comparecieron. Como prueba de lo anterior, se extrae del escrito de queja lo siguiente: “Además, no asistimos a la audiencia programada para el 11 de marzo del 2016, ya que según el Abogado no era necesaria nuestra presencia, pues según él la audiencia era solo para los testigos, debido Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL a esto fuimos multados, viéndonos en la necesidad de cancelar la suma
de $3.400.000 cada uno.”21 Sic a lo transcrito. Adicionalmente, en diligencia de ampliación de queja los señores Iván Darío y Francisco Antonio Contreras Sierra, respectivamente, manifestaron lo siguiente: - “la queja es porque fuimos multados por no asistir a una audiencia el día que fueron los peritos a la casa a lo del lote que iba a hacer el desenglobe y pues no asistimos fue porque mi hermana SANDRA BIBIANA CONTRERAS SIERRA le preguntó al doctor si era necesario la presencia de nosotros a esa audiencia y él dijo que no que no veía la necesidad que solo era para testigos, pues entonces nosotros no pedimos permiso, no acudimos a esa audiencia y fuimos multados con tres millones novecientos casi de multa.”22 - “La queja es que él nos dijo que no era necesaria nuestra presencia en ese proceso y debido a eso fuimos multados y esa es la queja”23. Por su parte, en versión libre el abogado manifestó: “es cierto yo le dije a los señores que no era necesario la presencia de ellos ahí en el Juzgado porque haya lo que se va hacer es a tomar las cédulas de los 21 Folio 1. 22 Folio 99 recibida en audiencia de juzgamiento de fecha 6 de diciembre de 2018. 23 Folio 101 recibida en audiencia de juzgamiento de fecha 6 de diciembre de 2018. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL señores que van a declarar, el juez se desplaza hasta el lugar de la pertenencia para él no cometer errores en lo que va a entregar, desafortunadamente no pude ir le pedí el favor al doctor ELKIN.”24
En consecuencia, los elementos probatorios y fácticos que reposan en el expediente permiten concluir que la primera instancia arribó a la conclusión equivocada de que el abogado había incurrido en la falta disciplinaria por “no informar” a sus clientes sobre la realización de la audiencia inicial del 11 de marzo de 2016 (artículo 372 del C.G.P.) cuando aparece probado que asesoró a sus clientes indicándoles que no era necesario asistir a la señalada diligencia y así procedieron. En este punto, no desconoce la Comisión la sanción correccional que impuso el Juez 2º Civil Municipal en Oralidad de Duitama con multa a los señores Iván Darío, Jhon Jairo y Francisco Antonio Contreras Sierra por no haber comparecido el 11 de marzo de 2016 a la diligencia y si bien puede considerarse como desafortunada la orientación jurídica del abogado, no se adecúa en una omisión en el ejercicio profesional. Así las cosas, no encuentra la Comisión acreditada la falta por indiligencia profesional en ninguno de sus verbos rectores, como contrariamente se consideró en el fallo apelado, por consiguiente, el letrado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SÚAREZ será absuelto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. 24 Recibida en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 11 de octubre de 2018 (fl. 63 y siguientes). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 31 de julio de 2019, mediante se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento parcial de voto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Resolvió la Sala Mayoritaria absolver al abogado Juan Carlos Valcarcel Suárez de la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de Boyacá, mediante decisión del 31 de julio de 2019, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que si bien comparto frente a los hechos que le fueron endilgados en relación con la sustición del poder, no sucede lo mismo, en lo relativo a que no les informó a sus clientes, las consecuencias de no asistir a la audiencia programada para el día 11 de marzo de 2016, por lo cual a cada uno le fue impuesta una multa por valor de $3.400.000, por parte del juzgado de
conocimiento, lo cual además no pudo ser objeto de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia. Encontrándose todo esto probado dentro del expediente. Al respecto no considero como justificante del actuar del investigado, que se tratara solo de una desafortunada orientación jurídica, como quedó expuesto en la decisión aprobada, pues a mi juicio, claramente se trató de una omisión en el ejercicio profesional, en tanto esta tiene como objetivo primordial el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cumplimiento efectivo de defender los intereses de sus apoderados, por ello, ante su omisión, quedaron sujetos a una sanción que ni siquera pudieron recurrir, lo cual claramente va en contravía del deber de diligencia y cuidado previsto en el artículo 28 numeral 10, al que se comprometen los abogados cuando asumen una gestión; razones suficientes por las que debió confirmarse la responsabilidad en lo que a este hecho se refiere, con la consecuente modificación de la sanción impuesta. Tambien advierto que el proyecto aprobado dio cuenta de pocos elementos procesales y probatorios, siendo ello parte fundamental de las decisiones judiciales, pues son las bases para la adecuada comprensión de estas por parte de los operadores judiciales, sujetos procesales y la ciudadanía en general. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial